Sentencia SOCIAL Nº 1/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1401/2020 de 04 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100015

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:70

Núm. Roj: STSJ PV 70:2021

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del Sindicato demandante, en materia de conflicto colectivo, en la que se pretende la declaración de voluntariedad de los determinados reconocimientos médicos en los puestos de trabajo que relaciona de conductor perceptor, oficial pintor-carrocero, conductor de garaje, conductor grúa, oficial electricista y oficial mecánico. La juzgadora de instancia, una vez estudiado el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos y los Protocolos de las Pruebas, entiende que hay obligatoriedad para los contenidos funcionales relacionados con la conducción de vehículos y su incidencia, insistiendo en que las pruebas médicas de Protocolos de Vigilancia Sanitaria específica deben de cumplir los dictados de la Doctrina Jurisprudencial que expresa en las sentencias del TC 196/2004 que reproduce parcialmente y las del TS de 21/01/2019 R-4009/2016 y la previa de 10/06/2015 R-178/14, con los parámetros de no afectación de derechos fundamentales, consideración de riesgos específicos, y delimitación, proporcionalidad y adecuación, llega a la conclusión de entender solo que la voluntariedad de los reconocimientos médicos se da para con las prestaciones de servicios, puestos o trabajadores, que no tengan que ver con la conducción, y que el resto de trabajos relacionados con la conducción, que enumera, deben ser objeto de dicho reconocimiento médico obligatorio siguiendo los protocolos incluidos en la comunicación empresarial que no disecciona.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1401/2020

NIG PV 01.02.4-20/001213

NIG CGPJ01059.34.4-2020/0001213

SENTENCIA N.º: 1/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO- BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO CCOO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 29/07/20, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SINDICATO CCOOfrente a TUVISA, COMITE DE EMPRESA DE TUVISA, SINDICATO UGT, SINDICATO LAB, SINDICATO USO, SINDICATO ELA y SINDICATO ESK.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal de la empresa conductor perceptor, oficial pintor carrocero, conductor de garaje, conductor grúa, oficial electricista y oficial mecánico de los que componen la plantilla de la empresa, siendo 350 el número de trabajadores afectados.

SEGUNDO.-La empresa Tuvisa es una sociedad mercantil local que adopta la forma jurídica de Sociedad Anónima constituida por el Ayuntamiento de Vitoria-Gateiz con sujeción a la legislación mercantil, la Ley de Sociedades anónimas y a sus propios estatutos, y tiene por objeto la gestión y explotación del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros del municipio de Vitoria mediante autobuses.

TERCERO.-Las relaciones laborales en la empresa TUVISA se rigen por el Convenio de empresa siendo el último firmado y actualmente en vigor el publicado en el BOTHA del 17 de Octubre de 2014.

CUARTO.-La representación de los trabajadores en la empresa está constituida por un comité de empresa en el que sus componentes han sido elegidos en representación de los siguientes sindicatos:

ELA ( 4)

CCOO ( 3)

UGT( 2)

USO( 2)

LAB( 1)

ESK( 1)

QUINTO.-La empresa en fecha 20 de noviembre de 2019, comunico al comité de empresa que por parte de la unidad de salud laboral del Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz se les había trasladado la recomendación de proceder, en los términos recogidos en el Artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a declarar la obligatoriedad de los reconocimientos médicos en los siguientes puestos:

Conductor perceptor, oficial pintor /carrocero, conductor de garaje, conductor grúa, oficial electricista y oficial mecánico.

Asímismo se requería a los representantes de los trabajadores para que aportaran informe previo sobre la excepción de dicha voluntariedad.

Una copia de la comunicación obra a los fondos 20 y 21 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEXTO.-por parte de la representación de los trabajadores se remitió informe a la empresa el día 28 de noviembre de 2019, concluyendo que si no hay justificación ajustada al caso concreto, no procede el reconocimiento médico obligatorio.

Una copia del informe obra a los folios 22 a 25 de las actuaciones San José su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.-Por parte de la empresa con fecha 15 de Enero de 2020 se procedió a contestar al escrito de 28 de noviembre de 2019, en el sentido de mantener la obligatoriedad de los reconocimientos médicos.

Una copia de la contestación obra a los folios 26 a 29 de las actuaciones dándose su contenido por lo reproducido.

OCTAVO.-Entre las funciones habituales de los conductores perceptoresse encuentra la de conducir autobuses y/o microbuses de transporte urbano de viajeros.

