Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1401/2020 de 04 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100015
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:70
Núm. Roj: STSJ PV 70:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 4 de enero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO CCOO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 29/07/20, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'
ELA ( 4)
CCOO ( 3)
UGT( 2)
USO( 2)
LAB( 1)
ESK( 1)
Conductor perceptor, oficial pintor /carrocero, conductor de garaje, conductor grúa, oficial electricista y oficial mecánico.
Asímismo se requería a los representantes de los trabajadores para que aportaran informe previo sobre la excepción de dicha voluntariedad.
Una copia de la comunicación obra a los fondos 20 y 21 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
Una copia del informe obra a los folios 22 a 25 de las actuaciones San José su contenido por reproducido.
Una copia de la contestación obra a los folios 26 a 29 de las actuaciones dándose su contenido por lo reproducido.
'Que ESTIMO en parte la demanda interpuesta por el Sindicato CCOO, contra la empresa TUVISA S.A, el sindicato ESK, el sindicato LAB, el Sindicato UGT, el Sindicato USO, el Sindicato ELA y el COMITÉ DE EMPRESA de TUVISA y en consecuencia se declara la obligatoriedad de los reconocimientos médicos en el puesto de conductor perceptor y del protocolo de conducción en los puestos de conductor de garaje, conductor grúa, oficial electricista y oficial mecánico debiendo las partes estar y pasar por la anterior declaración.'
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia la Sindical plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por la Empresarial Pública demandada.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Sindical recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho declarado probado decimoquinto en el que se delimita el protocolo de conducción aportado por la empresa con las estructuras de la anamnesis, exploración química y pruebas complementarias pormenorizadas, a criterio de la Sala no va a tener éxito por cuanto dicho protocolo ya tiene reflejo en el hecho probado quinto que lo da por reproducido su aplicación y contenido (folios 20 y 21). No necesitamos llevar a cabo un estudio pormenorizado de cualesquiera pautas de anamnesis o delimitaciones de la exploración y pruebas complementarias pormenorizadas, que además la Sindical recurrente tan solo generaliza y no individualiza o ejemplifica en la posibilidad y estudio de su carácter vulnerador de cualesquiera derechos fundamentales en relación a las circunstancias de idoneidad y/o proporcionalidad.
Denegamos la revisión fáctica por innecesaria.
Como la Sindical recurrente denuncia en su única motivación jurídica la infracción del art. 22 de la Ley 31/95 en relación al art. 18 de la CE, citando la sentencia del TS de 21/01/2019 y la del TC 196/2004, insistiendo en las motivaciones para considerar que no se debe imponer de forma obligatoria el reconocimiento medico a cualesquiera profesiones u oficios ya expresadas, y subsidiariamente que no se deben hacer todas las pruebas que se pretende de manera obligatoria, ni siquiera aquellas actividades de conducción relacionadas que la instancia ha admitido, porque considera que no son tolerables, proporcionales o idóneas, abordaremos tal temática partiendo de determinadas premisas inexcusables que suponen el análisis y concepto del denominado procedimiento y/o protocolo de reconocimientos médicos con sus estudios de precedentes y doctrina jurisprudencial.
Como es sabido, el procedimiento de Conflicto Colectivo se plantea para tratar de solucionar situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores; no puede plantearse un Conflicto Colectivo para modificar lo pactado en Convenio lo establecido por un laudo ( R.D.L. 17/77 de 4 de marzo, Art. 20). Lo evidente es que el Conflicto Colectivo de Trabajo debe de exigir un sujeto colectivo y no individual, siendo la presencia de un grupo de trabajadores el elemento necesario, pero no suficiente, para que se pueda apreciar la existencia del mismo. Y es que no se define cuantitativamente por ese número de trabajadores que participan sino cualitativamente en cuanto a la afectación de su pertenencia a un grupo o colectividad. Tal es así, que puede existir indeterminación respecto al número concreto de cuántos y sobre quiénes recaen los efectos y consecuencias de la posible solución, pero lo necesario es que ésta se extenderá genericamente a todos los miembros integrantes del Grupo Conflictual, hayan o no intervenido en el mismo porque la resolución afecta a sus componentes precisamente por ser miembros y no por su posición individual.
