Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00001/2018
Nº AUTOS: 496/2017
En la ciudad de CUENCA, a once de enero de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES entre partes, de una y como demandante D. Rodolfo , que comparece asistido por el letrado D. León Ángel Martínez Martínez, y de otra como demandados VIGILANCIA PRESENCIAL S.L., representada por Dª María Eugenia Cancho Sierra, asistida por el graduado social D. Santiago Jesús Pavón Contreras, SERGLAD SEGURITY SERVICES SL, que no comparece, siendo parte el Ministerio Fiscal, ha dictado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29-5-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por D. Rodolfo por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare la nulidad de su despido, con abono de 6.251 € de indemnización, o subsidiariamente la improcedencia, con los efectos inherentes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 27-917 que, tras varias suspensiones, se celebró finalmente el 14-12-17. Presentes las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actor con posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Rodolfo , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.977, había venido prestando sus servicios para la empresa COMPAÑÍA VIGIL GRUPO 10, S.L. mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de 'Vigilante de seguridad', a prestar sus servicios en el Parque Solar Olmedilla de Alarcón (Cuenca) desde el 4 de Octubre de 2.010. En fecha 5 de Agosto de 2.013 la empresa VIGILANCIA PRESENCIAL, S.L. fue la adjudicataria de la prestación de servicios de vigilancia en el citado centro de trabajo, subrogándose en los contratos de los trabajadores que prestaban sus servicios en la misma, entre ellos el del actor. En fecha 1 de Diciembre de 2.014 la contrata del servicio de seguridad se adjudica a la empresa SERGLAD SECURITY SERVICES, S.L., subrogándose en el contrato de trabajo del actor. Nuevamente en fecha 10 de Enero de 2.017 la empresa VIGILANCIA PRESENCIAL, S.L. obtiene el arrendamiento del servicio de seguridad en el citado centro de trabajo, la cual se subroga en los contratos de los trabajadores que prestaban sus servicios profesionales en el mismo, entre ellos, el del actor; dicho contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia lo era por un total de 11.680 horas anuales, equivalentes a 6,55 trabajadores a tiempo completo.
SEGUNDO.-Que según documentación sobre relación de vigilantes que prestan servicios en el citado centro de trabajo remitida por la anterior empresa que realizaba las funciones de vigilancia ('SERGLAD SECURITY SERVICES, S.L.') a la nueva empresa que presta los servicios ('VIGILANCIA PRESENCIAL, S.L.'), el actor, a fecha de sucesión en la contratación, tenía una reducción de su jornada de trabajo en un 50% y 12,5 % por cuidado de hijos menores. Dicha reducción se debe a un Acuerdo alcanzado en sede judicial, según Decreto de fecha 29 de Septiembre de 2.015, entre el actor y la empresa SERGLAD SECURITY SERVICES, S.L., con el siguiente contenido: 'La empresa acepta la reducción del 50% de la jornada solicitada por el trabajador correspondiéndose la misma con 81 horas mensuales según Convenio que se realizará en horario de verano, entrando a las 3 horas y saliendo a las 8 y en horario de invierno entrando a las 2 horas y saliendo a las 7 horas. El resto de conceptos todos conforme a Convenio, asimismo acuerdan que el trabajador librará un fin de semana al mes de viernes a domingo y otro fin de semana dentro del mismo mes saliendo a las 8 horas o 7 horas de la mañana del sábado según horario de verano o invierno a domingo. La hora descuadrada de las 81 horas la realizará el trabajador el primer lunes de cuadrante, entrando a trabajar una hora antes según el horario ya fijado'.
TERCERO.-Que el día 10 de Enero de 2.017 la empresa VIGILANCIA PRESENCIAL, S.L. le presenta al actor un documento en virtud del cual, entre otras cuestiones, el trabajador a partir de la fecha de inicio de la subrogación (ese mismo día) pasaría a 'tener un contrato indefinido a tiempo parcial con un porcentaje del 17,80% con una jornada mensual de 28,84 horas, 317,20 horas anuales'. Dicha novación contractual no es admitida ni firmada por el actor, el cual interpuso demanda contra la empresa por modificación sustancial de las condiciones de trabajo en fecha 3 de Febrero de 2.017.
