Sentencia SOCIAL Nº 1/202...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1/2021, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 679/2020 de 11 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: FELIZ DE CASTRO, CAROLINA

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 40194440012021100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2053

Núm. Roj: SJSO 2053:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00001/2021

Autos: nº 679/2020

Materia: Conflicto Colectivo

En SEGOVIA, a 11 de enero dos mil veintiuno.

Vistos por D/Dña. Carolina Feliz de Castro, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 679/2020, sobre CONFLICTO COLECTIVO, seguidos a instancia del SINDICATO COMISIONES OBRERAS, representado por el/la letrado/a D/Dña. Manuel Gómez Cerezo, del SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representado por el/la letrado/a D/Dña. Ricardo Merino Fernández y del SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado por el/la letrado/a D/Dña. Araceli Collado Márquez, como demandantes; y de otra, como demandada, la empresa VERESCENCE LA GRANJA, S.L., representada por el/la letrado/a D/Dña. Carlos Gracia Barcala,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1/21

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22/10/2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre conflicto colectivo, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 18/11/2020, siendo suspendido por los motivos que obran en la causa, señalándose nuevamente para su celebración el día 04/12/2020.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró en la fecha señalada. En dicho acto, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso prueba documental, y por la demandada prueba documental y testifical, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

hechos probados

PRIMERO.- La parte demandada, la empresa VERESCENCE LA GRANJA S.L.U., dedicada a la actividad de vidrio, mantienen en la actualidad una plantilla de 424 trabajadores aproximadamente que prestan sus servicios en el centro de trabajo de La Granja de San Ildefonso donde la empresa tiene su sede y domicilio social en España, así como dos delegaciones comerciales en Barcelona y Madrid respectivamente donde se encuentra asignado un único trabajador a cada centro.

SEGUNDO.-La actividad de la empresa demandada se centra en dos líneas de negocio: la fabricación y comercialización de envases de vidrio (frascos y tarros) para el sector de perfumería y cosmética, actividad que se desarrolla en el denominado horno I que dispone de una capacidad productiva de 30.369 toneladas por año y unos 190 millones de unidades, contando a su vez con 5 líneas de fabricación, teniendo adscritos 269 trabajadores; y la producción de aisladores de vidrio para las torres de alta y media tensión, actividad que se desarrolla en el denominado horno II que dispone de una capacidad productiva de 13.800 toneladas por año y en el que se fabrican 3 millones y medio de dieléctrico (piezas de vidrio del aislador) en una línea de fabricación, teniendo adscritos 94 trabajadores. Ambas áreas tienen adscritos 63 trabajadores a servicios comunes.

TERCERO.-Las ventas totales de la empresa en el año 2019 ascendieron a 86,6 millones de euros distribuidas en ambas líneas de negocio (54.200.000€ en perfumería y cosmética que representa el 63% de la producción total y 32.400.000€ en aisladores eléctricos que representa el 37% de la producción total).

CUARTO.-Durante el primer semestre del año 2020 la carga de trabajo de la empresa, medida en cifra de ventas, ha disminuido a un 4% (un total de 1.586.000€ por debajo de lo inicialmente previsto) con respecto al mismo periodo de 2019 y un 8% a la baja (3.663.000€ menos) comprado con el objetivo-presupuesto fijado a principios del año 2020.

La estimación de ventas para el segundo semestre de 2020 seria de un 19% inferior a las ventas para el mismo periodo de 2019 y un 11% inferior al objetivo-presupuesto establecido a principios de año para dicho semestre, lo que a fecha de cierre de 2020 se prevé un descenso de ventas en un 12% respecto del 2019 y del 10% respecto del objetivo-presupuesto establecido para todo el ejercicio.

El EBITDA del segundo trimestre del año se encuentra más de un 27% por debajo del esperado para dicho periodo a principios del año.

