Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 92/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: SANCHEZ HEREDIA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:208
Núm. Roj: SJSO 208:2018
Encabezamiento
-
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: MPR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2017
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ibiza/Eivissa, a 9 de Enero de dos mil dieciocho.
Por la autoridad que me confiere el Pueblo Español, vistos por mí, Don Juan Francisco Sánchez Heredia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza/Eivissa, los presentes autos 92/2017, sobre Despido y reclamación de cantidad,
Instados por
D. Anton
Contra
COM UNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Ariadna
En los que constan los siguientes,
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, procedió a aclarar el suplico de la demanda en lo relativo a la reclamación de cantidad , señalando que se había procedido al abono de los salarios pendientes del mes de Diciembre de 2016, quedando pendientes los 3 días de salario del mes de Enero de 2017, reduciéndose la reclamación de cantidad al importe de 150 euros, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo como tales, documental y el interrogatorio de la parte demandada.
La parte demandada, con carácter previo planteo la excepción procesal de falta de jurisdicción y se opuso a la demanda, solicitando recibimiento del pleito a prueba, proponiendo prueba documental el interrogatorio del actor y testifical. Admitidas las mismas por este juzgador. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
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Fundamentos
Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 4 de Julio de 2006 , Sentencia 850/2015 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec. 2353/2013 , entre otras, en las que reiterando Jurisprudencia, señala que los denominados 'falsos autónomos', tienen derecho a que su relación con la empleadora se transforme en una relación laboral por tiempo indefinido cuando, en definitiva, el autónomo sea tratado bajo los parámetros de laboralidad.
Así, el Tribunal Supremo reitera que cuando se dan las notas de,
Es decir, que sí, pese a la suscripción de una asistencia técnica como autónomo, el trabajador desarrolla su trabajo bajo dependencia, recibe órdenes de sus superiores como cualquier otro trabajador y, en definitiva, se inserta en la organización propia de dicha empresa, el contrato se declara fraudulento y, en conclusión, dicho trabajador adquiere la consideración de personal laboral por tiempo indefinido de la empleadora contratante.
En el presente caso, tal y como se observa del interrogatorio de la demandada así como de la testifical practicada en el acto de juicio, se desprende que el actor, pese a no estar sometido a un horario rígido, en el sentido que se podía marcar la hora de entrada y salida, siempre y cuando realizase sus funciones, si estaba bajo la dependencia del presidente de la comunidad de propietarios, como del propio administrador cuando daba las órdenes recibidas de los propietarios de la comunidad.
Igualmente, en cuanto a la retribución se venía percibiendo de forma mensual a modo de nómina.
Y en cuanto a la ajenidad, era la propia comunidad de propietarios quien adquiere el resultado de forma directa e igualmente quien asume los costes y el riesgo de la misma.
Por otro lado el art. 1 LETA describe lo que se puede entender por trabajador autónomo:
Por lo que un falso autónomo es una persona que, a pesar de trabajar en una relación de dependencia y de ajenidad frente al riesgo y resultado de la actividad para la empresa tal y como lo vendría haciendo un trabajador por cuenta ajena bajo un contrato laboral corriente, se encuentra dentro del régimen de autónomos, simulando dicha independencia a través de otros tipos de contratos no laborales, cuando debería de estar dado de alta por la empresa en la Seguridad social y aplicársele los derechos regulados en el ET que son de imposición legal. Sin olvidar que dentro de la categoría general de trabajadores autónomos existe una figura intermedia entre la relación laboral y la figura del autónomo que es el TRADE.
Para realizar una configuración completa que nos ayude a determinar la existencia de relación laboral, debemos de atender a la delimitación negativa del ámbito laboral, esto es, las relaciones excluidas del ámbito laboral y regulado en el art. 1.3 ET , que a modo de catálogo establece los siguientes: funcionarios, asimilados y contratados administrativos; prestaciones personales obligatorias; consejeros y miembros del consejo de administración; trabajos de amistad, benevolencia y buena vecindad; trabajos familiares; operadores mercantiles autónomos y Transportistas (no referido a pequeño transporte).
Por lo que del presente caso podemos afirmar que nos encontramos ante una relación de carácter laboral y no de una relación mercantil, considerando la relación laboral realizada en Fraude de Ley. Por lo que debemos entender que nos encontramos ante un contrato indefinido, y el cese del mismo un despido.
El artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, y, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado la concurrencia de las causas imputadas, que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 55.4 ET , siendo además que la carta adolece del suficiente detalle de los hechos imputados, causando indefensión a la actora.
Por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T . y el art. 110 de la LRJS .
La indemnización por despido correspondiente al actor asciende a 998,25 euros.
La empresa demandada, debe abonar a la actora un importe de 150,00
Procede condenar a la demandada al pago del interés legal por mora, a razón del 10% anual, sobre los conceptos salariales, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. Anton contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y Ariadna , declarando el despido del actor de 03.01.2017, improcedente, y condeno a
Condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a hacer el pago de la cantidad de 150,00 euros, más el 10% de interés por mora, sobre los conceptos salariales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/92/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/92/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