CUARTO.-En fecha 7 de Abril de 2.017 el actor y la empresa VIGILANCIA PRESENCIAL, S.L. firman en sede de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca un Acuerdo judicial con el siguiente contenido: 'La empresa acepta el contenido del suplico de la demanda y se obliga a mantener formalmente al trabajador en las mismas condiciones establecidas en el Decreto de fecha 29 de Septiembre de 2015 dictado por este Juzgado en el Procedimiento PEF 874/2015 suscrito con la anterior contrata SERGLAD y por el trabajador, adjuntado como documento 5 de su demanda, obligándose igualmente al pago de las diferencias de salario no cobradas como consecuencia de la modificación objeto del presente procedimiento, cantidades que serán calculadas conforme al Convenio de aplicación y que serán abonadas en la cuenta del trabajador en el plazo de 10 días, y todo ello sin perjuicio de que ante la reducción de la contrata en un 33% impedirá que el trabajador pueda realizar su jornada efectiva en los turnos y en las formas recogidos en aquél Decreto, y sin que todo ello obste para que la empresa de poder efectuarlo y verificarlo regularice su situación o en su caso cursar el correspondiente expediente por el cauce legal de modificación de las condiciones de trabajo...'.
QUINTO.-Que en los tres últimos meses de salario con la anterior empresa, el actor percibió las siguientes cantidades económicas:
- Octubre-2016:....................... 791,87 € brutos.
- Noviembre-2016:................... 791,87 € brutos.
- Diciembre-2016:.................... 798,19 € brutos.
SEXTO.-Que en fecha 28 de Febrero de 2.017 el actor causa baja médica por enfermedad común, con el diagnóstico de 'lumbago', con una duración estimada de '14 días', siendo dado de alta por mejoría con fecha 21 de marzo de 2.017. En fecha 31 de marzo de 2.017 el actor vuelve a causar nueva baja médica por enfermedad común, esta vez con el diagnóstico de 'esguince de tobillo', con una duración estimada de '20 días', permaneciendo en la misma, al menos, hasta el 29 de Abril de 2.017.
SÉPTIMO.-Que en fecha 21 de Abril de 2.017 la empresa remite al actor carta de despido disciplinario con el siguiente contenido:
'Muy señor nuestro:
Por la presente le comunicamos que con efectos del próximo día 25.04.17 queda Vd. despedido de esta Empresa; nuestra decisión obedece a las faltas muy graves en las que ha incurrido y que seguidamente le describimos:
Esta Empresa ha tenido conocimiento de que Vd. ejerce por cuenta propia la actividad de monitor deportivo disponiendo de instalaciones y equipos para tales fines en el local sito en el Polígono industrial de San José, Calle 2, naves 'Vivero de Empresas Cámara de Cuenca' en la localidad de San Clemente (Cuenca), bajo la denominación comercial 'BOX CrossFit; Forging Elite Fitness Lucián', teléfono 675 196 766 y correo electrónico DIRECCION000 . Actividad que desarrolla personal y directamente todos los días de la semana (de lunes a domingo) con varios grupos de usuarios en la franja horaria de 11 a 14 horas y de 17 a 23 horas.