QUINTO.-El sector de fabricación y comercialización de frascos y tarros para perfumería y cosmética se ha visto más afectado existiendo una desviación del 26% a la baja en las ventas para el segundo semestre del año 2020 respecto del objetivo-presupuesto fijado para dicho periodo a principios de año y en más de un 20% en relación con el año completo, cerrando el segundo semestre de 2020 con un descenso del 22% en el número de toneladas producidas sobre el objetivo fijado a principios de año.

La actividad de perfumería y cosmética, que cuenta con 5 líneas de negocio, en la actualidad únicamente se encuentra en funcionamiento una media de 3,5 y hasta finales de año se prevé que se reducirán a una media de 3,2 líneas de fabricación y que el área de decorado se encuentra funcionando al 75% de su capacidad lo que se prevé que se mantendrá hasta marzo de 2021, debiéndose producir una paralización del horno I del 146% superior a lo previsto a principios de año (pasando de 35 días de parada a 57 en el segundo semestre)

Las previsiones estimadas para el primer trimestre del año 2021 en el área de perfumería y cosmética serán de un 26% inferior a la producción llevada a cabo en el primer trimestre del 2020, viendo reducidos los ingresos de la empresa en un 24,53% en referido trimestre y línea de negocio.

SEXTO.-El sector de fabricación y comercialización de aisladores, aunque también ha visto reducida su actividad, presenta un comportamiento más estable de su demanda, al tratase de productos necesarios para el funcionamiento de la red eléctrica, siendo necesario, no obstante, la paralización del horno II durante 48 días durante el segundo semestre de 2020(de los cuales 26 días se corresponden con el inicio del expediente y la finalización del año 2020), ya que será necesario producir en dicho horno el 74% de los días como máximo, estimándose una producción durante el segundo semestre del año 2020 de hasta un 8% inferior a la producción del mismo periodo del 2019, lo que supondrá al cierre del año 2020 que la producción sea de un 3% inferior al año 2019.

SEPTIMO.-Con fecha 02/09/2020 la empresa demandada comunico formalmente y de forma escrita a los miembros del comité de empresa y de las secciones sindicales de CCOO, CGT y UGT el inicio de un procedimiento de suspensión colectiva de 347 contratos de trabajo del centro de trabajo ubicado en La Granja de San Ildefonso por causas productivas y organizativas, siendo contestada por la Representación Legal de los Trabajadores en fecha 08/09/2020 e iniciándose el periodo de consultas con fecha 16/09/2020 con aportación de memoria explicativa e informe técnico.

OCTAVO.-Con fecha 16/09/2020 se comunica a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES de la CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN el inicio del periodo de consultas a los efectos de tramitar el expediente de suspensión temporal de contratos de trabajo y se constituye la comisión negociadora del procedimiento colectivo de suspensión temporal de contratos de trabajo.

NOVENO.-Iniciado el periodo de consultas se celebran cuatro reuniones entre las partes los días 16, 18, 21 y 22 de septiembre de 2020, concluyendo dicho periodo SIN ACUERDO (dándose por reproducido el contenido de las respectivas actas de reunión).

DECIMO.-En fecha 23/09/2020, tras la comunicación del inicio del periodo de consultas y la finalización del mismo, se comunica por la empresa demandada a la Autoridad Laboral la decisión final de suspender temporalmente los contratos de trabajo de 347 trabajadores de la empresa a partir del 23/09/2020 y hasta el 31/03/2021, sin límite máximo de días de afectación por trabajador dentro del referido periodo y en los mismos términos y con la misma extensión que se contenían en la documentación aportada a dicha Autoridad al inicio del periodo de consultas, aportándose el listado de trabajadores afectados y el calendario provisional de afectación (que se dan aquí por reproducidos).

DECIMO PRIMERO.-Con fecha 23/09/2020 se comunica a la Representación Legal de los Trabajadores la decisión final referida y comunicada igualmente a la Autoridad Laboral, comunicación que se reitera de forma individual a todos los trabajadores afectados mediante correo electrónico el 30/09/2020.