NOVENO.- En la evaluación de riesgos del puesto de oficial pintor/ carrocerose incluye dentro de las tareas del puesto la de desplazamiento en vehículos hasta otros lugares de trabajo con carácter esporádico.

DÉCIMO.-En la evaluación de riesgos del puesto de conductor garajese incluye dentro de las tareas del puesto la de aparcar el vehículo, también en ocasiones puntuales, cuando el conductor no ha podido aparcar al finalizar el turno como tarea de carácter esporádica y mover y recolocar los autobuses en las cocheras como tarea habitual.

UNDÉCIMO.-En la evaluación de riesgos del puesto de conductor grúase incluye dentro de las tareas del puesto la de conducir la grúa y desenganchar el vehículo en la posición que se le indique en el depósito y recorrer los itinerarios marcados como tareas habituales.

DUODÉCIMO.-En la evaluación de riesgos del puesto de oficial mecánicose incluye dentro de las tareas habituales del puesto el llevar los vehículos a que pasen la Inspección técnica del vehículo ( ITV), según calendario programado como tarea de carácter habitual y el acudir a otro lugar de trabajo para realizar tareas de reparación mecánica ' in situ ' de un vehículo averiado como tarea esporádica.

DECIMOTERCERO.-En la evaluación de riesgos del puesto de oficial electricistase incluye dentro de las tareas del puesto el desplazarse para realizar trabajos de reparación electrónica 'in situ' en vehículos que están de servicio según necesidades de servicio y efectuar la prueba de los vehículos tras la reparación.

DECIMOCUARTO.-Se ha celebrado el acto de conciliación ante el Consejo Vasco de Relaciones Laborales con fecha 9 de Junio de 2020 concluyendo el mismo sin avenencia. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMO en parte la demanda interpuesta por el Sindicato CCOO, contra la empresa TUVISA S.A, el sindicato ESK, el sindicato LAB, el Sindicato UGT, el Sindicato USO, el Sindicato ELA y el COMITÉ DE EMPRESA de TUVISA y en consecuencia se declara la obligatoriedad de los reconocimientos médicos en el puesto de conductor perceptor y del protocolo de conducción en los puestos de conductor de garaje, conductor grúa, oficial electricista y oficial mecánico debiendo las partes estar y pasar por la anterior declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por TUVISA.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del Sindicato demandante, en materia de conflicto colectivo, en la que se pretende la declaración de voluntariedad de los determinados reconocimientos médicos en los puestos de trabajo que relaciona de conductor perceptor, oficial pintor-carrocero, conductor de garaje, conductor grúa, oficial electricista y oficial mecánico. La juzgadora de instancia, una vez estudiado el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos y los Protocolos de las Pruebas, entiende que hay obligatoriedad para los contenidos funcionales relacionados con la conducción de vehículos y su incidencia, insistiendo en que las pruebas médicas de Protocolos de Vigilancia Sanitaria específica deben de cumplir los dictados de la Doctrina Jurisprudencial que expresa en las sentencias del TC 196/2004 que reproduce parcialmente y las del TS de 21/01/2019 R-4009/2016 y la previa de 10/06/2015 R- 178/14, con los parámetros de no afectación de derechos fundamentales, consideración de riesgos específicos, y delimitación, proporcionalidad y adecuación, llega a la conclusión de entender solo que la voluntariedad de los reconocimientos médicos se da para con las prestaciones de servicios, puestos o trabajadores, que no tengan que ver con la conducción, y que el resto de trabajos relacionados con la conducción, que enumera, deben ser objeto de dicho reconocimiento médico obligatorio siguiendo los protocolos incluidos en la comunicación empresarial que no disecciona.

Disconforme con tal resolución de instancia la Sindical plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la Empresarial Pública demandada.

SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la Sindical recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por inclusión de un nuevo hecho declarado probado decimoquinto en el que se delimita el protocolo de conducción aportado por la empresa con las estructuras de la anamnesis, exploración química y pruebas complementarias pormenorizadas, a criterio de la Sala no va a tener éxito por cuanto dicho protocolo ya tiene reflejo en el hecho probado quinto que lo da por reproducido su aplicación y contenido (folios 20 y 21). No necesitamos llevar a cabo un estudio pormenorizado de cualesquiera pautas de anamnesis o delimitaciones de la exploración y pruebas complementarias pormenorizadas, que además la Sindical recurrente tan solo generaliza y no individualiza o ejemplifica en la posibilidad y estudio de su carácter vulnerador de cualesquiera derechos fundamentales en relación a las circunstancias de idoneidad y/o proporcionalidad.