Del mismo modo se exige que el interés afectado por el Conflicto lo sea de manera colectiva, y no como sumatorio individual de los correspondientes a un grupo. Por ello se dice que debe existir un interés indivisible y no susceptible de fraccionamiento con oportuna individualización, con lo que ha de tener su propia configuración general.
En el Conflicto Colectivo el problema a plantear debe afectar a un colectivo de trabajadores como grupo, con independencia de los intereses particulares de cada uno de los que lo componen, y no ser una mera concurrencia de trabajadores identificados en su origen como individuos singulares que, por circunstancias que se entienden análogas y en pretensiones idénticas, confluyen de manera plural.
Por lo tanto, los elementos subjetivos y objetivos derivan en supuestos que han de ser como intereses colectivos, generales y de declaración de alcance, por ejemplo, en un precepto que deba encauzarse a resolver contiendas que afectan a tal interés colectivo ( S.T.C. 92/88 23 de mayo y S.T.S. de 3 de enero del 94, Aranzadi 188).
En resumen, se trata de que el reconocimiento del posible derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto a colectivo, y sea cualesquiera los trabajadores individuales correspondientes al mismo ( S.T.S. de 8-3-93, Aranzadi 1715).
Doctrinalmente existe una distinción entre conflictos jurídicos y conflictos de intereses que conserva notables efectos en la práctica, así como una indudable fundamentación legal (S.T.C.T. e 3-7-79, Aranzadi 4910). El conflicto jurídico se basa en la existencia de un derecho amparado en una norma preexistente dictada o convenida, que sirve de fundamento a su pretensión ( Art. 25 del R.D.L. 17/77), mientras que el conflicto de intereses se configura como previo a esa norma, a la que pretende dar contenido, (S.T.C.T. de 29-7-81, Aranzadi 5060), no existiendo normalmente norma al respecto en la que se pretenda su aplicación o interpretación y sí una pretensión de modificación o sustitución de la previa o posible normativa ( S.A.N. de 30-10-89, Aranzadi 74). Y es que el conflicto económico o de interés surge del propósito de intentar modificar el ordenamiento existente a través de un cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear nuevas condiciones sin que exista por todo ello un derecho reivindicable ni aplicable al caso concreto. Y así, una modificación de lo pactado sólo es viable por pacto expreso y no a través de un Conflicto Colectivo, independientemente de las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de la alteración de las circunstancias en lo que a la ejecución del acuerdo inicial se refiere ( S.T.S.J. de Madrid 27 de abril del 93, Aranzadi 2002).
Por lo tanto, a través de un Conflicto Colectivo no se puede alterar lo pactado en Convenio ( S.T.S.J. de Baleares de 23-4-93, Aranzadi 2027). Y sólo sería adecuado un Conflicto cuando se pretende una interpretación, una aplicación de acuerdos o pactos de empresa ( S.A.N. de 16-6-97, Aranzadi 2274).
Pues bien, en lo que se refiere al supuesto de autos, dada la pretensión del conflicto colectivo que solicita la declaración de voluntariedad de los reconocimientos médicos expresados para las categorías profesionales ya citadas, que la juzgadora de instancia tan solo estima parcialmente para aquellas actividades o profesiones que no requieren conducción directa o indirecta, debe inicialmente advertirse que en los ámbitos de reconocimientos médicos e incluso de certificaciones de aptitud psico-físicas, como conjunto de requisitos o parámetros de determinación que llevan no solo a determinadas pruebas médicas sino también a otras de aptitud generalizada, vienen a representar en la doctrina jurisprudencial una exigencia de estudio de guías de criterios y aplicación en relación a los sistemas de prevención y protección de la salud de los trabajadores, y también de los ciudadanos, considerando en general las recomendaciones de nuestras Administraciones (por ejemplo OSALAN), en vías de aplicación judicial que hemos tenido ocasión de estudiar, al menos en esta Sala, en distintas resoluciones judiciales (véanse las sentencias del TSJPV de 5/05/2009 R-289/09, y la de 14/05/2019 R-684/19):
Y es que nuestro ordenamiento jurídico ha ido incorporando normativas comunitarias, dando entrada a determinadas exigencias médicas que se precisan para acceder normalmente a licencias de conducción (para la ferroviaria véase la Orden FOM 679/2015 de 9 de abril), con prescripciones relativas a licencias y otros, que conforman una realidad valorativa inexcusable, y que constituyen una premisa que debe analizar esta Sala al objeto de comprobar en los procedimientos de examen médico para aquellos trabajadores que están en el ámbito de la conducción y/o circulación, si exigen una versión y equivalencia de voluntariedad y/o obligatoriedad, con mención de declaración de salud no solo para los propios trabajadores, sino también para terceros.
