Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
AVILES
SENTENCIA: 00001/2021
Autos: 303/20
SENTENCIA
En la ciudad de Avilés, a once de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, los presentes autos seguidos con el número 303/20, sobre despido, siendo parte demandante Clemente, y parte demandada JOFRA, S.A. y ALU IBÉRICA AVL, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de junio de 2020 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido producido, con indemnización de los daños y perjuicios causados por la vulneración de sus derechos fundamentales.
SEGUNDO.- Se señaló para los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día señalado. En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su pretensión, a la que se opusieron las empresas codemandadas. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental y testifical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante Clemente, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada JOFRA, S.A., en las instalaciones de ALU IBÉRICA AVL, S.L. en Avilés, con antigüedad de 9-11-2009, categoría de Oficial de Primera y percibiendo un salario bruto diario de 86,69 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-La codemandada JOFRA, S.A. comunicó al actor el 17-3-2020, carta de despido por causas objetivas, con efectos de 1-4-2020, y se puso a su disposición una indemnización de 16.930,42 euros, por un salario día de 81,49 euros. La carta de despido se da íntegramente por reproducida.
TERCERO.-El demandante presentó denuncia el 25-8-2015 frente a la empresa JOFRA, S.A., ante la Inspección de Trabajo, en su propio nombre y de otros compañeros, y ha participado como testigo en procedimientos seguidos por otros compañeros frente a la empresa, y, en concreto, el 277/16 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, el 227/19 y el 72/17, ambos del mismo Juzgado.
CUARTO.-El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 24-6-2020 con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba documental y testifical practicada.
SEGUNDO.-No se han discutido las circunstancias profesionales del actor de antigüedad y categoría, y en cuanto al salario regulador, con ocasión del cómputo de la indemnización reconoció al trabajador un salario día de 81,49 euros, frente a los 88,72 euros día que el trabajador reclama para sí. Pues bien, con ocasión de la contestación a la demanda, viene ya la empresa Jofra a admitir lo que califica como un supuesto error, al no haber tenido en cuenta la nómina de atrasos de convenio de 2019, que ascendía a 616,01 euros, de tal forma que el salario que reconoce en ese momento procesal al trabajador es de 83,18 euros diarios, lo que le lleva a admitir un déficit en la indemnización que en su día puso a disposición del trabajador, que califica de error excusable, como se dice, para reconocer una diferencia de 398,75 euros. Pues bien, lo cierto es que esa cantidad, ya de por sí no puede admitirse que se trate de un error excusable, puesto que no obedece a ningún elemento que pueda tener siquiera la consideración de error, puesto que la empresa es perfectamente consciente de las cantidades abonadas al trabajador y también lo es la nómina a que hace referencia. Lo anterior, cuando, además, frente a dicha cantidad reconocida por la empresa, lo cierto es que la suma de las nóminas del último año del trabajador (marzo de 2019 a febrero de 2020), ofrece un salario día de 86,69 euros, y, por tanto, notoriamente superior al admitido por la empresa, incluso en el acto del juicio. Resultaría así una indemnización de 20 días a que tiene derecho el trabajador por importe de 18.060,42 euros, frente a los 16.930,42 euros que puso a su disposición, por tanto, una diferencia de 1.130 euros. En consecuencia, visto que la empresa espera al acto del juicio para admitir una merma en la indemnización, que trata de fundamentar en el no cómputo de una nómina, lo que difícilmente puede tener la consideración de error excusable, cuando, además, resulta que de la propia suma de las nóminas el error resulta de distinta entidad, conforme a lo expuesto, se entiende que la puesta a disposición de la indemnización realizada no fue suficiente, de manera injustificada, lo que debe conllevar la declaración de improcedencia del despido ( artículo 53.4 del ET). Todo ello, sin que pueda admitirse, sin embargo, la existencia de nulidad que reclama la defensa del trabajador, y que pretende justificar en el hecho de que el mismo haya actuado en reclamación frente a la empresa, por sí y por otros compañeros, en la medida en que lo cierto es que la actividad relacionada por el propio trabajador es muy anterior a la decisión extintiva, de tal manera que se relaciona una denuncia ante la Inspección de Trabajo en el año 2015, así como las comparecencias como testigo que se relacionan en el relato de hechos probados, que también son muy anteriores en el tiempo a la decisión de despido. Al no existir vulneración de derechos fundamentales, se debe desestimar asimismo la petición de indemnización de daños y perjuicios también contenida en la demanda. Lo anterior, con absolución de la codemandada ALU IBÉRICA AVL, S.L., dado que los servicios contratados por ésta no se corresponden a actividad propia de la misma, y el despido ha sido practicado exclusivamente por la otra empresa codemandada.
TERCERO.-Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido se prevén en el artículo 56 del ET:
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.
En el presente caso, resulta una indemnización de 32.465,41 euros, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima, apartado 2, del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 del ET, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Éstos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 86,69 euros al día.
CUARTO.- Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda formulada por Clemente, frente a JOFRA, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declaro el despido impugnado como IMPROCEDENTE y condeno a JOFRA, S.A. a que, a su elección, opte, en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 32.465,41 euros.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1-4-2020), a razón de 86,69 euros al día, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
DESESTIMO la demanda interpuesta frente a la codemandada ALU IBÉRICA AVL, S.L., a la que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065030320 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.