Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2315/2017 de 03 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100004
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:228
Núm. Roj: STSJ CV 228/2018
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 2315/2017
Recursos de Suplicación - 002315/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a tres de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0001/2018
En el Recursos de Suplicación - 002315/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha , dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000358/2016, seguidos sobre despido,
a instancia de Ángela , asistida por la Letrada Dª Mª Yolanda Jiménez Fernández contra FERROSER
SERVICIOS AUXILIARES SA, asistida por el Letrado D. Oscar Muela Gijon y en los que es recurrente la parte
actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por Dª. Ángela contra la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicio de venta de billetes, en el centro de trabajo sito en Tavernes de la Valldigna, mediante contrato indefinido, con antigüedad reconocida desde el día 1 de junio de 2006 (por subrogación empresarial), con categoría profesional de taquillera y salario de 1.500 euros brutos mensuales, incluida la prorrata de pagas extra (calculado a tiempo completo). A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios. 2.- El 21 de marzo de 2016 la actora acudió a los Servicios de Salud, que emitieron informe de consulta haciendo constar que 'no podrá acudir a su trabajo hoy por estar enferma'. En dicha fecha la demandante presentó una crisis de ansiedad y angustia por la que acudió a consulta, siendo pautada con ansiolíticos y antidepresivos (lexatin 1.5 y fluoxetina 20 mg). Presentaba distimia, insomnio, angustia y ansiedad generalizada. Posteriormente se le pautó Lexatin 3 mg y diazepan 5 mg para las crisis de angustia. La demandante llevaba añadido a su proceso tratamiento con Lyrica 75 mg. 3.- El 22 de marzo de 2016 a la demandante se le expidió parte médico de incapacidad temporal por 'estado de ansiedad no especificado'. La demandante ha estado en seguimiento por la unidad de Psiquiatría del Hospital Intermutual de Levante por trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de personalidad Cluster B. Se le ha pautado diversa medicación antidepresiva y ansiolítica. 4.- La empresa RENFE, al hacer las cuentas mensuales, comprueba el dinero de la recaudación. Antes de las 12:00 horas del día 23 de marzo de 2016 se detectó que faltaban dos sobres conteniendo la recaudación, el sobre nº 1528122 por importe de 634,25 euros y el sobre nº 1122527 por importe de 403,60 euros. El importe total que se echó a faltar de la entrega del 1 al 20 de marzo fue de 1.037 euros. 5.- La falta del importe de la recaudación se puso en conocimiento de la Sra. Julieta , Jefe de Servicios de la empresa demandada, por parte de RENFE, lo que fue comunicado a la Sra. María Purificación a las 12:00 horas del día 23 de marzo de 2016 mediante correo electrónico. En la estación de Tavernes de la Valldigna prestaban servicios en dicha fecha tres trabajadoras, María Purificación , Marí Juana y la actora. Al faltar el dinero, la empresa convocó a las tres trabajadoras, la que estaba en el turno de taquilla ese día, la que libraba, y la actora, que estaba de baja recientemente. En la reunión se hallaban presentes las tres trabajadoras, la Jefe de Servicio Sra.
