Última revisión
22/02/2018
Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100021
Núm. Ecli: ES:TS:2018:365
Núm. Roj: STS 365:2018
Encabezamiento
CASACION núm.: 46/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 10 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO), representada y defendida por la Letrada Dª Mª Jesús Herrera Duque contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 247/2016, en las actuaciones seguidas en virtud de demanda de la Unión Sindical Obrera (USO) contra la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), Comisiones Obreras (CCOO-FSC), la Federación de Servicios Públicos del Sindicato Unión General de Trabajadores de España (FSPUGT), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), la Confederación Intersindical Galega (CIG) y Euzko Languileen Alkartasuna (ELA) sobre tutela de derechos.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), representada y defendida por el Abogado del Estado, el sindicato Comisiones Obreras (CCOO-FSC), representado y defendido por la Letrada Dª Rosa González Rozas, la Federación de Servicios Públicos del Sindicato Unión General de Trabajadores de España (FSPUGT), representada y defendida por el letrado D. Agustín Cámara Cervigón, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI- CSIF), representada y defendida por la letrada Dª Gloria Navarro Cebollero, la Confederación Intersindical Galega (CIG) y Euzko Languileen Alkartasuna (ELA).
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
SEGUNDO.- Convocada la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado para los días 20 y 22-04-2010 se impidió la participación de USO, quien promovió medida cautelar, conocida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid, quien dictó Auto el 2-07-2010, en sus medidas cautelares 696/2010 , en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:
El 11-03-2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:
TERCERO.- En la Mesa Geneneral de la Administración General del Estado,
celebrada el 6-09-2012, participó USO. - También en sus reuniones de 29-10-2012 y 4-12-2013, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas. - Por el contrario, en la reunión de 31-07-2014 solo participaron CCOO y UGT.
CUARTO.- El 12-02-2016 tuvo lugar una reunión, convocada por la Dirección General de la Función Pública, que continuó reuniones precedentes, cuyo objetivo era precisar la representatividad de los sindicatos con vistas a su participación en la Mesa General de Negociación en la Administración General del Estado, a las que fue invitada USO. - En la citada reunión se debatió si debían computarse los representantes elegidos por los profesores de religión para determinar la representatividad sindical, oponiéndose todos los sindicatos presentes, salvo USO, lo cual motivó que el Director General decidiera solicitar informe a la Abogacía General del Estado.
El mencionado informe se emitió el 19-04-2016, concluyéndose en el mismo que los representantes de los profesores de religión deberían computar a efectos de representatividad,
QUINTO.- Hasta junio de 2007 hubo oposición por parte de la Administración a entregar los censos laborales de los profesores de religión, que promovieron elecciones entre los propios profesores de religión, aunque se hizo aisladamente en algunas provincias. - Desde junio 2007 ya no hubo oposición a la celebración de elecciones en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. - En las elecciones, celebradas en 2015, hubo oposición por parte de la Administración para aportar los censos de los profesores de religión con base a las peculiaridades laborales de dicho colectivo.
No obstante, se ha promovido en Melilla elecciones sindicales para el colectivo de profesores de religión, dependientes del Ministerio de Educación, que fue anulada por Laudo de 4- 05-2015, sin que se sepa si el laudo fue impugnado o no.
SEXTO.- En la reunión, celebrada el 6-06-2016, el Director General de la Función Pública aportó las certificaciones del Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre elecciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas, conviniéndose por todos los presentes, que solo se tendrían en cuenta, para la determinación de la representatividad, las certificaciones expedidas por la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. - En dichas certificaciones, expedidas el 6-06-2016 se reconocieron a USO 104 representantes sobre un total de 1266 representantes del personal laboral sin computar los representantes de los profesores de religión.
La DGFP y todos los sindicatos, salvo USO, decidieron que no procedía computar a los representantes de los profesores de religión para determinar la representatividad sindical para participar en la Mesa General de Negociación en la Administración General del Estado.
SÉPTIMO.- El 10-06-2016 USO envió a la DGFP la comunicación siguiente:
Dicho requerimiento fue contestado por la DGFP el 22-03-2016, en el que se explicaba que no procedía computar a los representantes de los profesores de religión.
OCTAVO.- El 13-06-2016 se reúne la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, a la que no se convoca a USO.
NOVENO.
DÉCIMO.- USO ha promovido demande de tutela de derechos fundamentales ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid con las mismas pretensiones.
Se han cumplido las previsiones legales».