Como bien sabe, el pasado día 28/02/17 Vd. causó baja médica por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de lumbalgia, con una duración inicial previsible de 14 días tal y como consta en su parte médico de baja; en el control efectuado por nuestro Servicio Médico de Empresa manifestaba que su dolencia le impedía el desarrollo de sus funciones laborales ordinarias, hasta el día 21/03/17 en el que se produce su alta médica por mejoría. Pese al estado convaleciente por aquella lumbalgia, durante los 22 días en los que Vd. permaneció de baja médica en aquél proceso morboso ha venido desarrollando sus funciones profesionales de monitor deportivo realizando una serie de actividades atléticas (boxeo, running, fitness, etc.), que denotan o bien que Vd. podía desarrollar una vida absolutamente normal y por ende su actividad laboral, o bien que realizó actividades del todo contraindicadas a la dolencia que Vd. refería padecer lo que provocaba una dilación voluntaria de su estado de salud.
Transcurridos nueve días de aquél alta médica por mejoría, el 31/03/17 Vd. nuevamente causa baja médica por Incapacidad Temporal con el diagnóstico de esguince de tobillo, con una duración inicial previsible de 20 días, tal y como consta en su parte médico de baja, situación convaleciente en la que al día de la fecha aún se encuentra.
Al igual que la vez anterior, la empresa ha podido constatar que Vd. durante este nuevo proceso morboso sigue desarrollando aquellas actividades de monitor deportivo que apunta a que o bien puede realizar una vida completamente normal y por tanto su actividad profesional, o bien está provocando un retraso intencional del supuesto estado de debilidad que refiere por realizar actividades de todo punto contraproducentes a ese padecimiento. Así, el día 05.04.17 entre las 16:00 horas y las 19:00 horas Vd. estuvo entrenando a diversos grupos de usuarios (clientes) realizando distintos ejercicios interiores de flexibilidad, agilidad, potencia, resistencia, kick boxing, halterofilia, y exteriores de respiración, calentamiento y running. El día 06.04.17 a las 15:47 horas acudió al gimnasio auxiliado con una muleta y seguidamente inició sus actividades deportivas, ya sin soporte auxiliar alguno, entrenando a un alumno con el que inició una caminata exterior de calentamiento y ulterior running por todo el perímetro del Polígono durante una hora aproximadamente. Sobre las 18:00 horas, ya en el interior del gimnasio, fueron concurriendo diversos grupos de usuarios a los que estuvo impartiendo varios ejercicios hasta concluir aquella jornada. También se ha comprobado que el día 10.04.17 Vd. inició su jornada en el gimnasio a las 11:30 horas entrenando a un grupo de usuarios hasta las 12:40 horas, permaneciendo el resto de la jornada matinal en el interior del local del que salió a las 14:10 horas cerrando el mismo. Por la tarde del referido día Vd. regresó al gimnasio a las 15:40 horas y transcurridos unos minutos acudió un usuario con el que inició un ejercicio a paso ligero alrededor de toda la manzana del edificio, entrando seguidamente en el interior del local del que salieron sobre las 17:00 horas realizando, con el mismo usuario, ejercicios de marcha y running por todo el perímetro del Polígono; durante el resto de la jornada estuvo instruyendo a varios grupos en el interior y exterior de las instalaciones. Es de advertir que estas tareas Vd. las desarrolla con tal soltura, fuerza y habilidad atlética que de ninguna manera le impide su ejecución ni manifiesta dolor o impedimento alguno funcional de extremidades inferiores en su ejecución.
A lo anterior se ha de añadir el hecho o circunstancia de que, con ocasión de anteriores hechos de los que ha tenido conocimiento esta Empresa referidos a su actividad de monitor deportivo de lunes a domingos en la franja horaria de 11 a 14 horas y de 17 a 23 horas, sale a la luz el ejercicio desviado del derecho individual que Vd. viene disfrutando de reducción de jornada en el 50% para el cuidado de hijos menores al amparo del artículo 37.6 del ET , pues resulta que la jornada reducida en el invocado derecho ejercitado en esta Empresa lo ha sido para la franja horaria que Vd. dispuso entre las 19 horas y las 2 horas en invierno y entre las 20 horas y las 3 horas en verano, de lunes a domingo, lo que constituye un fraude de ley pues destina aquél derecho para trabajar en otra actividad ajena y extraña al bien jurídico protegido que representa el tan repetido derecho cual es el cuidado de menores.