Con todo, la Sindical recurrente reconduce su impugnación a una generalidad de puestos de trabajo que han sido parcialmente revisados por la resolución de instancia, sin mayores argumentaciones o derivaciones de evitación para con los trabajos de conducción, llevando a cabo una introducción de exigencias de reconocimiento del protocolo o su individualización de manera global genérica e indeterminada, sin puntualizaciones exigibles para con los protocolos o su individualización, que exigieran por esta Sala atender a facultades de periodicidad, tipo de pruebas u otros. Y es que estamos ante unificaciones de obligatoriedad en la realización de determinadas pruebas conjuntas protocolizadas, que esta Sala no puede visionar con alteraciones de exigencia y/o estudio de reconocimientos puntuales, en aspectos que no delimitan las contrapartes ni suponen una implantación de cuestionamientos novedosos en relación a derechos fundamentales (no sabemos de qué modo alguna de las exploraciones clínicas o pruebas complementarias afectan a determinadas exigencias de derechos fundamentales, con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en esos reconocimientos médicos).
Es por ello que esta Sala debe concordar con el criterio de la juzgadora de instancia, dando legitimidad, y exigencia de obligatoriedad, a la responsabilidad del reconocimiento obligatorio para con las actividades laborales de conducción y asimiladas, puesto que no en vano el empresario sigue siendo el deudor de la vigilancia de la salud y debe garantizar esa vigilancia periódica en el servicio de la conducción en función de unos riesgos inherentes, que para nada reconvierten la situación en una afectación involuntaria del trabajador, sino que tienen una calificación de reconocimientos imprescindibles y obligatorios, al tratar de evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud, verificando el estado de salud de los trabajadores en relación a la constitución de peligros para con los trabajadores propios u otras personas relacionadas en actividades de especial peligrosidad, que establece la normativa de la conducción y que se desarrolla de conformidad con el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, que hemos dado por reproducido.
Creemos que no solo la obligatoriedad de esos reconocimientos médicos para con los trabajadores en ámbitos de conducción y/o asimilados resultan necesarios para el condicionamiento laboral, sino que su verificación del estado de salud de dichos trabajadores debe evitar el peligro para sí mismo y para los demás trabajadores o para los ciudadanos en general, siendo un referente de las disposiciones legales en materia de transporte y conducción, no solo que se corresponde con el transporte de autobús aquí cifrado sino incluso el ferroviario (véase nuestra sentencia del TSJPV 14/05/2019 R-684/19).
Es por ello que aceptamos que los art. 113 y ss que cita en el capítulo XIII el convenio colectivo de TUVISA (BOTHA de 17/10/2014), que habilita posibles reconocimientos médicos contemplados no solo en la Ley de Prevención para ese carácter de obligatoriedad y necesidad de estudio, sino que también podemos compartir la idea de una integración de actividades de conducción que requieran una certificación de aptitud, siempre que se cumplan los requisitos de respeto a los derechos fundamentales que vamos a analizar a continuación y habiéndose realizado por personal con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
La función del derecho a la intimidad, afirma el máximo intérprete de la Constitución, 'es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad', garantizando el 'secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal', confiriendo al individuo el poder jurídico de imponer a terceros 'el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido', salvo que la intromisión esté fundada 'en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno.'
El propio Tribunal ha dicho que el artículo 18.1 de la Constitución impone 'la defensa y garantía del ámbito de privacidad' de la persona ( sentencia 22/1984, de 17 de febrero), y que la idea que anima el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada es la de 'abarcar todas las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida', reconociendo que 'no siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad' ( sentencia 110/1984, de 26 de noviembre).
Además, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la intimidad ha adquirido también una dimensión positiva 'en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada' ( sentencia 119/2001, de 29 de mayo), siendo el elemento teleológico de ese derecho 'la protección de la vida privada como garantía de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo' ( sentencia 202/1999, de 8 de noviembre).
En orden a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución, es de señalar que el artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos, y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocen el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, y que los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos garantizan la protección de la vida privada, al disponer que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la misma.