Fundamentos
La controversia se produce con ocasión de constituir la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado excluyendo del cálculo a efectos de representatividad sindical a los representantes de los profesores de religión lo que a juicio del sindicato actuante vulnera su libertad y su derecho a la igualdad ya que les impidió alcanzar el 10% de representatividad para participar en la Mesa.
La sentencia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia al entender que no corresponde al orden social conocer sobre los litigios que afecten a la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.
Frente a la decisión de la Audiencia nacional recurre USO en casación al amparo de los apartados a) y d) de la LJS.
Por razones de método procede iniciar el análisis de los motivos del recurso por el segundo que se formula ya que referido al examen de la competencia únicamente si ésta cuestión se resolviera en favor del orden social cabría entrar a conocer de los restantes motivos y todo ello habida cuenta de que en el examen de la competencia el Tribunal dispone de libertad para el examen de la totalidad de las actuaciones.
A título de mero adelanto de cuanto después se dirá cabe anticipar que en el primero de los motivos del recurso la parte actora denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba proponiendo la modificación del ordinal décimo a fin de sustituir su actual redacción por otra del tenor literal siguiente: «Décimo.- USO ha promovido demanda de tutela de derechos fundamentales ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, constando la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo en el Descriptor 80 (Folios 2321 a 274), cuyo objeto es la impugnación de la actuación de la Administración y de la Mesa constituida al impedir la participación del sindicato en la Mesa de Negociación establecida en el artículo 36.3 EBEP , a pesar del derecho que ostenta, certificado por la propia Administración al tener un porcentaje del 13,42% de los delegados y corresponderle 2 de los 15 representantes de la misma, y la consiguiente nulidad de la constitución de la mentada Mesa de negociación efectuada el 13 de junio de 2016 sin la integración en la misma de los dos miembros, de los quince que la conforman, que corresponden a este sindicato, dándolo por íntegramente reproducido».
En realidad la redacción que se postula deja inalterado el texto inicial añadiendo al mismo la referencia al recurso que la parte actora formuló en su día ante la jurisdicción contencioso administrativa, más como quiera que la discusión en el presente procedimiento versa a propósito de la competencia del orden social nada puede esclarecer la adición que desde el punto de vista formal insta el recurrente.
Ciertamente en dicho apartado se hace referencia a la tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas pero no existe dificultad en reconducir el contenido del apartado f) a la excepción del apartado e) del artículo 3. No cabe duda de que en la constitución de una Mesa Negociadora se involucra la afectación, entre otros, de los derechos de libertad sindical en cualquiera de sus vertientes pero ello no obsta a la eficacia del apartado e) del artículo 3 de la LJS que en tan explícita forma se refiere a la 'composición de las Mesas de negociación'. De no haber extendido el precepto su redacción a dicho párrafo cabría realizar una labor interpretativa , con el alcance que pudiera brindar en el terreno de la hipótesis, acerca de si la excepción del apartado e) supone la inclusión en el mismo no solo de los pactos otorgados una vez constituida la Mesa sino también de su propia constitución habida cuenta de la igualdad del escenario en el que deberían desenvolverse ambas actividades. La labor legislativa ha evitado la ampliación de la exégesis al facilitar un texto comprensivo de ambas fases en las que interviene el espíritu negociador y el ejercicio de los derechos inherentes.
En su recurso, la parte actora ha intentado por la vía del error en la apreciación de la prueba establecer una distinción competencial entre el ámbito del recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa, al que se refiere el hecho declarado probado décimo, y el que es objeto del presente recurso de casación al objeto de mostrar cómo ha discernido en cada caso la materia de la que debe conocer cada orden jurisdiccional.
Con independencia de que el recurso al que se refiere el décimo de los hechos declarados probados pueda tener por objeto una reclamación frente a la falta de convocatoria del sindicato actuante a la constitución de la MGNAGE, si bien no es esa finalidad la que se desprende claramente de la redacción propuesta para la modificación del citado hecho probado, redacción que tampoco se correspondería en los términos de su adición con lo que el sindicato afirma ser el objeto de dicho recurso, sería irrelevante que el mismo y el que aquí se dilucida coincidieran en los términos del suplico pues de lo que ahora se trata es de resolver acerca de la formulación de la demanda ante el orden social.