DECIMO SEGUNDO.-Del 23/09/2020 hasta el 28/010/2020 se aplico el ERTE a servicios centrales; del 29/10/2020 hasta el 08/11/2020 se aplico el ERTE de forma generalizada, afectando a ambos hornos de producción, pudiéndose recolocar a 11 trabajadores del horno I y a la totalidad de los trabajadores del horno II; a partir del 09/11/2020 y hasta la actualidad la afectación se limita a servicios centrales en la forma inicial.

DECIMO TERCERO.-En fecha 20/10/2020 se presentó por el sindicato CGT declarando interesados a los sindicatos CCOO y UGT solicitud para el inicio de procedimiento de conciliación-mediación ante el SERLA, alcanzándose acuerdo con fecha 09/11/2020, cuyo contenido se da por reproducido, siendo sometido a ratificación por los trabajadores los días 11 y 12 de noviembre con el resultado de 150 votos a favor, 163 votos en contra, 2 votos en blanco, 1 voto nulo, de un total de 316 votos, acordando en consecuencia su NO ratificación.

DECIMO CUARTO.-En la empresa demandada se ha desarrollado un ERTE por fuerza mayor vigente desde el 31/03/2020 hasta el 08/04/2020 y posteriormente otro ERTE por causas productivas hasta el 31/07/2020.

DECIMO QUINTO.-Las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOP de Segovia el 06/11/2019.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados que anteceden se han extraído de los documentos aportados y reconocidos por las partes, singularmente del expediente, así como de los documentos que se aportan con la demanda y con carácter previo al acto del juicio, en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

SEGUNDO.-Se plantea el presente procedimiento de conflicto colectivo por los sindicatos COMISIONES OBRERAS (en adelante CCOO), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (en adelante CGT) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (en adelante UGT), pretendiendo ' se declare nula o en su caso injustificada la decisión de la empresa de suspender temporalmente los contratos de trabajo de 347 trabajadores de la empresa a partir del día 23/09/2020 y hasta el 31/03/2021 sin límite máximo de afectación por trabajador dentro del referido periodo y que se ira aplicando y comunicando a cada trabajador de los afectados a criterio de la empresa y dependiendo de la flexibilidad que día a día pondere, así se declare la inmediata reanudación de los contratos que hayan sido suspendidos dentro del periodo referido, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaraciones como al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores y por las jornadas de suspensión que se le hayan asignado, en su caso, al abono de la diferencias durante las jornadas de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas'.

Por parte de los sindicatos demandantes se solicita dicha declaración por los siguientes motivos:

· Por infracción del art. 47.1 del ET y resto de normativa a cuyo amparo se notifica el inicio del procedimiento, por considerar que no se produce ni se constata en la documentación y explicaciones aportadas, la situación de reducción productiva que se describe, ni mucho menos se constata la razonabilidad y proporcionalidad de la medida que se propone, en definitiva, se niega la concurrencia de causa y, en su caso, la proporcionalidad de la misma.

· Por obrar la empresa de mala fe, durante el periodo de consultas, manteniendo posturas inamovibles, pretendiendo además de la suspensión la inaplicación del Convenio en cuanto a los incrementos salariales ( art. 46), siendo el procedimiento adecuado para ello el previsto en el art. 12 del Convenio y 82 del ET, por lo que la actuación de la empresa promoviendo el presente ERTE resulta fraudulenta;

· La comunicación final no colma los requisitos del art. 20.6 del RD 1483/2012 pues falta la concreción de días concretos de suspensión de cada uno de los contratos afectados.

La empresa solicitó la desestimación de la demanda alegando la existencia de causas organizativas y de producción suficientemente documentadas a través de la memoria explicativa e informe técnico que justifican la aplicación del ERTE, con el cumplimiento de todos los requisitos legales y negociando de buena fe.

TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes, analizaremos los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda comenzando por el primero de ellos estrechamente relacionado con el segundo, esto es, el cumplimiento de los deberes de información y documentación, así como de negociar de buena fe, por parte de la empresa demandada.