Los hechos descritos en los que Vd. ha incurrido constituyen un cúmulo de incumplimientos contractuales muy graves, que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores tipifica como: 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' (apartado d), y que el Convenio Colectivo Estatal de la empresa de Seguridad (BOE 12.01.15) por el que se regulan las relaciones laborales de la Empresa, determina como falta muy grave: 'El realizar trabajos por cuenta propia o cuenta ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación' (artículo 55.6), y ello por cuanto que la realización de trabajos en la situación de Incapacidad Temporal implica de un lado el riesgo en orden a una prolongación de la Incapacidad Temporal, y de otro lado por la posible evidencia de que se encuentra apto para el desempeño de la actividad profesional contratada con la empresa y de la consiguiente defraudación tanto a esta como a la Seguridad Social por la obligación de continuar abonando las cotizaciones y el complemento en la prestación por parte de la primera, y la prestación en sí por la segunda, y si bien es cierto que procede tomar en consideración que la incapacidad laboral es causa de suspensión del contrato de trabajo (sic. artículo 45 ET ), no justifica en absoluto que se conculque la obligación de buena fe exigible al trabajador, ya que la suspensión dicha exonera de prestar servicios, pero no de las demás obligaciones del contrato de trabajo. Por ello, la realización de actividades incompatibles con la situación de IT constituye expresión de deslealtad y una violación grave del deber de buena fe, dado que impide o dificulta el restablecimiento del trabajador y provoca un perjuicio a la empresa y a la Seguridad Social.
Transgresión de la buena fe contractual en la que igualmente incurre mediante el ejercicio desviado de un privilegio a la reducción de jornada para el cuidado de hijo menor, ha destinado aquél derecho ejercitado en esta Empresa para trabajar en otra actividad ( artículo 6.4 CC ), transgrediendo la buena fe contractual quebrantando la exigencia básica y central del contrato de trabajo ( artículo 5 ET ) que el Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones laborales de la Empresa (Estatal de empresas de Seguridad) tipifica como falta muy grave: 'La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas' (artículo 55.4).
Los hechos descritos le identifican como autor responsable y culpable de los mismos y revisten tal gravedad por su premeditación, relevancia y reiteración que afectan a la esencia misma del contrato y a la continuidad en la empresa, constituyendo justa causa de despido disciplinario en conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 56.3.c) del Convenio Colectivo ; despido que, tal y como en el encabezamiento se ha expresado, tiene efectos el próximo día 25.04.17.
Fdo.- Horacio
Administrador'.
OCTAVO.-Que el actor, además del contrato de trabajo como vigilante de seguridad, también presta servicios profesionales en un local habilitado como instalación deportiva privada con el nombre de bajo la denominación comercial 'BOX CrossFit; Forging Elite Fitness Lucián', en la que realiza de distintas actividades físicas como monitor tanto en el interior de la misma -en actividades genéricas (ejercicios de flexibilidad, agilidad, potencia, resistencia y mantenimiento) y específicas (boxeo, running, fitness, kick boxing, halterofilia, y similares)-,como en exteriores (calentamiento, bicicleta, marcha y carrera continua). Al menos ha quedado acreditado que dichas actividades físicas las ha realizado el actor, en diferentes horarios, en fechas 30 de marzo, 5, 6, 10 y 11 de abril de 2.017, sin que se hubiera visto impedido para su realización por la patología causante de su situación de Incapacidad Temporal (esguince de tobillo). La realización de dicha actividad profesional simultánea como monitor no había sido comunicada y era desconocida para la empresa demandada.
NOVENO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de la empresa de Seguridad (publicado en B.O.E. nº 224, de 18 de septiembre de 2.015).
DÉCIMO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.
UNDÉCIMO.-No se ha realizado acto de conciliación administrativa previa, al no ser el mismo preceptivo en este tipo de procedimientos ( artículo 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S .-).
