Sentencia SOCIAL Nº 1/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1054/2018 de 09 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100001

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:259

Núm. Roj: STSJ M 259/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0054606
Procedimiento Recurso de Suplicación 1054/2018-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 1234/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 1/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a nueve de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1054/2018, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en
nombre y representación de FUNDACION TEATRO REAL DE MADRID y INSTITUTO NACIONAL DE LAS
ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1234/2017, seguidos
a instancia de D./Dña. Fátima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA
MUSICA y FUNDACION TEATRO REAL DE MADRID , en reclamación por Materias laborales individuales,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, Dª Fátima , con NIF número NUM000 , viene prestando servicios para el 'Instituto Nacional de Artes Escénicas y Música', en el Coro del Teatro de la Zarzuela desde el 1/9/2014, con categoría profesional de Titulado superior de actividades escénicas (cantante-soprano), con salario bruto mensual de 2.608,32 €

SEGUNDO.- La parte actora ha celebrado con la demandada, los siguientes contratos de trabajo: 1º.- Contrato por obra o servicio de 01/09/2014, para prestar servicios como cantante-soprano en el Coro del Teatro de la Zarzuela para la temporada 2014/2015, desde el 01/09/2014 hasta el 31/05/2015 (folios 82 a 84 de las actuaciones).

2º.- Contrato por obra o servicio de 30/11//2014, para prestar servicios como cantante-soprano en el Coro del Teatro de la Zarzuela para la temporada 2015/2016, desde el 1/12/2015 al 30/11/2016 (folios 85 a 87 de las actuaciones).

Con fecha 22/11/2016 las partes acordaron la prórroga del contrato por plazo de 1 año, para la temporada 2016/2017 desde el 1/12/2016 hasta el 30/11/2017 (folio 88 de las actuaciones) Las partes acordaron una segunda prórroga del contrato de 30/11/2014, por plazo de 1 año, para la temporada 2017/2018, desde el 1/12/2017 hasta el 30/11/2018 (folio 89 de las actuaciones).



TERCERO.- El Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) es el organismo del Ministerio de Cultura que se ocupa de articular y desarrollar los programas relacionados con la promoción, protección y difusión de la música, la danza, el teatro y el circo y su proyección tanto en el interior como en el exterior.

Para cumplir este objetivo el Instituto diversifica su actividad en varias áreas y centros, entre los que se encuentra el Teatro de la Zarzuela y la Compañía Nacional de Teatro Clásico.

En el Teatro de la Zarzuela, como en el resto de centros de INAEM, la programación es anual y es conocida antes del principio de cada temporada.



CUARTO.- El testigo D. Valeriano , Tenor en el Coro del Teatro de la Zarzuela declaró en la vista del Juicio, que las tareas y funciones desempeñadas por la actora son las mismas que realiza el personal indefinido del organismo demandado; que la programación se conoce con un año de antelación; que cuando la actora fue cesada en el año 2015, se contrataron 2 interinidades en este período para continuar con la misma actividad.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'SE TIENE POR DESISTIDA a la parte actora respecto a la FUNCACIÓN DEL TEATRO Y ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Fátima , contra el INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido con efectos desde 01/09/2014, debiendo CONDENAR a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/01/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid se dictó sentencia con fecha 10 de julio de dos mil dieciocho , en procedimiento ordinario 1234/ 2017 , estima la demanda de la actora Doña Fátima , contra la el INSTITUTO DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA y contra la fundación Teatro Real de Madrid, frente a la que desistió de su pretensión, y declara la naturaleza laboral de la relación que une a las partes como indefinida con efectos al 1 de septiembre de 2014 condenando a la demandada a pasar por dicho pronunciamiento .

Frente al referido fallo se formaliza recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del INAEN, como organizador de espectáculos públicos, concretamente de la unidad de producción para la que presta su servicio la actora Coro del Teatro de la Zarzuela, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS que es impugnado de contrario por la representación letrada de la actora.



SEGUNDO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia, por la representación de la demandada, la infracción del art. 1 y 5 del Real Decreto 1435/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral especial de los artistas en espectáculos públicos , así como el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Se alega por la recurrente que estando ante una relación laboral especial de Artistas de Espectáculos Públicos regulada por el RD 1435/2015 de 1 de agostos y conforme el art. 1.2 estaría legitimada la recurrente para contratar temporalmente cuando asi lo exijan necesidades de representación. Y el carácter artístico de la prestación de servicios lleva a la necesidad de contratar para determinados programas de representación que se renuevan cada año y que la contratación de la actora es ajustada a derecho al amparo del art. 5.1 del RD citado.