También merece subrayarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado de manera reiterada que la vida privada es un término amplio, no susceptible de una definición exhaustiva, y que 'la garantía que ofrece el artículo 8 del Convenio está destinada principalmente a asegurar el desarrollo, sin injerencias externas, de la personalidad de cada individuo en la relación con sus semejantes', protegiendo 'también un derecho a la identidad y al desarrollo personal, y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el exterior', por lo que 'puede extenderse a actividades de naturaleza profesional o comercial', reconociendo expresamente que 'existe una zona de interacción de la persona con los demás', que, incluso en un contexto público puede concernir a la vida privada (sentencias Perry contra el Reino Unido, de 17 de julio de 2003, y Von Hannover contra Alemania, de 24 de junio de 2004). Significa lo anterior que los actos realizados en vías y lugares públicos abiertos pueden entrar dentro del ámbito reservado protegido por los artículos 18.1 de la Constitución, 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
No se puede concluir esta recapitulación sin recordar que Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, por la que se establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7.2 considera como intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, 'la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas'.
Se asume así, como razona la sentencia de 5 de diciembre de 2003 (Rec. 52/03), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que el derecho a la libertad de empresa y el poder de dirección de la actividad laboral que tiene el empresario constitucional y legalmente reconocidos han de compatibilizarse con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de los que sigue disfrutando cuando lleva a cabo trabajos por cuenta ajena, cual ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Constitucional en relación con diversos derechos fundamentales, y específicamente en referencia al derecho a la intimidad, en sus sentencias 98/2000, de 10 de abril, y 186/2000, de 10 de julio.
Y es evidente que el estado de salud de una persona trabajadora, pertenece al ámbito de su intimidad, con la consecuencia de la protección y el tratamiento otorgados, como prevee la antigua Ley 14/1987 25 de abril general de sanidad respecto de todos los ciudadanos con el derecho a la confidencialidad relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias referentes a sus ámbitos propios de salud.
Y es que en nuestro supuesto de autos la sindical recurrente no detalla ni justifica específicamente la vulneración de derechos fundamentales, mas allá de la intimidad (no se habla de dignidad, integridad, propia imagen o salud), con lo que en modo alguno existe distanciamiento de nuestra doctrina jurisprudencial para con la constitucional referida en la sentencia 70/2009 o la previa 196/2004, ya que no adveramos circunstancias que pormenoricen o impongan pautas diferentes de adecuación, proporcionalidad o necesidad, en la casuística especifica del transporte de autobús que aquí incumbe.
La recurrente no ha comprobado ni detallado específicamente algún atisbo de desproporción, abuso o inexigibilidad, ni siquiera indicios, para con cualesquiera pruebas vulneradoras, y difícilmente esta Sala puede proteger otros derechos fundamentales en relación a reconocimientos médicos que devienen exigibles para con la conducción y/o asimilados.
Muy al contrario, deviene evidente la existencia de medidas de prevención de riesgos laborales, riesgos de seguridad en la conducción de autobuses, que deben ser atendidas por el deudor de la vigilancia de la salud en la plasmación de la exigencia conformadora de un procedimiento de reconocimiento médico, pues es su obligación velar por la vigilancia de la salud específica, que no resulta novedosa y que se encuentra prevista en el Régimen convencional e igualmente en el genérico.
En resumidas cuentas, apreciamos justificación, necesariedad y adecuación, y por tanto ausencia de desproporción, confirmamos las afirmaciones judiciales para con el estudio de cumplimiento de los protocolos de vigilancia sanitaria empresariales reproducidos, siempre en relación con la garantía de seguridad en el transporte de autobús. La encomienda de criterios de aptitud y capacitación, que se basan no solo en los derechos fundamentales propios sino también en las limitaciones y obligaciones de los contrarios, o criterios objetivos y racionales que estudian los riesgos de las actividades laborales y preconizan una exigencia de aptitudes médico-laborales, se dan no solo en las normativas propias de transporte sino también en otras muchas tareas.
En resumidas cuentas procederá la integra desestimación del recurso de suplicación de la sindical recurrente confirmando la resolución de instancia, por cuanto no se advera ningún tipo de infracción jurídica que demuestre falta de proporcionalidad, adecuación o innecesariedad de las realidades de los reconocimientos médicos protocolizados en estricta seguridad y vigilancia de la salud para la conducción y asimilados.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1401-20.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1401-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

