Sentencia SOCIAL Nº 1/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 693/2016 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:310

Núm. Roj: SJSO 310:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00001/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Equipo/usuario: RGG

NIG:30030 44 4 2016 0006028

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000693 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:FRUTAS CAMINITO SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE FRUTAS CAMINITO SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIA

ABOGADO/A:SANTIAGO AURELIO TRIGUEROS PRAES, JUAN CARLOS SOLER OBRERO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña:INTEREMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y EMPLEO DIRECCION GENERAL DE TRABAJO(NORMAS LABORALES) , CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO, TURISMO Y EMPLEO , Ezequias

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA ELISA CUADROS GARRIDO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a ocho de enero de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA HENAR MERINO SENOVILLA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000693 /2016 a instancia de FRUTAS CAMINITO SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, representada por el Graduado Social D. Aurelio Trigueros López en sustitución del letrado D. Santiago Aurelio Trigueros Praes, ADMINISTRACION CONCURSAL DE FRUTAS CAMINITO SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIA, que no compareció contra INTEREMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL, representada por el letrado D. Juan Antonio Murcia Dussac, la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y EMPLEO DIRECCION GENERAL DE TRABAJO(NORMAS LABORALES), y la CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO, TURISMO Y EMPLEO representadas ambas por el letrado D. Francisco José Rodríguez Ayala, Ezequias , representada por el letrado Doña Mª Elisa Cuadros GarridoEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 1

Antecedentes

PRIMERO.-FRUTAS CAMINITO SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE FRUTAS CAMINITO SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIA presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra INTEREMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y EMPLEO DIRECCION GENERAL DE TRABAJO(NORMAS LABORALES), CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO, TURISMO Y EMPLEO, Ezequias , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante, don Mariano , presidente de FRUTAS CAMINITO SOC COOP VALENCIANA, y cuyos demás datos consta en el encabezamiento de la demanda y se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-La parte demandante impugna resolución sancionadora de la administración de fecha de 14 de septiembre de 2016 de la Consejería de Presidencia y Empleo de la CARM, y este recurso ha sido desestimado por Orden de la Consejería de Desarrollo Económico Turismo y empleo de la CARM que confirma la Resolución de la D.G.T. en todos sus términos.

TERCERO.-En el acta de infracción nº NUM000 , se realiza una propuesta de recargo y otra propuesta de sanción económica por importe de 2.046,00 euros.

En el acta describe las siguientes circunstancias: 'accidente de trabajo sufrido por el codemandado don Ezequias en fecha 23 de noviembre de 2012; las comparecencias ante la Inspección se realizan en septiembre de 2014, tanto de la empresa usuaria como de la empleadora Interempleo SL (ETT).

Existía un contrato de puesta a disposición de la empleadora a la usuaria para la recogida de cítricos en distintas fincas ubicadas en San Cayetano Murcia.

El trabajador estuvo prestando servicios el día del accidente en una de esas fincas; y se produjo una caída del camión donde estaban cargando las mandarinas al final de la jornada, entre las 18 y las 18:30 horas.

No existía plataforma en el camión para subir y bajar y evitar caídas, y había poca luz, y no existían mediadas de mejora de esa falta de luz.

La empresa usuaria reconoce que en el plan de prevención no se han adoptado medidas concretas para posibles caídas en la carga y descarga de los productos al camión; se 'reconoce que el riesgo de caída desde el camión MAN no se contemplaba en su evaluación de riesgos' (pág. 4/16 del acta de infracción).

Tampoco se establece horario para trabajo de recolección, ni se especifica ante la falta de luz las medidas a adoptar.

Con posterioridad al accidente y coetáneo a la inspección y su comparecencia, la empresa usuaria presenta un procedimiento de trabajo para tareas en el campo de carga/descarga de fruta (pág. 5/16 del acta de inspección a lo que nos remitimos).

No existía remisión de procedimiento ni normas a seguir para la carga y descarga de camión de la empresa usuaria a la ETT (pág. 6/16).

Se constata por los testimonios que en el momento del accidente no estaba ningún trabajador de la empresa usuaria; solo estaba la cuadrilla contratada por la ETT y otro trabajador perteneciente al trasporte.

CUARTO.-En las conclusiones del acta se refleja, con remisión a la misma: 'Utilización de un equipo de trabajo sin plataforma de seguridad anticaídas y sin adoptarse las medias necesarias para garantizar la realización de las tareas de carga del camión en condiciones de seguridad, sin existir señalización del riesgo de caída a distinto nivel y sin existir un procedimiento de trabajo en el momento del accidente que garantizara la operación de carga en condiciones de seguridad.