Denegamos la revisión fáctica por innecesaria.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como la Sindical recurrente denuncia en su única motivación jurídica la infracción del art. 22 de la Ley 31/95 en relación al art. 18 de la CE, citando la sentencia del TS de 21/01/2019 y la del TC 196/2004, insistiendo en las motivaciones para considerar que no se debe imponer de forma obligatoria el reconocimiento medico a cualesquiera profesiones u oficios ya expresadas, y subsidiariamente que no se deben hacer todas las pruebas que se pretende de manera obligatoria, ni siquiera aquellas actividades de conducción relacionadas que la instancia ha admitido, porque considera que no son tolerables, proporcionales o idóneas, abordaremos tal temática partiendo de determinadas premisas inexcusables que suponen el análisis y concepto del denominado procedimiento y/o protocolo de reconocimientos médicos con sus estudios de precedentes y doctrina jurisprudencial.

Como es sabido, el procedimiento de Conflicto Colectivo se plantea para tratar de solucionar situaciones conflictivas que afectan a intereses generales de los trabajadores; no puede plantearse un Conflicto Colectivo para modificar lo pactado en Convenio lo establecido por un laudo ( R.D.L. 17/77 de 4 de marzo, Art. 20). Lo evidente es que el Conflicto Colectivo de Trabajo debe de exigir un sujeto colectivo y no individual, siendo la presencia de un grupo de trabajadores el elemento necesario, pero no suficiente, para que se pueda apreciar la existencia del mismo. Y es que no se define cuantitativamente por ese número de trabajadores que participan sino cualitativamente en cuanto a la afectación de su pertenencia a un grupo o colectividad. Tal es así, que puede existir indeterminación respecto al número concreto de cuántos y sobre quiénes recaen los efectos y consecuencias de la posible solución, pero lo necesario es que ésta se extenderá genericamente a todos los miembros integrantes del Grupo Conflictual, hayan o no intervenido en el mismo porque la resolución afecta a sus componentes precisamente por ser miembros y no por su posición individual.

Del mismo modo se exige que el interés afectado por el Conflicto lo sea de manera colectiva, y no como sumatorio individual de los correspondientes a un grupo. Por ello se dice que debe existir un interés indivisible y no susceptible de fraccionamiento con oportuna individualización, con lo que ha de tener su propia configuración general.

En el Conflicto Colectivo el problema a plantear debe afectar a un colectivo de trabajadores como grupo, con independencia de los intereses particulares de cada uno de los que lo componen, y no ser una mera concurrencia de trabajadores identificados en su origen como individuos singulares que, por circunstancias que se entienden análogas y en pretensiones idénticas, confluyen de manera plural.

Por lo tanto, los elementos subjetivos y objetivos derivan en supuestos que han de ser como intereses colectivos, generales y de declaración de alcance, por ejemplo, en un precepto que deba encauzarse a resolver contiendas que afectan a tal interés colectivo ( S.T.C. 92/88 23 de mayo y S.T.S. de 3 de enero del 94, Aranzadi 188).

En resumen, se trata de que el reconocimiento del posible derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto a colectivo, y sea cualesquiera los trabajadores individuales correspondientes al mismo ( S.T.S. de 8-3-93, Aranzadi 1715).

Doctrinalmente existe una distinción entre conflictos jurídicos y conflictos de intereses que conserva notables efectos en la práctica, así como una indudable fundamentación legal (S.T.C.T. e 3-7-79, Aranzadi 4910). El conflicto jurídico se basa en la existencia de un derecho amparado en una norma preexistente dictada o convenida, que sirve de fundamento a su pretensión ( Art. 25 del R.D.L. 17/77), mientras que el conflicto de intereses se configura como previo a esa norma, a la que pretende dar contenido, (S.T.C.T. de 29-7-81, Aranzadi 5060), no existiendo normalmente norma al respecto en la que se pretenda su aplicación o interpretación y sí una pretensión de modificación o sustitución de la previa o posible normativa ( S.A.N. de 30-10-89, Aranzadi 74). Y es que el conflicto económico o de interés surge del propósito de intentar modificar el ordenamiento existente a través de un cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear nuevas condiciones sin que exista por todo ello un derecho reivindicable ni aplicable al caso concreto. Y así, una modificación de lo pactado sólo es viable por pacto expreso y no a través de un Conflicto Colectivo, independientemente de las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de la alteración de las circunstancias en lo que a la ejecución del acuerdo inicial se refiere ( S.T.S.J. de Madrid 27 de abril del 93, Aranzadi 2002).