Para ello debe comenzarse por recordar, como lo hace la SAN de 20-7-2.020 - proc.128/2020- que, en los procedimientos de suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplica con carácter general la normativa legal y reglamentaria establecida tanto en el art. 47.1ET como en el RD 1483/2.012, la cual únicamente resulta alterada por las normas contenidas en el art. 23 RDLey 8/2020 encaminadas a facilitar y agilizar la tramitación de tales expedientes y que se constriñen a los siguientes puntos: conformación de la comisión negociadora, estableciéndose un plazo máximo de cinco días y una especial composición de la misma en aquellas empresas que no exista RLT; duración del periodo de consultas que queda reducido a un máximo de 7 días y carácter potestativo del informe de la ITSS. Pero, en todo lo demás, resulta plenamente aplicable el régimen general, respecto del cual no se establece ninguna especialidad de lo legislado a raíz de la reforma de la legislación laboral que operaron tanto el RD Ley 3/2.012, como la Ley 3/2.012 que lo convalidó, y en el RD. 1483/2.012 que desarrolló reglamentariamente tal legislación, cobrando, en consecuencia, plena aplicación el amplio cuerpo de criterios jurisprudenciales sentados interpretando tal normativa.

Con carácter general el art. 47.1 del E.T a la hora de regular el periodo de consultas en las suspensiones colectivas de contratos de trabajo-como sucede en cuando se negocian otras medidas de flexibilidad entre empresa y representantes legales de los trabajadores-, establece una negociación de carácter finalista: 'Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'.

En el mismo sentido el art. 20.1 del RD 1483/2.020 dispone que 'El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada. A tal fin, los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio de periodo de consultas de la comunicación y documentación preceptiva establecida en los artículos 17 y 18, y las partes deberán negociar de buena fe.'

En lo que concierne a la documentación que debe aportarse por la empresa en los procedimientos de suspensión colectiva de contratos de trabajo, los arts. 17 y 18 del RD 1483/2012 señalan que:

Artículo 17. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores con el contenido especificado en el apartado siguiente y a la que deberá acompañarse, según la causa alegada, la documentación establecida en el artículo siguiente.

2. La comunicación de la apertura del periodo de consultas contendrá los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos o la reducción de jornada.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma.

d) Concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.

e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada.

g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.

La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas de la suspensión de contratos o reducción de jornada y restantes aspectos relacionados en este apartado.

3. Simultáneamente a la entrega de la comunicación a los representantes legales de los trabajadores, el empresario solicitará por escrito de estos la emisión del informe a que se refiere el artículo 64.5.a Legislación citadaET art. 64.5.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ) y b), del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 64.5.bReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores..

Artículo 18. Documentación.

1. La documentación justificativa que debe acompañar a la comunicación de la apertura del periodo de consultas será la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa.

2. En el caso de que la causa aducida por la empresa sea de índole económica, la documentación exigible será la indicada en el artículo 4, con las siguientes particularidades:

a) Se limitará a la del último ejercicio económico completo, así como a las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la comunicación por la que se inicia el procedimiento.

b) En caso de que la causa aducida consista en la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en la letra a), la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

3. Cuando se aleguen por la empresa causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa de dichas causas que acredite la concurrencia de las mismas, aportando los informes técnicos oportunos en los términos señalados en el artículo 5.2.'.

El art. 4 del RD 1483/2012 con relación a la justificación de la causa económica señala:

1. En los despidos colectivos por causas económicas, la documentación presentada por el empresario incluirá una memoria explicativa que acredite, en la forma señalada en los siguientes apartados, los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa.

2. Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de las cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de la auditoría.

3. Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación a que se refiere el apartado anterior, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Asimismo, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.

4. Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

5. Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas, con obligación de formular cuentas consolidadas cuya sociedad dominante tenga su domicilio en España, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado en el apartado 2, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.'