El criterio a seguir es el expresado en los anteriores fundamentos en sintonía con lo resuelto por la Sala de instancia al estimar la excepción de incompetencia jurisdicción por razón de la materia, opuesta por el Ministerio Fiscal , CCOO, CSIF, UGT y la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Hacienda), haciendo suya la doctrina casacional expresada, entre otras, en la STS de 6 de octubre de 2011 (Rec. 21/2011 ) que en el segundo de sus fundamentos de Derecho afirma lo siguiente: 'En definitiva, como afirma la citada STS de 6 de octubre de 2001 , reproducida por la sentencia del mismo Tribunal de 19 de junio de 2006 , han de alcanzarse las siguientes conclusiones:
'a) El cauce jurisdiccional natural de protección de los derechos de libertad sindical, tanto en su esfera colectiva como individual, es el Orden Social, tal y como señaló el Tribunal Constitucional en sentencias de 55/1983, de 22 de Junio y 67/1982 de 15 Noviembre , antes incluso de su introducción por los artículo 175 y sgt. LPL , y 180-1 aún cuando la conducta lesiva provenga de la Administración Pública, y recordó esta Sala en su Sentencia de 30 de noviembre de 1998 (R-150/98 ) con las excepciones que se derivan del art. 3.a) del ET y art. 3.c) LPL .
b) Ahora bien, siendo este Orden el único con competencia para tutelar el derecho de libertad sindical de trabajadores y sindicatos, carece de ella para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función publica, que regulan las leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio. Así lo declaró esta Sala en sentencias de 24-I-95 (rec. 409/94) y 29-IV-96 ( rec. 1.403/1995 ); y lo ha ratificado finalmente, eliminando cualquier duda que pudieran haber suscitados anteriores pronunciamientos, en la 23-I-98 (rec. 1498/1996), dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
c) Ha de mantenerse, pues, la declaración de incompetencia que realizó la Sala 'a quo', puesto que no se impugna una simple conducta o práctica de la Administración en su calidad de empresario, que este Orden pueda declarar nula radical, ex. artículo 180.1 LPL , y ordenar su cese inmediato, sino Acuerdos adoptados en la esfera competencial que le atribuye la Ley 9/1987. Dicha incompetencia alcanza no sólo a la pretendida nulidad del Convenio Colectivo sino también sobre la nulidad parcial.
Como se dice en las sentencias de esta Sala de 28-1-2004 (Resolución de TEAC, 00/7019/1997, 16-12-1999/03 ) y 16-7-04 (R-58/03 ) carece de sentido separar la competencia para conocer de la pretensión puntual de la demanda, que corresponde al orden contencioso-administrativo, de la competencia para entender de las controversias, que aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieren a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de la negociación colectiva de la función pública'.
Esta misma doctrina, favorable a la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en estos supuestos, se explicita en el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 10/07/06 (Conflicto nº 3/06), que literalmente establece:
'El presente conflicto negativo de competencia jurisdiccional entre el orden social y el orden contencioso-administrativo tiene por objeto la determinación de a quién corresponde la decisión de un litigio sobre participación de un sindicato (USO) en la mesa sectorial de negociación de Correos y Telégrafos y en las comisiones o grupos de trabajo creados a tales efectos en dicha empresa. El cauce utilizado para las reclamaciones jurisdiccionales del litigio principal es el de protección de derechos fundamentales (libertad sindical). La demanda inicial se interpuso en fecha 11 de octubre de 2004.
De acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada ( STS Social 28-1-2004, rec. 51/2003 ; STS Social 7-12-2004, rec. 173/2003 ), y las que en ellas se citan) es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el que conoce de los litigios relativos a la negociación colectiva de los funcionarios públicos regulada en la Ley 9/1987; entre ellos los derivados de la composición de las 'mesas de negociación'.'
Esa doctrina es la misma que ha inspirado posteriores resoluciones como la STS de 29 de marzo de 2016 (Rec 176/2015 ) que no solo reproduce la anterior sino la que reflejan las SSTS de 14 de octubre de 2014 (Rec 2065/2013 , y de 9 de marzo de 2015 (Rec. 119/2014 ), que no obstante referirse a la actuación de la Administración Pública mantienen el paralelismo de criterio respecto de los actos de carácter plural.
La clara afectación de dos colectivos, funcionarial y laboral, exige reconducir el conocimiento de la controversia hacia el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción lo que resulta en la aplicación de la buena doctrina por el órgano de instancia.
Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
: Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO), representada y defendida por la Letrada Dª Mª Jesús Herrera Duque contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 247/201. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