Por lo tanto, a través de un Conflicto Colectivo no se puede alterar lo pactado en Convenio ( S.T.S.J. de Baleares de 23-4-93, Aranzadi 2027). Y sólo sería adecuado un Conflicto cuando se pretende una interpretación, una aplicación de acuerdos o pactos de empresa ( S.A.N. de 16-6-97, Aranzadi 2274).

Pues bien, en lo que se refiere al supuesto de autos, dada la pretensión del conflicto colectivo que solicita la declaración de voluntariedad de los reconocimientos médicos expresados para las categorías profesionales ya citadas, que la juzgadora de instancia tan solo estima parcialmente para aquellas actividades o profesiones que no requieren conducción directa o indirecta, debe inicialmente advertirse que en los ámbitos de reconocimientos médicos e incluso de certificaciones de aptitud psico-físicas, como conjunto de requisitos o parámetros de determinación que llevan no solo a determinadas pruebas médicas sino también a otras de aptitud generalizada, vienen a representar en la doctrina jurisprudencial una exigencia de estudio de guías de criterios y aplicación en relación a los sistemas de prevención y protección de la salud de los trabajadores, y también de los ciudadanos, considerando en general las recomendaciones de nuestras Administraciones (por ejemplo OSALAN), en vías de aplicación judicial que hemos tenido ocasión de estudiar, al menos en esta Sala, en distintas resoluciones judiciales (véanse las sentencias del TSJPV de 5/05/2009 R-289/09, y la de 14/05/2019 R-684/19):

Y es que nuestro ordenamiento jurídico ha ido incorporando normativas comunitarias, dando entrada a determinadas exigencias médicas que se precisan para acceder normalmente a licencias de conducción (para la ferroviaria véase la Orden FOM 679/2015 de 9 de abril), con prescripciones relativas a licencias y otros, que conforman una realidad valorativa inexcusable, y que constituyen una premisa que debe analizar esta Sala al objeto de comprobar en los procedimientos de examen médico para aquellos trabajadores que están en el ámbito de la conducción y/o circulación, si exigen una versión y equivalencia de voluntariedad y/o obligatoriedad, con mención de declaración de salud no solo para los propios trabajadores, sino también para terceros.

Con todo, la Sindical recurrente reconduce su impugnación a una generalidad de puestos de trabajo que han sido parcialmente revisados por la resolución de instancia, sin mayores argumentaciones o derivaciones de evitación para con los trabajos de conducción, llevando a cabo una introducción de exigencias de reconocimiento del protocolo o su individualización de manera global genérica e indeterminada, sin puntualizaciones exigibles para con los protocolos o su individualización, que exigieran por esta Sala atender a facultades de periodicidad, tipo de pruebas u otros. Y es que estamos ante unificaciones de obligatoriedad en la realización de determinadas pruebas conjuntas protocolizadas, que esta Sala no puede visionar con alteraciones de exigencia y/o estudio de reconocimientos puntuales, en aspectos que no delimitan las contrapartes ni suponen una implantación de cuestionamientos novedosos en relación a derechos fundamentales (no sabemos de qué modo alguna de las exploraciones clínicas o pruebas complementarias afectan a determinadas exigencias de derechos fundamentales, con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en esos reconocimientos médicos).

Es por ello que esta Sala debe concordar con el criterio de la juzgadora de instancia, dando legitimidad, y exigencia de obligatoriedad, a la responsabilidad del reconocimiento obligatorio para con las actividades laborales de conducción y asimiladas, puesto que no en vano el empresario sigue siendo el deudor de la vigilancia de la salud y debe garantizar esa vigilancia periódica en el servicio de la conducción en función de unos riesgos inherentes, que para nada reconvierten la situación en una afectación involuntaria del trabajador, sino que tienen una calificación de reconocimientos imprescindibles y obligatorios, al tratar de evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud, verificando el estado de salud de los trabajadores en relación a la constitución de peligros para con los trabajadores propios u otras personas relacionadas en actividades de especial peligrosidad, que establece la normativa de la conducción y que se desarrolla de conformidad con el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, que hemos dado por reproducido.