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:
- El hecho probado primero de los documentos nº 1 a 6 aportados por la parte actora.
- El hecho probado segundo de los documentos nº 20 aportado por la parte actora y 6 y 9 del ramo de prueba de la demandada.
- El hecho probado tercero del documento nº 7 aportado por la parte actora y nº 11 aportado por la demandada.
- El hecho probado cuarto del documento nº 23 aportado por la parte actora.
- El hecho probado quinto del documento nº 7 aportado por la parte demandada.
- El hecho probado sexto de los documentos nº 16, 17 y 18 aportados por la parte demandada.
- El hecho probado séptimo del documento nº 1 aportado por la parte demandada.
- El hecho probado octavo de la testifical prestada por la autora en el acto de vista, apoyada en los documentos fotográficos y prueba videográficas aportadas como documentos nº 20 y 21 de la empresa, así como del contenido de las mismas.
- Y los hechos probados noveno, décimo y undécimo contienen hechos que no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.
SEGUNDO.-Entrando a analizar la principal de las peticiones formuladas en la demanda, de declaración de nulidad del despido del actor por violación de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( artículo 24 del C.E .), su representación letrada ampara la denuncia de tan radical infracción laboral en el argumento de que el trabajador ha sido despedido por el ejercicio legítimo de sus derechos de reducción de jornada por cuidados de hijos menores de 12 años y por reclamación judicial por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo contra la empresa demandada.
La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S . determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la violación de su derecho de indemnidad ( artículo 24.1 de la C.E .), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo ; y 190/2001, de 1 de octubre ). Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91 ; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).
Partiendo, en principio, de la mera constatación de los sucesivos aconteceres fácticos referidos en la resultancia fáctica declarada como probada, se puede deducir un iter temporal que se pudiera entender como cumplidor de la presentación de indicios de suficiente entidad por la parte actora como para provocar la inversión de la carga probatoria, por cuanto después de la última subrogación empresarial del contrato del actor, la mercantil recién adjudicataria de la contrata, el primer día de prestación de servicios, ofreció al actor una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (reducción de jornada) que supuso, que una vez fuera la misma rechazada por éste, y ante la imposición de su implantación por la misma, tuviera que recurrir el trabajador al amparo judicial en su reclamación para que no se produjera, interponiendo la correspondiente demanda en fecha 3 de Febrero de 2.017; procedimiento que finalizó con acuerdo judicial entre las partes (de fecha 7 de Abril de 2.017). Asimismo, el actor sufrió sucesivos períodos de I.T., el primero de fecha de inicio de 28 de Febrero de 2.017 (con el diagnóstico de 'lumbago') y de finalización en fecha 21 de Marzo de 2.017, y el segundo de inicio en fecha 31 de Marzo de 2.017 (con el diagnóstico de 'esguince de tobillo', con una duración estimada de '20 días') y permaneciendo en la misma, al menos, hasta el 29 de Abril de 2.017; siendo el actor finalmente despedido con fecha 25 de Abril de 2.017, lo que pudiera entenderse como una respuesta reactiva ilícita por la empleadora a la actuación del actor. Para que se entienda producida la vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad es necesaria la concurrencia de una represalia empresarial a consecuencia de haber realizado el trabajador reclamaciones judiciales o extrajudiciales contra el empresario (SS.T.S. de 14 de junio de 2.007, EDJ 2007, 155535; o de 26 de junio de 2.007, EDJ 168806; por todas); o por haber realizado el actor actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 16/2006 , 44/2006 , 65/2006 , 120/2006 , 138/2006 , 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 , entre otras).
En consecuencia, habiendo planteado la parte actora suficientes indicios de posible vulneración de su derecho fundamental de garantía de indemnidad, la norma rituaria impone, y la doctrina constitucional exegética que lo interpreta determina, que recae en el demandado la carga probatoria de que el despido del actor es totalmente ajeno a motivos constitucionalmente espurios, antes al contrario que sólo y exclusivamente se debe a razones y motivos de legalidad ordinaria asaz justificativos de un despido disciplinario, de tal gravedad como para entender que la actuación sancionadora realizada por la empleadora del actor es adecuada y proporcional, sin violación de derecho fundamental alguno de los denunciados.
