Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00001/2021
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000590 /2020
SENTENCIA nº 1/21
OVIEDO, a cuatro de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 590/20sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante Doña Ofelia, representada por el Letrado D. LUIS BARCENA, y de otra como demandadas la empresa CARNICAS ERRE DEL PRINCIPADO, S.L. que no comparece pese a estar citada, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que no comparece estando citado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19-10-20 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare como improcedente el despido del que ha sido objeto la demandante, y en su consecuencia, se condene a la empresa demandada, a que readmita a la accionante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o, en su caso, le abone la indemnización establecida en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, con más el abono de la cantidad de 2.136,85 euros por los conceptos que se detallan en la presente demanda, con el 10% de interés de demora, incluido el pago de honorarios de abogado y/o Graduado Social ex_ artículos 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75 del citado texto legal, con el resto de pronunciamientos a los que hubiera lugar en derecho.
SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 22-12-2020, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Dª. Ofelia, comenzó a prestar servicios para la empresa CARNICAS ERRE DEL PRINCIPADO S.L. el 25-03-19, a jornada completa, con la categoría profesional de Ayudante de Dependiente, sujeta en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-El 10-09-20 recibió la demandante una comunicación fechada el 02-09-19, cuyo texto literal era el siguiente: 'Por medio de la presente, la dirección de esta empresa le comunica que ha adoptado la decisión de extinguir su relación laboral, al amparo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por haber incurrido usted en una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, hecho que se viene dando desde hace ya varias semanas.
El despido cobrará efectividad desde el día 02 de Septiembre de 2020, en que ponemos a su disposición en las oficinas de esta empresa, el documento de finiquito por la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes hasta este día, quedando extinguido por tanto el contrato que nos une'.
La empresa dio de baja a la actora en la Seguridad Social el 02-09-20.
El 03-09-20 la demandante pasó a la situación de incapacidad temporal.
A la fecha de extinción de la relación laboral, a la actora le restaban por disfrutar 5,75 días de vacaciones.
TERCERO.-Por la demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 23-09-20, el que se celebró el 06-10-20 con la asistencia de ambas partes, no lográndose un acuerdo entre ellos por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.
CUARTO.-El convenio fija las retribuciones siguientes:
2019 2020
S. base P. Extra Total S. base P. Extra Total
Ayte. Dependiente 803,38 267,79 1.071,17 831,91 277,30 1.109,21
Dependiente 835,52 278,51 1.114,03 853,48 284,49 1.137,97
QUINTO.-La demandante percibió las retribuciones siguientes durante el año inmediatamente anterior al despido:
Septiembre 2019: 1.071,18 €
Octubre 2019: 1.071,18 €
Noviembre 2019: 1.071,18 €
Diciembre 2019: 1.071,18 €
Enero 2020: 1.109,23 €
Febrero 2020: 1.109,23 €
Marzo 2020: 1.109,23 €
Abril 2020: 1.109,23 €
Mayo 2020: 1.109,23 €
Junio 2020: 1.109,23 €
Julio 2020: 1.109,23 €
Agosto 2020: 0,00 €
Septiembre 2020: 0,00 €
SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La figura del despido disciplinario, en cuanto se basa en la imputación al trabajador de unos hechos que teóricamente serían constitutivos de una vulneración de las normas que rigen las relaciones contractuales y las obligaciones pactadas o legalmente establecidas, la prueba de su comisión incumbe a la parte que la alega, esto es, al empresario, tal y como establecen los artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de la LRJS.
Por otra parte, los hechos en los que se fundamenta el despido deben venir suficientemente precisados temporal y espacialmente como para que el trabajador conozca exactamente no solo los hechos que se le imputan, sino cuándo y dónde los realizó para poder articular una prueba que desvirtúe, en su caso, tales afirmaciones; además de ello, la infracción denunciada debe ser constitutiva de un incumplimiento contractual y de la entidad y gravedad suficiente como para poder justificar la adopción de un decisión tan drástica como la del despido; y por último tal incumplimiento debe venir contemplado en la normativa sancionadora como constitutiva de un despido disciplinario, es decir, debe tipificarse la conducta con arreglo a un tipo sancionador concreto, sin que sea preciso realizar por parte del trabajador una labor inductiva para determinar cuál es la falta o infracción de las definidas en el catálogo sancionador que la empresa considera cometida.