En principio, de acuerdo con el artículo 5.1 del RD 14335/1985, de 1 de agosto , los contratos temporales celebrados por tiempo cierto son válidos y eficaces, admitiéndose una amplia contratación temporal que no tiene que desaparecer porque el INAEM sea instituciones públicas con vocación de permanencia en su labor de difusión cultural, y dentro de esta relación especial cabe la contratación temporal por tiempo cierto y por temporada, impidiendo apreciar el fraude de ley en la reiteración de contratos. Así, la STS de 26/11/2012, recurso nº 4114/2011 , nos dice: ' La cuestión planteada, aunque no fue el objeto de la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2008 (Rcud. 3643/2010 ) se resuelve siguiendo la doctrina sentada por ella y por las sentencias de este Tribunal de 15 de julio de 2004 (Rcud. 4443/2003 ) y 17 de mayo de 2005 (Rcud. 2700/2004 ) que cita. La doctrina general sentada por estas sentencias en materia de duración de los contratos de trabajo de los artistas puede resumirse señalando que la relación laboral especial de estos profesionales se regula, preferentemente, por el R.D. 1435/1985 y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores; que la normativa especial admite la contratación temporal como regla general y que los contratos de duración determinada (temporales) pueden ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, modalidades de contratación que establece elart. 5-1 del R.D. 1435/85, que son compatibles con la de fijo-discontinuo que regula el nº 2 del citado artículo. Finalmente, en cuanto aquí interesa la sentencia de 15 de enero de 2008 añade: 'Como ya se ha explicado, elart. 5-1 del Real Decreto 1435/1985admite cuatro variantes o modalidades de contrato temporal, a saber: a).- 'para una o varias representaciones'; b).- 'por un tiempo cierto'; c).- 'por una temporada'; y d).- 'por el tiempo que una obra permanezca en cartel'.'.

'En primer lugar se destaca que si este precepto admite explícitamente el contrato temporal 'por una temporada', lo lógico es deducir que esta específica modalidad es perfectamente aplicable a aquellas representaciones artísticas o espectáculos que duren varias temporadas, pudiendo por ende en tales casos reducirse la duración del contrato de trabajo a una sola de esas temporadas, aunque el espectáculo perdure una o varias temporadas más. Y este dato hace lucir con toda nitidez que, para la norma que se comenta, el simple hecho de que una obra o espectáculo se repita durante varias temporadas, no le otorga el carácter de trabajo fijo discontinuo'.

( ..) 'Es evidente que las partes que pactan el contrato de trabajo de un artista son totalmente libres para elegir, entre las cuatro variantes o modalidades de temporalidad que señala el art. 5-1, la que les parezca más conveniente, sin que las condiciones y características de tal contrato impongan ningún límite ni restricción a esa libertad. Por ello lo que las partes expresen en el contrato, acomodándose a lo que dispone el tan repetido art. 5-1, será la regla esencial determinante de la duración del mismo'.

.

El artículo 5.2 del RD 1435/1985 dispone que: 'Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el estatuto de los Trabajadores ', señalando la juzgadora de instancia que los contratos de la actora debían considerase de obra o servicio y que los mismos al carecer de causa estarían realizados en fraude de Ley. Tesis esta , que en principio esta Sala no comparte. Ahora bien si que debemos entender que las dos prorrogas del contrato celebrado con fecha 30-11-2015 si estarían en fraude puesto que se prorroga un contrato que lo ha sido para ' una temporada ' el celebrado para la temporada 2015/2016.

Distinto hubiera sido que se hubiera pactado un contrato 'por el tiempo que una obra permanezca en cartel', que no es el caso.

Pero es que además seria de aplicación el art 15.5 del ET , que lo es de aplicación también en la Relación Laboral Especial de Artistas de Espectáculos Públicos, asi STSJ de Madrid en los recursos 217/17 , 1030/17 y 1032/17 ( secc. 6ª) , en la primera de las cuales se dijo: '... la cuestión a debate, consistente, básicamente, en si es o no de aplicación a esta relación laboral especial lo dispuesto en elart. 15.5 ET, ha sido ya resuelta, en sentido favorable a las pretensiones de la demandante, y desestimatorio en consecuencia de las pretensiones de la demandada, en múltiples sentencias de esta Sala, y en este mismo sentido, por coherencia y seguridad jurídica, ha de resolverse el presente recurso, con desestimación del recurso interpuesto.