Julieta y la gestora Sra. Modesta (gestor técnico). Se expusieron los hechos y se dijo que faltaba dinero en la recaudación del día 21 de marzo. Una de las trabajadoras, Marí Juana , mostró unos mensajes de whatsApp del grupo 'Taquilla Tavernes' que se remontaban al día 1 de marzo de 2016. La actora se dirigió a Marí Juana : 'Jo m#ancarregue plis de contar les MAR, fer sobres i aixó, que necessite pasta. No tingues temps tu'. Marí Juana le contestó: 'ok, si a lo mejor vienen cuando estés tu...'. La actora contestó: 'Deixam tambe algo del fin de mes, aixina tambe repase com es fa, sino estic mes pajarin q la osti'. (...) Marí Juana añadió: '(...) Ángela no hace falta que traigas nada de cambio. Las mar tienen unas 270 euros y la otra 165 recaudación no se le va hacer de momento. No es por meterme donde no me llaman pero no te pilles los dedos que el 21 vuelve a ver recogida... y tiene que estar todo el dinero aquí. Pq viene Genoveva y loomis'. 6.- La demandante estaba muy nerviosa durante la reunión de 23 de marzo de 2016, por la tarde. Se le informó que abrirían expediente disciplinario y pondrían denuncia. La actora pidió permiso para salir fuera a hacer una llamada y hablar con su marido. Se le ofreció también hablar con el sindicato. 7.- La actora firmó un documento el 23 de marzo de 2016 con el siguiente contenido: 'Yo, Ángela , con DNI nº (...) solicito a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES mi baja voluntaria con fecha de hoy, 23 de marzo del 2016. Acepto los hechos que se me imputan y me comprometo a devolver 1.037,86 euros con el fin de saldar mi deuda con RENFE'. 8.- El 25 de marzo se presentó denuncia por la Sra. Modesta en calidad de gestora de la empresa demandada, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. Por los hechos denunciados se siguen Diligencias Previas nº 208/2016, que se hallan en tramitación. 9.- El 6 de abril de 2016 la empresa inició por escrito la apertura de dos expedientes contradictorios en materia sancionadora, uno frente a la trabajadora Marí Juana y otro frente a la trabajadora María Purificación , dándoles plazo de 5 días de alegaciones, trámite que fue cumplimentado por ambas trabajadoras. El 26 de abril de 2016 la empresa impuso una sanción de falta leve y amonestación por escrito, al amparo del art. 59, letra A, punto 4º, a cada una de dichas trabajadoras, por apreciar que habían incurrido en encubrimiento de la sustracción de un faltante de 1.037 euros en el recuento de caja llevado a cabo el 21 de marzo de 2016 en la estación de Tavernes de la Valldigna. 10.- Con fecha 26 de abril de 2016 la actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de mayo siguiente, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 4 de mayo de 2016 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Ángela la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en impugnación del despido de que consideraba haber sido objeto el 23-3-16 por parte de la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, habiéndose debido la desestimación por la sentencia en considerar no se produjo despido sino una baja voluntaria de la demandante.
Articula el recurso, que ha sido impugnado por la empresa, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia por la que se declare la improcedencia de despido efectuado el 23-3-16 con condena a la demandada a las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados solicita se añada una frase intercalada en el hecho probado sexto, de modo que el mismo quede con el siguiente tenor: 'La demandante estaba muy nerviosa durante la reunión de 23 de marzo de 2016, por la tarde. Se le informó que abrirían un expediente disciplinario y pondrían denuncia, si ella no aceptaba firmar la baja voluntaria reconociendo los hechos y comprometiéndose a devolver el dinero. La actora pidió permiso para salir fuera a hacer una llamada y hablar con su marido. Se le ofreció también hablar con el sindicato'. No añade nada más.
La STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, decen: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." Esta doctrina es igualmente aplicable tras la LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados
Como resulta de lo inicialmente expuesto, la recurrente ofrece el texto a añadir en el hecho probado pero no señala documento o pericia en que se base, por lo que no cumple uno de los requisitos señalados y la revisión no puede tener favorable acogida.
TERCERO.- En el examen del derecho alega infracción por la sentencia del artículo 49.1, d) del Estatuto de los Trabajadores por aplicación indebida, en relación con los artículos 55 y 56 del mismo, por no aplicación.
Argumenta, en síntesis, que no hubo dimisión sino despido porque concurrió un vicio del consentimiento, de los que se contienen en el artículo 1265 del Código Civil como causas de nulidad, al firmar la baja voluntaria, ya que se vio llamada para acudir a las oficinas de la empresa en un momento en el que estaba de baja y siendo tratada con fuertes medicamentos y en ese momento se vio obligada a decidir por una opción u otra, que le abrirían un expediente disciplinario o pondrían una denuncia penal si no firmaba la baja voluntaria, cuando ella carecía de voluntad por aquellas condiciones que tenía, sin que la empresa actuara rectamente y conforme a los dictados de la buena fe al no ofrecerle un plazo razonable para su reflexión en el que hubiera podido con total tranquilidad meditar su decisión y conocer debidamente la trascendencia y consecuencias de la opción que libremente hubiera elegido, prestando un consentimiento libre, voluntario y perfectamente formado, recibiendo incluso el asesoramiento profesional del que careció.