Creemos que no solo la obligatoriedad de esos reconocimientos médicos para con los trabajadores en ámbitos de conducción y/o asimilados resultan necesarios para el condicionamiento laboral, sino que su verificación del estado de salud de dichos trabajadores debe evitar el peligro para sí mismo y para los demás trabajadores o para los ciudadanos en general, siendo un referente de las disposiciones legales en materia de transporte y conducción, no solo que se corresponde con el transporte de autobús aquí cifrado sino incluso el ferroviario (véase nuestra sentencia del TSJPV 14/05/2019 R-684/19).

Es por ello que aceptamos que los art. 113 y ss que cita en el capítulo XIII el convenio colectivo de TUVISA (BOTHA de 17/10/2014), que habilita posibles reconocimientos médicos contemplados no solo en la Ley de Prevención para ese carácter de obligatoriedad y necesidad de estudio, sino que también podemos compartir la idea de una integración de actividades de conducción que requieran una certificación de aptitud, siempre que se cumplan los requisitos de respeto a los derechos fundamentales que vamos a analizar a continuación y habiéndose realizado por personal con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

CUARTO.- Y es que como quiera que la Sindical recurrente hace alusión indirecta, aun cuando no desarrolla, a los parámetros y principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en la Doctrina del TC, para con las pruebas que puedan ser tolerables, proporcionales o idóneas en los protocolos que no disecciona, y procede a analizar las consideraciones jurídicas respecto de la vulneración de derechos fundamentales, con cita especifica del derecho a la intimidad, dignidad, integridad y salud, acorde con los principios de razonabilidad o proporcionalidad de los medios, mencionando no solo en art. 22 de Ley 31/95 sino los arts. 10, 15 y 18 de la Constitución, así como los arts. 4.2 a) y e) en relación al 19 del Estatuto de los Trabajadores, las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2009 y de 15 de noviembre de 2004, o impresiones hasta de academia doctrinal, abordaremos inicialmente algunas consideraciones de carácter general en torno al significado y contenido de estos derechos fundamentales, y en concreto el de intimidad, vistas las facultades empresariales de vigilancia y control de la salud de los trabajadores y sus límites.

A)El derecho a la intimidad se ha definido por la doctrina constitucional recogida en las sentencias 292/2000, de 30 de noviembre, 119/2001, de 29 de mayo, 89/2006, de 27 de marzo, 70/2009, de 23 de marzo, y 159/2009, de 29 de junio, y las que en ellas se citan, como 'un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana', cuya delimitación ha de hacerse en 'función del libre desarrollo de la personalidad'. Esta garantía se traduce en 'un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público', de modo que 'lo que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio'.

La función del derecho a la intimidad, afirma el máximo intérprete de la Constitución, 'es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad', garantizando el 'secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal', confiriendo al individuo el poder jurídico de imponer a terceros 'el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido', salvo que la intromisión esté fundada 'en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno.'

El propio Tribunal ha dicho que el artículo 18.1 de la Constitución impone 'la defensa y garantía del ámbito de privacidad' de la persona ( sentencia 22/1984, de 17 de febrero), y que la idea que anima el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada es la de 'abarcar todas las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida', reconociendo que 'no siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad' ( sentencia 110/1984, de 26 de noviembre).

Además, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la intimidad ha adquirido también una dimensión positiva 'en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada' ( sentencia 119/2001, de 29 de mayo), siendo el elemento teleológico de ese derecho 'la protección de la vida privada como garantía de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo' ( sentencia 202/1999, de 8 de noviembre).

En orden a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución, es de señalar que el artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos, y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocen el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, y que los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos garantizan la protección de la vida privada, al disponer que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la misma.

También merece subrayarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado de manera reiterada que la vida privada es un término amplio, no susceptible de una definición exhaustiva, y que 'la garantía que ofrece el artículo 8 del Convenio está destinada principalmente a asegurar el desarrollo, sin injerencias externas, de la personalidad de cada individuo en la relación con sus semejantes', protegiendo 'también un derecho a la identidad y al desarrollo personal, y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el exterior', por lo que 'puede extenderse a actividades de naturaleza profesional o comercial', reconociendo expresamente que 'existe una zona de interacción de la persona con los demás', que, incluso en un contexto público puede concernir a la vida privada (sentencias Perry contra el Reino Unido, de 17 de julio de 2003, y Von Hannover contra Alemania, de 24 de junio de 2004). Significa lo anterior que los actos realizados en vías y lugares públicos abiertos pueden entrar dentro del ámbito reservado protegido por los artículos 18.1 de la Constitución, 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

No se puede concluir esta recapitulación sin recordar que Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, por la que se establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7.2 considera como intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, 'la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas'.