TERCERO.-Así entrando a analizar bajo el prima de la legalidad ordinaria la licitud del despido del actor, resulta patente que existiendo reclamaciones previas del trabajador frente a la empresa que ponen de manifiesto una situación de conflictividad entre las partes, debe valorarse la conducta del trabajador para considerar si la reacción de la empleadora se mantiene en los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, o los ha rebasado, tomando entonces aquella como un pretexto o excusa para la reacción sancionadora, que no tendría entonces otro objeto que prescindir del trabajador como consecuencia de sus reclamaciones.
Según expone la empleadora demandada en la carta de despido del actor, el único motivo justificativo de dicha extinción contractual unilateralmente tomada lo es por causa disciplinaria amparada en la reiterada y oculta actuación del actor consistente en prestar trabajos profesionales (por cuenta propia o ajena) mientras permanecía en sucesivas situaciones de I.T. (del 28 de Febrero al 21 de Marzo de 2.017, por 'lumbago', y del 31 de Marzo, al menos, hasta el 29 de Abril de 2.017, por 'esguince de tobillo'), 'desarrollando aquellas actividades de monitor deportivo que apunta a que o bien puede realizar una vida completamente normal y por tanto su actividad profesional, o bien está provocando un retraso intencional del supuesto estado de debilidad que refiere por realizar actividades de todo punto contraproducentes a ese padecimiento', entendiendo que ello supone una 'Transgresión de la buena fe contractual en la que igualmente incurre mediante el ejercicio desviado de un privilegio a la reducción de jornada para el cuidado de hijo menor, ha destinado aquél derecho ejercitado en esta Empresa para trabajar en otra actividad ( artículo 6.4 CC ), transgrediendo la buena fe contractual quebrantando la exigencia básica y central del contrato de trabajo ( artículo 5 ET ) que el Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones laborales de la Empresa (Estatal de empresas de Seguridad) tipifica como falta muy grave: 'La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas' ( artículo 55.4)... constituyendo justa causa de despido disciplinario en conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 56.3.c) del Convenio Colectivo ' (textual carta de despidoin fine).
Este juzgador, en sintonía de criterio interpretativo mantenido con el Ministerio Fiscal que entiende que en modo alguno concurre causa vulneradora alguna de violación del derecho fundamental invocado por el actor, considera conforme a derecho la decisión empresarial extintiva del contrato de trabajo. Así, es causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose que se ha transgredido la buen fe contractual cuando se han violado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora (S.T.S.J. de Canarias de 28 de septiembre de 1.993), sin que se exija dolo específico, pues basta con negligencia culpable ( S.T.S. de 21 de enero de 1.990 ), siendo indiferente la gravedad de dicha transgresión, toda vez que la infracción del deber de buena fe se propuseper se(SS.T.S. de 26 de mayo de 1.986; de 9 de diciembre de 1.986, EDJ 1986, 8085; de 19 de enero de 1.987, EDJ 1987, 356; y de 9 de mayo de 1.988, EDJ 1988, 3929); entendiéndose de forma inveterada por la doctrina jurisprudencial que producida la transgresión de la buena fe contractual, con independencia de su gravedad, o del daño causado a la empresa, es posible el despido disciplinario (SS.T.S. de 21 de febrero de 1.983, EDJ 1983, 1169; y de 20 de enero de 1.990, EDJ 1990, 384). Considerándose que existe transgresión de la buena fe contractual, entre otras actuaciones laborales, cuando el trabajador realiza trabajos (por cuenta propia o ajena) durante una situación de I.T., siempre que la actividad desempeñada evidencie la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación (SS.T.S. de 22 de marzo de 1.983, RJ 1983, 1176; de 3 de octubre de 1.984, RJ 1984, 900; de 23 de enero de 1.990; de 18 de julio de 1.990, EDJ 1990, 7820; de 23 de julio de 1.990, EDJ 1990, 7990; y S.T.S.J. de Canarias de 28 de septiembre de 1.993; y S.T.S.J. del País Vasco de 3 de febrero de 1.998 , EDJ 1998, 10638); que atente contra su tratamiento ( S.T.S.J. de Madrid de 28 de abril de 1.994 ); o se trate de la realización de actividades incompatibles con la situación de I.T. ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 1.998 ).