Falta de iluminación suficiente en el lugar donde aconteció el AT, al continuarse los trabajos en condiciones de inseguridad lumínica (oscuridad, teniendo en cuanta para ello, la hora que la que se produjo el accidente y la fecha del mismo) por decisión exclusivamente de la empresa usuaria...' (página 11 de 16 del acta).

QUINTO.-La empresa empleadora del trabajador accidentado no envió copia del parte de accidente; ni comunicó el mismo.

El parte de accidente tiene múltiples errores al parecer confundiendo a dos trabajadores distintos (doc. nº 1 de Interempleo SL).

El informe de investigación consta los hechos que relata la inspección (doc. nº 2 de Interempleo, SL).

SEXTO.-Se ha desestimado la reclamación previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Según dispone el art. 2 apartado e) de la LRJS la competencia objetiva de la jurisdicción social lo es: 'e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.'

SEGUNDO.-La parte actora se ratifica en la demanda respecto al fondo del asunto planteado, y reitera que debe ser anulada el acta de infracción por las razones y motivos alegados en demanda.

Frente a ello, se opone la entidad gestora demandada que alega que el acta de infracción cumple con todos los requisitos exigidos en el Reglamento sobre Infracciones y actuación de la Inspección. (RD 928/1998). Los hechos están claros, y comprobados por el Inspector; existe la propuesta de sanción y los preceptos infringidos en relación con los hechos. No se causa indefensión alguna a esa parte, y se ha dado respuesta a todas y cada una de las alegaciones y oposición al Acta de Infracción, en la resolución expresa.

El fondo del asunto que plantea en demanda es igual al planteado en el Recurso de Alzada y se ha dado respuesta.

Son claras las infracciones imputadas a la empresa, sobre la no existencia de normas ni instrucciones para el trabajo de carga y descarga del camión, siendo algo habitual en el trabajo del trabajador accidentado y de otros operarios agrícolas; en segundo lugar, se infringe además la adopción de normas de seguridad para supuestos de falta de iluminación para realizar el trabajo; bien mediante la fijación de horario para terminar la jornada o bien medios que iluminen el espacio donde se está trabajando.

La empleadora del trabajador accidentado alega en su oposición la falta de legitimación pasiva frente a ella; esa empresa cumple con las normas de prevención, no intervino en el accidente y así consta en el acta.

Respecto al trabajador accidentado, éste acudió a la Mutua; y posteriormente a la Sanidad Pública; la empresa usuaria no estaba en el centro de trabajo cuando se produjo el accidente y el trabajador hizo todo lo posible por cumplir con el trabajo. Pero no pudo acudir al trabajo al día siguiente.

La demandante entiende que no tuvo conocimiento del accidente hasta pasados casi dos años; que el parte de accidente tiene múltiples contradicciones, y que no hay pruebas del accidente.

TERCERO.-Vistas las posiciones de las partes de forma sucinta y con remisión a la grabación del juicio oral, se debe adelantar la desestimación de la demanda, y ello porque el demandante no desvirtúa la calificación de los hechos ni acredita el error en la valoración de la sanción impuesta.

Y ello porque no aporta motivos ni datos que alteren el relato efectuado en el acta de la Inspección, que está basado en la comprobación de las infracciones que se relatan en dicha acta; así es la propia empresa usuaria al que reconoce que no tiene las medidas de seguridad sobre las que se le pregunta, para carga y descarga de camiones; y tales preguntas (y solicitud de documentación) se le realizan en el contexto del accidente ocurrido.

Así, sin haber desvirtuado los datos que constan en la investigación del accidente, y habiéndose constatado que la empresa sancionada no había adoptado las medidas de seguridad que fueron causa o motivo del accidente de trabajo como no tener la plataforma que evita desnivel del camión la suelo y protege más superficie para realizar las labores de carga y descarga, así como la falta de iluminación adecuada para realizar dichas tareas, se debe desestimar la demanda planteada.

Por todas estas razones se debe desestimar la demanda, y declarar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada porFRUTAS CAMINITO SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, en situación de concurso, frente a la demandadaCONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y EMPLEO-DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONOMICO, TURISMO Y EMPLEO, INTEREMPLEO S.L. y D. Ezequias ,debo confirmar y confirmo la resolución sancionadora al ser la misma ajustada a derecho, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de condena que frente a ella había planteado la actora en la demanda que inicia este procedimiento.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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