Hemos de partir de los hechos probados inmodificados, de los que destacamos que: - conforme a los hechos probados 2 y 3, el 21 de marzo de 2016 la actora acudió a los Servicios de Salud, que emitieron informe de consulta haciendo constar que 'no podrá acudir a su trabajo hoy por estar enferma'. En dicha fecha la demandante presentó una crisis de ansiedad y angustia por la que acudió a consulta, siendo pautada con ansiolíticos y antidepresivos (lexatin 1.5 y fluoxetina 20 mg). Presentaba distimia, insomnio, angustia y ansiedad generalizada. Posteriormente se le pautó Lexatin 3 mg y diazepan 5 mg para las crisis de angustia. La demandante llevaba añadido a su proceso tratamiento con Lyrica 75 mg. y que el 22 de marzo de 2016 se le expidió parte médico de incapacidad temporal por 'estado de ansiedad no especificado'.
- conforme al 4, 5 y 6, la empresa RENFE, al hacer las cuentas mensuales, comprueba el dinero de la recaudación y antes de las 12:00 horas del día 23 de marzo de 2016 detectó que faltaban dos sobres conteniendo la recaudación por un importe total de 1.037 euros, lo que comunicó a las 12 a la Jefe de Servicio de la empresa demandada mediante correo electrónico y la empresa convocó el mismo 23 de marzo a las tres trabajadoras que prestaban servicios el 21 de marzo, al ser de la recaudación de dicho día de la que faltaba el dinero. En la reunión que tuvo lugar por la tarde del día 23, estuvieron las tres trabajadoras, la Jefe de Servicio y la gestora, desarrollándose como se narra en los hechos probados 5 y 6 (se expuso el hecho de la falta de dinero en la recaudación del 21, una de las trabajadoras mostró mensajes de whatsApp del grupo que se remontaban al 1 de marzo -cuyo contenido reproduce el hecho probado 5, ya transcrito en los antecedentes de esta resolución- , la actora estaba muy nerviosa, se le informó que abrirían expediente disciplinario y pondrían denuncia. La actora pidió permiso para salir fuera a hacer una llamada y hablar con su marido. Se le ofreció también hablar con el sindicato) y, conforme al hecho probado 7, la actora firmó un documento el mismo 23 con el siguiente contenido: 'Yo, Ángela , con DNI nº (...) solicito a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES mi baja voluntaria con fecha de hoy, 23 de marzo del 2016. Acepto los hechos que se me imputan y me comprometo a devolver 1.037,86 euros con el fin de saldar mi deuda con RENFE'.
De su análisis resulta de los whatsApp del grupo las comunicaciones previas entre las trabajadoras, incluída la actora, que avanzaban la posible futura falta del dinero por actuación de la demandante. Esa falta se produce el día 21 y el mismo día comienza la indisposición de la actora seguida de sus crisis de ansiedad para la que se le pauta tratamiento y, detectada la falta el día 23, son convocadas a reunión el mismo día por la tarde, a la que asiste la demandante sin que, por tanto la excusase por la situación que ahora alega y sin que conste probada, pese a mostrar nerviosismo, alegación o manifestación en esa reunión por la actora de algún tipo de alteración de su capacidad de entendimiento o de su voluntad y si su aceptación de haber cogido el dinero y su compromiso a devolverlo y su firma de la baja voluntaria, ante la posibilidad que le manifiesta la demandada de poder ser despedida y de poder plantear denuncia penal contra ella por los actos que realizó, sin que conste interesara tiempo para meditarlo o pensarlo y si únicamente que solicitó hablar primero con su marido por teléfono, lo que hizo, sin que, en cambio, pidiera la presencia de representante de los trabajadores que se le ofreció. Como ya dice y fundamenta ampliamente la sentencia, la manifestación de la empresa no constituía coacción ni amenaza prohibida alguna en sentido legal y no podemos apreciar como acreditado el vicio del consentimiento que ahora se alega, ni una anulación o alteración de sus facultades y capacidad de comprensión y decisión, pese al tratamiento por su crisis de ansiedad que comienza al tomar el dinero y su muestra de nerviosismo en la reunión, acorde con lo ocurrido y su descubrimiento y, todo ello a la vista de las ausencias de manifestaciones por su parte que ya hemos puesto de relieve y su actuación y decisión tambien acorde y comprensible ante la diatriba ante la que se encuentra. No estaba obligada la empresa a darle un mayor tiempo para la meditación y decisión, por lo demás, no pedido, como tampoco que pudiera apreciar por su nerviosismo algún tipo de vicio en su conocimiento y consentimiento sin que conste manifestara la actora estar bajo algún tratamiento o falta en ese momento de capacidad de comprensión y decisión, que tampoco consta fuera detectable a simple vista, de modo que no se observa tampoco la alegado ahora vulneración de la buena fe contractual por parte de la empresa por los hechos y actuación narrada. Si puede aventurarse que la posterior reacción de la actora de impugnación de su firmada baja voluntaria como despido y alegaciones posteriores pueda haber obedecido al hecho de que la empresa presentó denuncia contra ella, pese a la firma de la baja por su parte, pero, en cualquier caso, sea cual fuera el motivo de la presentación de demanda de despido, lo cierto es que no hemos detectado ni podemos apreciar el vicio de consentimiento alegado.