Visto lo que antecede, y dado que el actor fue despedido, aduciéndose como causa determinante de dicha medida la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, motivada por el hecho de haber venido realizando actividades de carácter privado o personal, incompatibles con la situación de I.T., en la que se encontraba, pudiendo implicar, bien la simulación del estado incapacitante, bien la realización de una conducta que viniese a retrasar o dificultar la curación de las dolencias determinantes de su encuadramiento en tal situación, la cuestión a examinar se concreta en el análisis particularizado de la conducta desplegada por el demandante a fin de poder concluir si la misma es o no susceptible de poder ser sancionada con el despido.
A tales efectos, y según ha analizado la S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 11 de noviembre de 2.013 (rec. sup. 893/2013 ), el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) contempla genéricamente como causa habilitadora del despido, la conducta grave y culpable del trabajador que suponga un quebranto de la buena fe contractual y un abuso de la confianza en el desempeño del trabajo; a su vez, la interpretación de dicho precepto circunscrita a la específica actuación consistente en desarrollar una actividad de carácter, bien sea privado y personal o bien laboral para un empleador distinto, durante la situación de I.T., ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial, contenida en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 22 de Marzo de 1.983 (RJ 1983 , 1176); de 3 de Octubre de 1.984 (RJ 1984 , 900); de 29 de Enero de 1.987 (RJ 1987 , 177); de 7 de Julio de 1.988 (RJ 1988,7095 ); y de 14 de Mayo y 18 y 24 de Julio de 1.990 (RJ 1990,4318; 1990, 6423; y 1990,6465), la cual se puede resumir en los siguientes puntos:
a) La buena fe se entenderá vulnerada cuando la realización de esas otras actividades sean contrarias a la recuperación de la salud, en tanto que de ello se derivaría tanto un fraude y engaño para la empresa, como para el sistema nacional de Seguridad Social.
b) No toda actividad realizada por el trabajador durante la situación de IT justificaría el despido, distinguiendo, en tal sentido, dos categorías distintas: por un lado aquellas que, por resultar incompatibles con el proceso patológico que justificó la baja médica, pongan de manifiesto la simulación de aquél y el propósito de fraude en la obtención del reconocimiento de la situación de baja, así como en su mantenimiento; y por otro, aquellas actividades que resulten incompatibles con la eficacia de los tratamientos prescritos, viniendo a retrasar o a impedir el resultado predicable de los mismos y la recuperación del afectado.
c) Siempre y en todo caso, dada la abundante casuística que se puede presentar, se impone el análisis individualizado de cada caso concreto, a fin de poder determinar si los datos, tanto subjetivos, como objetivos, que concurren en él, permiten concluir apreciando la efectiva existencia de una trasgresión de la buena fe contractual justificativa de ser castigada con la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, teniendo presente la necesaria proporcionalidad entre el hecho que motivaría el despido y el comportamiento del trabajador.