En efecto, y conforme, entre otras muchas, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia de fecha 28-10-13, recurso nº 1494/13 , que se cita por la recurrida, 'En el cuarto motivo (V en el recurso), al amparo delart. 193.c) de la LRJS, se alega infracción por inaplicación delart. 5.1y2 del RD 1435/1985 de 1 de agostopara el supuesto de que no fuera estimado el anterior motivo, en relación con elart. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. Se sostiene que el demandante había completado el período de 24 meses seguidos de prestación de servicios con sucesivos contratos temporales con anterioridad a la suspensión del precepto último citado. En este motivo, de manera escueta pero suficiente, se plantea una cuestión no abordada por la jurisprudencia ni por la doctrina de suplicación a que nos hemos referido con anterioridad, cual es la aplicación de la regla limitativa de la temporalidad contenida en elart. 15.5 del ETa la relación laboral especial de artistas. Cabría en principio negar tal posibilidad con base en que elart. 12.1 del RD 1435/85establece que en lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos; y siendo esencial la regla general de la libertad de contratación temporal en esta relación especial, podría entenderse que ello no resulta compatible con la adquisición de fijeza por el transcurso de 24 meses. Sin embargo no puede omitirse que la regulación delart. 15.5 ETconstituye la incorporación a la legislación española de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, efectuada en una primera versión por la ley 12/2001, tal como recuerda la sentencia del TS de 24-5-11 (rec. 2524/2010 ) en los siguientes términos: '2.- La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en SSTS/IV 19-julio-2010 (rcud 3655/2009 ),9- diciembre-2010 (rcud 321/2010 ),15- febrero-2011 (rcud 1804/2010 ) y 19-abril-2011 (rcud 2013/2010 ), a cuya doctrina debemos atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y por no apreciarse datos nuevos que supongan un cambio jurisprudencial.

3.- En la primera de las sentencias citadas, asumido en las restantes, se contienen los siguientes razonamientos: 'Como es sabido, su origen - el del artículo 15.5 ET - se encuentra en la Ley 12/2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en cuya exposición de motivos se dice que la nueva regulación que se hace de ese precepto se lleva a cabo incorporando al ordenamiento interno la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio..., relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. La redacción primera de ese número 5, era la siguiente: 5. Los convenios colectivos podrán establecer requisitos dirigidos a prevenir los abusos en la utilización sucesiva de la contratación temporal.- Tan escasa regulación de lo que se pretendía fuese instrumento eficaz de cumplimiento del referido Acuerdo Marco suscrito entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, la Unión de confederaciones de la industria de la Europea (UNICE), el Centro Europeo de la empresa Pública (CEEP) y la Confederación europea de Sindicatos (CES), se discutió en su momento si cumplía con las previsiones de la cláusula quinta del referido Acuerdo Marco que asume la Directiva'.

4.- Añaden las referidas sentencias 'Polémica doctrinal que fue zanjada con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, que fue publicado en el BOE 141/2006, de 14 de junio, y en cuyoartículo dos se daba nueva redacción al apartado 5 delart. 15 del ET, en los siguientes términos: 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.- Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.- Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad'.

A tenor de lo establecido en el art. 2 de la Directiva citada, Los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, y en la cláusula 5 del Acuerdo anexo se concretaban tales medidas de la forma siguiente: 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5) 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán 'sucesivos'; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.' Respecto a la aplicabilidad de la Directiva a los contratos temporales celebrados con los artistas, no cabe albergar dudas pese a la singularidad de la actividad artística, si tenemos en cuenta el amplio concepto de trabajador que rige en el Derecho comunitario ( sentencia del TJUE Pleno, S 26-2-1992, nº C-357/1989 ) y la inexistencia de reservas o excepciones en este aspecto en la propia Directiva 1999/70. En efecto, en su cláusula 3.1 se define al 'trabajador con contrato de duración determinada' como 'el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'. Únicamente se permite (cláusula 2.2) que los Estados excluyan 'a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje; b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos'.

Conforme a esta doctrina que acaba de transcribirse, no cabe negar la aplicación del art. 15.5 del ET puesto que en los contratos temporales suscritos han superado más de 24 meses en un plazo de 30 meses, teniendo en cuenta lo declarado probado en el HP 2º de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado. Y es que además y en todo caso las dos prórrogas fraudulentas efectuadas del contrato de de fecha 30/11/2015, deben entenderse como dos contratos en función de los argumentos de recurso, por cuanto éste no ha cuestionado que la duración de los contratos temporales de la haya superado 24 meses en un plazo de 30 meses.

Por último señalar que el hecho que se declare la relación laboral de la actora como indefinida , que no fija, no vulnera el art. 103 de la Constitución y con ello el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Debemos recordar que la figura del denominado indefinido no fijo es consecuencia de una previa anomalía contraria a derecho desde la perspectiva de su temporalidad que determina su conversión en indefinido ( SSTS 20 enero 1998, rec, 1112/07 y 27 marzo 1998, rec. 295/1997 : el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal su no sometimiento, directa o indirectamente, a un término). La condición de no fijo, por su parte, deriva de la necesidad de respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para acceder a un empleo fijo en el sector público.

Así STS de 28 de marzo de 2017 Rº 1664/2015 : ' Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad .' Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO Procede imponer la costas a la parte recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS , fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 €.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 21 de Madrid de fecha 10/07/2018 , en los autos número 1234/2017, en virtud de demanda formulada sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se acuerda la imposición de costas a la parte recurrente, Instituto Nacional de Artes Escénicas y Música (INAEM), fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800€.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1054-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1054-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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