Por su parte el art. 5.2 del mismo reglamento al que se remite el art. 18.3 transcrito dispone que:

'El empresario deberá aportar los informes técnicos que acrediten, en su caso, la concurrencia de las causas técnicas, derivadas de los cambios, entre otros, en los medios e instrumentos de producción; la concurrencia de las causas organizativas derivadas de los cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción o la concurrencia de las causas produc tivas derivadas de los cambios, entre otros, en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

Con relación a la obligación de información y documentación, si bien referida a un supuesto de despido colectivo, pero cuyas conclusiones son predicables de todo periodo de consultas en los que se impongan concretas obligaciones de información y documentación, señala la STS de 8-11-2.017 (rec. 40/2017) que la Sala IV Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 08-11-2017 (rec. 40/2017) del TS ha venido a elaborar un completo cuerpo doctrinal que se asienta en los criterios que resumen perfectamente las SSTS 13-7-2017, rec. 25/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 13-07-2017 (rec. 25/2017) ; y 23-11-2016, rec. 94/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 23-11-2016 (rec. 94/2016):

'1º) Tal como se desprende de los arts. 51.2ET, Legislación citadaET art. 51.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 4.2RD 1483/2012 y 2.3.a) Directiva 98/59 , la información se configura como un presupuesto ineludible de las consultas en el despido colectivo, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, por lo que éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas. Si, ante la documentación recibida, los representantes de los trabajadores entendiesen que es insuficiente deberán solicitarla a la empresa» ( STS SG 20/07/16 - rco 323/14-, asunto «Panrico Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991 ª, 20-07-2016 (rec. 323/2014 ) »), siquiera la carga de la prueba en orden a acreditar la necesidad de que tal documentación sea aportada corresponda -es claro- a la RLT.

2º) Pero la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue (proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2ETLegislación citadaET art. 51.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo ( art. 63.2 LRJ y PAC) e incluso en la normativa procesal ( Legislación citadaLRJS art. 63.2 art. 207.c) LRJSLegislación citadaLRJS art. 207.c (EDL 2011/222121) )» ( SSTS -todas de Pleno- 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012 ) »;... 16/06/15 -rco 273/14 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 16-06-2015 (rec. 273/2014 ) -, para PDC «Grupo Norte »; 23/09/15 -rco 64/15-, asunto «Assor Spain , SA Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 23-09-2015 (rec. 64/2015 ) »; 29/09/15 - rco 1/15-, asunto «Montajes Elementos de Calderería , SL Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 29-09- 2015 (rec. 1/2015 ) »; y 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 20-10-2015 (rec. 181/2014 ) 21 SA»).

3º) Ello es así, porque como la básica finalidad de la obligación consiste-efectivamente- en que «los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente» ( SSTS SG 20/03/13 -rco 81/12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-03-2013 (rec. 81/2012 ) -; SG 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »;... SG Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-05-2013 (rec. 78/2012) 26/01/16 -rco 144/15-, asunto «Unitono»; SG Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 26-01-2016 (rec. 144/2015) 20/07/16 -rco 323/14-, asunto «Panrico Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 20-07-2016 (rec. 323/2014) », con VP), la nulidad tan sólo debe asociarse a la insuficiencia documental que «impida la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder al despido colectivo» (con estas u otras parecidas palabras, SSTS -Pleno- 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro , SL Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-07-2014 (rec. 32/2014 ) »; 16/09/15 -rco 230/14-, asunto «Recuperación Materiales Diversos , SA Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 16-09-2015 (rec. 230/2014 ) »; 20/10/15 -rco 172/14-, asunto «Tragsa Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-10-2015 (rec. 172/2014 ) »; 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 20-10-2015 (rec. 181/2014 ) »; y 26/01/16 -rco 144/15-, asunto «Unitono Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 26-01-2016 (rec. 144/2015 ) »).

4º) Y si lo que se alega son 'defectos formales atinentes a la falta de documentación solicitada no prevista normativamente, pero que pudiera haberse considerado pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas, una vez ya conste entregada toda la exigida por las normas legales y reglamentarias aplicables, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación legal de los trabajadores que deberán hacer constar cuáles las razones que justifican la solicitud de mayor documentación '. ( SSTS 13-7-2017, rec. 25/2017 ( EDJ 2017/151670 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 13-07-2017 (rec. 25/2017 ) ); 18-5- 2017, rec. 71/2016 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 18-05-2017 (rec. 71/2016 ) ). '.