B)Según establece el artículo 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores, en el desarrollo de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho 'al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad', lo que explica que el artículo 20.3 de esa misma norma, después de facultar al empresario para que adopte las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de sus empleados, le imponga la limitación consistente en el deber de guardar, en la adopción y aplicación de esas medidas, la consideración debida a la dignidad humana del trabajador, que se configura así como una esfera intangible. Esta restricción es coherente con la consideración de la dignidad de la persona como uno de los fundamentos de nuestro sistema constitucional, al que está íntimamente vinculada la inclusión, en el catálogo de derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema, del derecho a la intimidad personal, imprescindible para garantizar el valor espiritual y moral inherente al individuo reconocido en su artículo 10.1.

Se asume así, como razona la sentencia de 5 de diciembre de 2003 (Rec. 52/03), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que el derecho a la libertad de empresa y el poder de dirección de la actividad laboral que tiene el empresario constitucional y legalmente reconocidos han de compatibilizarse con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de los que sigue disfrutando cuando lleva a cabo trabajos por cuenta ajena, cual ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Constitucional en relación con diversos derechos fundamentales, y específicamente en referencia al derecho a la intimidad, en sus sentencias 98/2000, de 10 de abril, y 186/2000, de 10 de julio.

Y es evidente que el estado de salud de una persona trabajadora, pertenece al ámbito de su intimidad, con la consecuencia de la protección y el tratamiento otorgados, como prevee la antigua Ley 14/1987 25 de abril general de sanidad respecto de todos los ciudadanos con el derecho a la confidencialidad relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias referentes a sus ámbitos propios de salud.

Y es que en nuestro supuesto de autos la sindical recurrente no detalla ni justifica específicamente la vulneración de derechos fundamentales, mas allá de la intimidad (no se habla de dignidad, integridad, propia imagen o salud), con lo que en modo alguno existe distanciamiento de nuestra doctrina jurisprudencial para con la constitucional referida en la sentencia 70/2009 o la previa 196/2004, ya que no adveramos circunstancias que pormenoricen o impongan pautas diferentes de adecuación, proporcionalidad o necesidad, en la casuística especifica del transporte de autobús que aquí incumbe.

La recurrente no ha comprobado ni detallado específicamente algún atisbo de desproporción, abuso o inexigibilidad, ni siquiera indicios, para con cualesquiera pruebas vulneradoras, y difícilmente esta Sala puede proteger otros derechos fundamentales en relación a reconocimientos médicos que devienen exigibles para con la conducción y/o asimilados.

Muy al contrario, deviene evidente la existencia de medidas de prevención de riesgos laborales, riesgos de seguridad en la conducción de autobuses, que deben ser atendidas por el deudor de la vigilancia de la salud en la plasmación de la exigencia conformadora de un procedimiento de reconocimiento médico, pues es su obligación velar por la vigilancia de la salud específica, que no resulta novedosa y que se encuentra prevista en el Régimen convencional e igualmente en el genérico.

En resumidas cuentas, apreciamos justificación, necesariedad y adecuación, y por tanto ausencia de desproporción, confirmamos las afirmaciones judiciales para con el estudio de cumplimiento de los protocolos de vigilancia sanitaria empresariales reproducidos, siempre en relación con la garantía de seguridad en el transporte de autobús. La encomienda de criterios de aptitud y capacitación, que se basan no solo en los derechos fundamentales propios sino también en las limitaciones y obligaciones de los contrarios, o criterios objetivos y racionales que estudian los riesgos de las actividades laborales y preconizan una exigencia de aptitudes médico-laborales, se dan no solo en las normativas propias de transporte sino también en otras muchas tareas.

En resumidas cuentas procederá la integra desestimación del recurso de suplicación de la sindical recurrente confirmando la resolución de instancia, por cuanto no se advera ningún tipo de infracción jurídica que demuestre falta de proporcionalidad, adecuación o innecesariedad de las realidades de los reconocimientos médicos protocolizados en estricta seguridad y vigilancia de la salud para la conducción y asimilados.

QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas por hallarnos en un litigio de Conflicto Colectivo ( art. 235.2 de la LRJS).

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO CCOO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 29/07/20, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SINDICATO CCOO frente a TUVISA, COMITE DE EMPRESA DE TUVISA, SINDICATO UGT, SINDICATO LAB, SINDICATO USO, SINDICATO ELA y SINDICATO ESK.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1401-20.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1401-20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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