Tampoco entendemos su comparación con la distinta actuación de la empresa respecto de las otras dos compañeras a las que se les sanciona por encubrimiento, habida cuenta de la diferencia que los hechos revelan en cuanto a la distinta intervención de ellas y de la actora y, por ello, tampoco se detecta actuación reprochable de la empresa al respecto ni que afecte al vicio del consentimiento que es lo que en el recurso se alega.
Como también pone de relieve la sentencia recurrida, situaciones fácticas como la aquí enjuiciada han sido valoradas en los Tribunales, y en concreto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de mayo de 2008 señala que: "La doctrina sobre la intimidación ya esta unificada por nuestra sentencia de 6 de febrero de 2007 (recurso 5479/2005 ), en la que se establece, siguiendo la doctrina anterior fijada en la casación ordinaria ( sentencias 8 de junio de 1988 y 1 y 18 de julio de 1988 que el hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, dándole la oportunidad de optar por el cese para evitar la adopción de las correspondientes medidas, no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que 'para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella'.
También ha señalado la Sala que la retractación posterior, con mayor o menor dilación, no implica que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento citados, pues para examinar la intención, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ) y en estos casos el análisis conjunto de ellos puede llevar a la conclusión de que fue la intención de evitar esas medidas lo que determinó la dimisión, obviando así posibles consecuencias adversas.
La aplicación de esta doctrina al supuesto examinado no permite apreciar que el consentimiento de la actora estuviese viciado por intimidación. Las consideraciones que realiza la parte sobre la existencia de una 'encerrona', el 'estado de nerviosismo' y el llanto no son relevantes en orden a la apreciación del vicio del consentimiento denunciado, porque esas circunstancias podrían influir en la consideración del segundo elemento de la intimidación (el temor o miedo en quien la sufre), pero aquí se ha excluido la intimidación no por su eventual efecto pasivo en el ánimo de la trabajadora, sino por la falta del elemento activo de amenaza, que, como se ha dicho, no puede apreciarse si falta el carácter injusto del mal sobre el que se advierte, y es obvio que el temor puede llevar a una decisión racional de aceptar un perjuicio para evitar otro mayor que puede imponerse de forma procedente.
Es cierto que circunstancias como las que reflejan los hechos probados de la sentencia no son las más adecuadas para resolver los problemas que pueden producirse en relación con determinadas extinciones del contrato de trabajo. Pero, como recuerda la sentencia de 6 de febrero de 2007 ,'ningún precepto legal establece, en orden a la toma de decisión de que aquí se trata, que haya de adoptarse por el trabajador mediando un plazo de reflexión'. La regla del artículo 49.2.2 del Estatuto Trabajadores , que aquí no se ha invocado, se refiere al documento de liquidación de las cantidades adeudadas; no a la dimisión. El ordenamiento laboral español no impide que pueda suscribirse una baja voluntaria en el mismo momento en que le son puestos de manifiesto al trabajador los hechos que podrían determinar su despido disciplinario y, por ello, lo decisivo en estos casos en que se trata de conocer si el consentimiento prestado lo fue libremente -el mismo día u otro cualquiera- es precisamente determinar si concurren los elementos que configuran la decisión como tal, exenta de vicios en su formación.'" En consecuencia, apreciamos, como también lo ha hecho la sentencia recurrida, una baja voluntaria y no un despido, sin que la sentencia haya incurrido en las infracciones que se le imputaban y, por tanto, procede la confirmación de la sentencia, previa desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, por gozar la misma, como trabajadora, del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Ángela contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en autos 358/16 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2315 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a tres de enero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