Partiendo de lo anterior y atendiendo a los hechos probados de la presente resolución, se consideran debidamente cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales antes indicados por parte de la empresa demandada que comunico y puso a disposición de los trabajadores al inicio del periodo de consultas toda la información relativa a las causas organizativas y de producción justificativas de la aplicación de la decisión empresarial a través de una memoria explicativa e informe técnico- completado posteriormente con fecha 17/11/2020 donde se confirman, cuando no se agravan, las previsiones contenidas en los documentos anteriores-.

Frente a ello, la parte demandante aporta un informe de una asociación de perfumería sobre el impacto de la crisis generada por la pandemia COVID-19, sin embargo ello no es suficiente para contradecir la memoria e informe técnico aportado por la demandada que refleja datos reales y particulares de afectación en la propia empresa demandada, llamando la atención que durante todo el periodo de consultas en ningún momento se cuestione por la parte social la realidad de la causa, ni tampoco se solicite más documentación en relación con la misma.

Las circunstancias acreditadas que motivan el presente procedimiento derivan de una importante reducción de los pedidos realizados por los clientes debido a la ralentización en la actividad de los mismos a raíz de las medidas y restricciones adoptadas como consecuencia de la pandemia y el descenso general de la demanda de sus productos, lo que ha motivado la disminución de las necesidad de producción de la empresa demandada y la necesidad de reorganizar los recursos necesarios en ambas líneas de producción con paralización de ambos hornos para afrontar la demanda prevista para el año 2020 y primeros meses de 2021, conforme consta en la memoria e informe técnico, confirmados posteriormente y aportados por la parte demandada, en consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO.-El tercer y último motivo de impugnación alegado por la parte demandada se basa en que la comunicación de la decisión patronal no colma con lo dispuesto en el artículo 20 del RD 1483/2.012 pues se omiten los calendarios de afectación de las suspensiones contractuales, lo que se estima parte esencial de la notificación de la decisión final.

El art. 20 del RD 1483/2012 en sus dos últimos apartados dispone:

'6. A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunicará a la autoridad laboral competente el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará a la autoridad laboral copia íntegra del mismo. En todo caso, comunicará a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos o reducción de jornada, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación empresarial a que se refiere el artículo 17, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, acompañando las actas de las reuniones celebradas durante el mismo.

En todo caso, la comunicación deberá contemplar el calendario con los días concretos de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados por cada uno de los trabajadores afectados. En el supuesto de reducción de la jornada, se determinará el porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual, los periodos concretos en los que se va a producir la reducción, así como el horario de trabajo afectado por la misma, durante todo el periodo que se extienda su vigencia.

7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el empresario haya comunicado la decisión indicada en dicho apartado, se producirá la terminación del procedimiento por caducidad, lo que impedirá al empresario proceder conforme a lo señalado en el artículo 23, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.'.

En el presente caso, se entiende que no se genera indefensión a la RLT a la hora de una eventual impugnación de la decisión patronal pues efectivamente hay una notificación de los eventuales calendarios de afectación, pues de la comunicación patronal se deduce con nítida claridad que el calendario potencial es el de duración del ERTE sin limitación alguna, y que, durante la vigencia del mismo, la empresa según sus necesidades organizativas y produc tivas afectarán a quién tengan por conveniente.

Así las cosas, y con independencia del juicio que merezca dicho calendario desde el punto de vista material, formalmente colma los requisitos establecidos en el art. 20.6 tendentes a garantizar el cabal conocimiento por la RLT de la decisión final ante una eventual impugnación y de cara a que puedan realizar sus funciones de vigilancia y control en orden al desarrollo de la medida, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

En este sentido se ha pronunciado la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 30/11/2020.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,

Fallo

Que, DESESTIMANDOla demanda presentada por SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORESfrente a la empresa VERESCENCE LA GRANJA, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0679/20, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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