Sentencia SOCIAL Nº 1/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 92/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: SANCHEZ HEREDIA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 07026440012018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:208

Núm. Roj: SJSO 208:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00001/2018

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Equipo/usuario: MPR

NIG:07026 44 4 2017 0100099

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000092 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Anton

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:VICTOR MERINO MARINE

DEMANDADO/S D/ña:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza/Eivissa, a 9 de Enero de dos mil dieciocho.

Por la autoridad que me confiere el Pueblo Español, vistos por mí, Don Juan Francisco Sánchez Heredia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza/Eivissa, los presentes autos 92/2017, sobre Despido y reclamación de cantidad,

Instados por

D. Anton

Contra

COM UNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Y

Ariadna

En los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 02.02.2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 26.09.2017, compareciendo ambas partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, procedió a aclarar el suplico de la demanda en lo relativo a la reclamación de cantidad , señalando que se había procedido al abono de los salarios pendientes del mes de Diciembre de 2016, quedando pendientes los 3 días de salario del mes de Enero de 2017, reduciéndose la reclamación de cantidad al importe de 150 euros, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como tales, documental y el interrogatorio de la parte demandada.

La parte demandada, con carácter previo planteo la excepción procesal de falta de jurisdicción y se opuso a la demanda, solicitando recibimiento del pleito a prueba, proponiendo prueba documental el interrogatorio del actor y testifical. Admitidas las mismas por este juzgador. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

&n bsp;

PRIMERO.-El actor, D. Anton , con DNI NUM000 , presta servicio para la demandada, con antigüedad desde 01.03.2016, con categoría profesional de jardinero oficial de 1ª, (hecho no controvertido). Y salario de 1.089,00 euros brutos mes (documentos nº 1 a 9 de la parte actora y según detalla en Convenio Colectivo Estatal de jardinería para 2015-2016, aplicable).

SEGUNDO.-El día 03.01.2017, se prescindió de los servicios del actor por medio de una llamada telefónica realizada por la Asesoría de la Comunidad (tal y como se reconoce por la propia responsable, quien intervino como testigo en los presentes autos).

TERCERO.- El demandante no ostenta, ni había ostentado, la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-Presentada papeleta de conciliación en fecha 26.01.2017, se celebró el preceptivo intento de conciliación, con el resultado de sin acuerdo, (folio 5).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , debe indicarse que la anterior relación de hechos probados resulta de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y que aparece indicada en cada hecho probado.

SEGUNDO.-En cuanto a la falta de jurisdicción planteada por la parte demanda, no puede tenerse en consideración, en tanto que lo que se discute en el presente procedimiento en la verdadera naturaleza de la relación laboral, que se encuentra formalizada como una relación mercantil, y el actor sostiene que se trata de una relación laboral, por lo que si se admitiese dicha excepción se produciría indefensión a la parte actora.

TERCERO. - Se plantea en el presente procedimiento, como cuestión principal, si la relación laboral en una relación mercantil, o si por el contrario estamos ante un relación laboral formalizada en Fraude de Ley a través del contrato de Autónomo.

Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 4 de Julio de 2006 , Sentencia 850/2015 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec. 2353/2013 , entre otras, en las que reiterando Jurisprudencia, señala que los denominados 'falsos autónomos', tienen derecho a que su relación con la empleadora se transforme en una relación laboral por tiempo indefinido cuando, en definitiva, el autónomo sea tratado bajo los parámetros de laboralidad.

Así, el Tribunal Supremo reitera que cuando se dan las notas de,dependencia, ajenidad y retribución,en el desarrollo de un contrato suscrito entre una empleadora y un trabajador, al que se trata como si fuera un autónomo, mediante la firma de contratos de 'autonomo', hay que estar a la realidad de la relación, y no al nombre y formalización del contrato.

Es decir, que sí, pese a la suscripción de una asistencia técnica como autónomo, el trabajador desarrolla su trabajo bajo dependencia, recibe órdenes de sus superiores como cualquier otro trabajador y, en definitiva, se inserta en la organización propia de dicha empresa, el contrato se declara fraudulento y, en conclusión, dicho trabajador adquiere la consideración de personal laboral por tiempo indefinido de la empleadora contratante.

En el presente caso, tal y como se observa del interrogatorio de la demandada así como de la testifical practicada en el acto de juicio, se desprende que el actor, pese a no estar sometido a un horario rígido, en el sentido que se podía marcar la hora de entrada y salida, siempre y cuando realizase sus funciones, si estaba bajo la dependencia del presidente de la comunidad de propietarios, como del propio administrador cuando daba las órdenes recibidas de los propietarios de la comunidad.

Igualmente, en cuanto a la retribución se venía percibiendo de forma mensual a modo de nómina.

Y en cuanto a la ajenidad, era la propia comunidad de propietarios quien adquiere el resultado de forma directa e igualmente quien asume los costes y el riesgo de la misma.

Por otro lado el art. 1 LETA describe lo que se puede entender por trabajador autónomo:

'L as personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena'.

Por lo que un falso autónomo es una persona que, a pesar de trabajar en una relación de dependencia y de ajenidad frente al riesgo y resultado de la actividad para la empresa tal y como lo vendría haciendo un trabajador por cuenta ajena bajo un contrato laboral corriente, se encuentra dentro del régimen de autónomos, simulando dicha independencia a través de otros tipos de contratos no laborales, cuando debería de estar dado de alta por la empresa en la Seguridad social y aplicársele los derechos regulados en el ET que son de imposición legal. Sin olvidar que dentro de la categoría general de trabajadores autónomos existe una figura intermedia entre la relación laboral y la figura del autónomo que es el TRADE.

Para realizar una configuración completa que nos ayude a determinar la existencia de relación laboral, debemos de atender a la delimitación negativa del ámbito laboral, esto es, las relaciones excluidas del ámbito laboral y regulado en el art. 1.3 ET , que a modo de catálogo establece los siguientes: funcionarios, asimilados y contratados administrativos; prestaciones personales obligatorias; consejeros y miembros del consejo de administración; trabajos de amistad, benevolencia y buena vecindad; trabajos familiares; operadores mercantiles autónomos y Transportistas (no referido a pequeño transporte).

Por lo que del presente caso podemos afirmar que nos encontramos ante una relación de carácter laboral y no de una relación mercantil, considerando la relación laboral realizada en Fraude de Ley. Por lo que debemos entender que nos encontramos ante un contrato indefinido, y el cese del mismo un despido.

El artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, y, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado la concurrencia de las causas imputadas, que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 55.4 ET , siendo además que la carta adolece del suficiente detalle de los hechos imputados, causando indefensión a la actora.

Por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS .

CUARTO.-La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa deberá optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir al trabajador, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. Y, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de 36,30 euros diarios. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

La indemnización por despido correspondiente al actor asciende a 998,25 euros.

QUINTO.-Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otro importes indemnizatorios que legalmente corresponda ( art. 26 ET ). Por ello, en el presente caso acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales por la prueba documental practicada a instancia de la parte actora, procede estimar la demanda, condenando a la entidad empleadora.

La empresa demandada, debe abonar a la actora un importe de 150,00euros, según detalla el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido.

Procede condenar a la demandada al pago del interés legal por mora, a razón del 10% anual, sobre los conceptos salariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Anton contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y Ariadna , declarando el despido del actor de 03.01.2017, improcedente, y condeno aCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación a razón de 36,30 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice en la cuantía de 998,25 euros.

Condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a hacer el pago de la cantidad de 150,00 euros, más el 10% de interés por mora, sobre los conceptos salariales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/92/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/92/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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