En el supuesto de autos está suficientemente acreditado por la testifical prestada por la detective privado y por la diferente prueba fotográfica y videográfica aportada a las actuaciones y reproducida en el acto de vista oral, que el actor ha desarrollado, con una cierta habitualidad, una actividad profesional como monitor deportivo que implica un pleno y formidable ejercicio físico, con implicación absoluta y sin rémora de las zonas anatómicas que, en principio y según los partes de baja médica, tendría lesionadas (zona lumbar y extremidad inferior en tobillo por esguince), pues no sólo ha dado clases físicas de actividades deportivas tan exigentes como el boxeo, el kick boxing, la carrera continua, el fitness o la halterofilia, sino otras que aún de menor implicación atlética también requieren una plenitud física o, al menos, un desarrollo que es contraproducente en su realización a la preservación para su curación de la zona lumbar y tobillo afectados, y justificativos de su baja médica para su recuperación, como son la realización de ejercicios de flexibilidad, agilidad, potencia, resistencia y mantenimiento, la práctica de bicicleta, la marcha y la carrera continua; incidiendo de forma negativa en el normal proceso de baja que tenía como base las citadas dolencias traumatológicas.
Llegado a este punto y haciendo propio el razonamiento jurídico de la Sala de lo Social del nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (entre otras en sus Sentencias de 5 de febrero de 2.016, rec. sup. 1679/2015 ; y de 11 de noviembre de 2.013, rec. sup. 893/2013 ), no cabe duda alguna de que la conducta en cuestión, constituye uno de los típicos incumplimientos del deber de buena fe en relación con la permanencia de los trabajadores en situación de baja por incapacidad temporal, que ha originado, como es bien sabido, una doctrina jurisprudencial específica, en cuanto que el comportamiento del trabajador, que pudiera no ser el más adecuado para preservar la finalidad de las bajas médicas, incide de manera directa tanto en los intereses de la empresa, como en la subsistencia de la necesaria confianza entre las partes. En tales condiciones, resulta totalmente comprensible y adecuada la reacción empresarial, que no puede censurarse o impedirse por el hecho de que existieran discrepancias previas y reclamaciones entre las partes, lo cual equivaldría, sin más, a blindar al trabajador en relación a sus incumplimientos contractuales, consecuencia que no viene amparada por el ordenamiento jurídico, como no lo estaría la reacción represiva de la empresa si ese hubiera sido el caso.
CUARTO.-Sin que, en consecuencia y por todo ello, en primer lugar, se pueda predicar en modo alguno de la actuación empresarial que haya estado motivada como represalia o intento de laminar la garantía de indemnidad del trabajador, al haber aportado la mercantil demandada medios de prueba directa de suficiente entidad como considerar que la decisión extintiva del actor tomada no ha venido directamente motivada como respuesta reactiva al legítimo ejercicio por el actor de sus derechos de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, ni por el ejercicio de acciones judiciales en defensa de sus intereses laborales, por lo que se debe rechazar la principal de las peticiones formuladas por el actor de calificación del despido como nulo y las consecuencias a ello anudadas (principalmente indemnizatorias). Y, en segundo lugar, dada la actuación del trabajador que ha sido objeto de despido disciplinario, procede apreciar una relación de causalidad objetiva entre la conducta del trabajador y la reacción disciplinaria de la empresa, sin que se pueda admitir que se produjera, ni una reacción abiertamente y flagrantemente ilegal de ésta, ni tampoco reprochable por desproporcionada, estando la decisión sancionadora de la empresa tipificada y amparada en las normas legales y convencionales citadas en la carta de despido (ex artículos 54.d) del Estatuto de los Trabajadores y 55.4 y 6 , y 56.3.c) del Convenio Colectivo de aplicación), cumpliendo las formas que su aplicación impone ( artículos 55 del E.T . y 57 del Convenio).
Por todo ello, procede desestimar en su integridad la demanda presentada y confirmar en todos sus extremos el despido disciplinario como sanción proporcional y adecuada a las faltas muy graves cometidas por el trabajador.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por D. Rodolfo , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en contra de las empresas VIGILANCIA PRESENCIAL, S.L. y SERGLAD SECURITY SERVICES, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia procede declarar la procedencia del despido disciplinario del actor, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
No hay pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069049617, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.