En cuanto a la causa del despido, la disminución continuada y voluntaria del rendimiento conlleva el realizar un análisis comparativo en dos vertientes: por una parte entre la trabajadora y los restantes trabajadores de la empresa, y por otra entre el rendimiento habitual de la propia trabajadora a lo largo del tiempo; y ello porque una disminución del rendimiento personal presupone que se ha producido una disminución en el rendimiento de la trabajadora con relación al que ella misma tenía en un período anterior o en el mismo período del año precedente, ya que si mantiene el mismo nivel de rendimiento a lo largo del tiempo, no se habrá producido disminución alguna aún cuando sea inferior al de sus compañeros de trabajo; pero por otra parte además de acreditarse tal disminución de rendimiento personal, debe igualmente acreditarse que el mismo no obedece a razones puramente coyunturales o de mercado o por circunstancias de la propia empresa o del trabajo, para lo cual debe establecerse una comparativa entre su rendimiento y el de sus compañeras de trabajo.
SEGUNDO.-En el caso de autos, la empresa no ha practicado prueba alguna dada su incomparecencia al acto del juicio, prueba que a ella incumbe a tenor de lo dicho anteriormente, al margen de que la inconcreción de los hechos que figuran en la carta de despido sería igualmente elemento suficiente como para considerar no cumplidos los requisitos formales exigibles para un despido disciplinario.
Por todo ello procede la declaración del despido como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenándose en consecuencia a la empresa a la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 565, consistente en 33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades; por tanto en el caso de autos la antigüedad computable es de 1 año y 6 meses, los que suponen 49,5 días de indemnización, que a razón de 36,47 €/día da un total de 1.805,27 €.
TERCERO.-Reclama la demandante adicionalmente el importe de las diferencia salariales devengadas desde el mes de septiembre de 2019, con base en que su categoría profesional era la de dependienta y no la de Ayudante de dependiente; circunstancia esta que en modo alguno ha quedado acreditada, ya que la falta de oposición por parte de la demandada a las pretensiones de la actora en tal sentido, dada su incomparecencia al acto del juicio, no puede determinar sin más una total estimación de la demanda, sino solamente en tanto en cuanto los hechos que en la misma se refieren y que sirven de base a su pretensión resulten debidamente acreditados.
Por tanto la categoría profesional debe fijarse en la de Ayudante de Dependiente, a la que corresponden unas retribuciones coincidentes con las realmente abonadas según se reconoce en la demanda, por lo que únicamente procede estimar los salarios de los meses de agosto y septiembre de 2020 como impagados, así como los 5,75 días de vacaciones reclamados, por lo que la liquidación asciende a los siguientes importes:
Agosto 2020: 1.109,23 €
Septiembre 2020: 72,94 €
Vacaciones: 209,71 €
TOTAL: 1.391,88 €
CUARTO.-La fecha del despido se fija en la del 02-09-20 que figura en la carta de despido, ya que si bien la carta de despido se recibió el 10-09-20, lo cierto es que al haber sido dada de baja en la Seguridad Social el 2 de septiembre, la voluntad expresa de la empresa fue extinguir la relación laboral con efectos a esa fecha, con independencia de cuándo la recibiese la demandante e incluso aunque no la recibiese, ya que cualquiera que fuese la fecha de recepción de la comunicación, el contrato se habría extinguido el día 2 de septiembre.
QUINTO.-No ha lugar a una expresa condena en costas, ya que para ello el artículo 66.3 de la LRJS exige que la empresa no haya comparecido al acto de conciliación de manera injustificada, condición que en el presente caso no se cumple.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Dª. Ofelia contra la empresa CARNICAS ERRE DEL PRINCIPADO S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido del que fue objeto la actora el 02-09-19, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de 1.805,27€, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 36,47euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; condenando igualmente a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 1.391,88€ en concepto de salarios de los meses de agosto y septiembre de 2020 y vacaciones no disfrutadas, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 %anual desde el 02-09-20hasta su completo pago; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIALdentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe