Sentencia SOCIAL Nº 1/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1/2022, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 560/2021 de 03 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 1/2022

Núm. Cendoj: 33004440012022100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:423

Núm. Roj: SJSO 423:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 AVILES

AUTOS: DSP 560/2021

SENTENCIA: 00001/2022

En Avilés a 3 de Enero de dos mil veintidós.

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, los autos sobre extinción causal de la relación laboral y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Felix, como demandante, y como demandados la empresa ACTINIDIA DEL NARCEA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Con intervención del Mº Fiscal.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación de la empresa demandada en la forma obrante en acta. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la empresa demandada ACTINIDIA DEL NARCEA S.L., desde el día 11-09-2019, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con la categoría de Peón Agrario, y con centro de trabajo sito en la plantación de kiwis ubicada en el Campón-Peñaullán, de Pravia. El salario diario del trabajador a efectos de despido asciende a 38,26 €.

SEGUNDO.- Se declara probado que el día 21-06-2021, encontrándose el actor subido a una grua-plataforma (metálica) que estaba utilizando para realizar sus actividades laborales, y por miedo a sufrir un accidente, dado que se había producido una tormenta eléctrica, solicitó del representante de la empresa (D. Geronimo) permiso para poder bajar de dicha plataforma metálica. El referido empresario denegó el permiso, dado que se había pactado con los trabajadores que los días de lluvia se trabajaría igualmente. (A diferencia de lo que sucedía anteriormente, en los que no se trabajaba cuando llovía y se compensaba con días de descanso).

La conversación mantenida por el actor con el empresario por el referido motivo, fue objeto de grabación, cuya trascripción consta en la demanda, (Apartado Segundo I y II del relato fáctico, Pag. 2 , 3 y 4), dándose íntegramente por reproducida. Dicha trascripción ha sido reconocida como veraz por la parte demandada.

TERCERO.- Se declara probada la conversación mantenida por el actor con el empresario el día 25-06-2021, cuya trascripción de la grabación obra incorporada al apartado Segundo III pag. 5 y 6 de la demanda, relativa a una solicitud del actor para acudir a una cita médica para el día 29-06-2021 en Avilés. Dicha trascripción ha sido reconocida como veraz por la parte demandada.

CUARTO.- El día 29-06-2021, el actor causó baja por I.T., con diagnóstico de ' Estrés agudo', (Contingencia:enfermedad común)

QUINTO.- Se declaran probados y se dan por reproducidos el contenido de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, siguientes: Contrato de trabajo (Doc. 1), Nóminas (Doc.2 ); Informe médico del Centro de Salud Mental de la Magdalena de Avilés, (Doc. 3); Solicitud de tratamiento terapéutico emitido por el Hospital San Agustín, (Doc. 4); Informe clínico psicológico del Servicio de Salud del Ppado. de Asturias (Doc. 5); Prescripción de medicamentos, (Doc. 6); Parte médico de baja por I.T. (Doc. 7); Partes médicos de confirmación de I.T. (Doc. 8).

SEXTO.- Se declaran probados y se dan por reproducidos el contenido de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, siguientes: Nóminas del actor (doc. 1); Justificantes bancarios de pagos de nóminas (doc. 2); Contrato de trabajo (doc. 3); Justificante de reconocimientos médicos efectuados por el servicio de la empresa, (doc. 4); Plan de prevención de riesgos laborales de la empresa (doc. 5); Expediente de la Inspección de Trabajo (doc. 6); Registros horarios (doc. 7 y 8); Certificados de cuenta corriente para suministro de EPIS y facturas (doc. 9) y Procesos de baja laboral del actor (doc. 10).

SÉPTIMO.- El día 16-07-2021 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado 'Intentado sin efecto'. No ha comparecido la empresa demandada, habiendo sido devuelta por el Servicio de Correos la carta enviada conteniendo la cédula de citación y copia de la papeleta de la demanda, figurando en el sobre ' Desconocido'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda, por la que se declare la extinción de la relación laboral, por vulneración de los derechos fundamentales, infracciones en materia de relaciones laborales, en materia de prevención de riesgos laborales, acoso laboral e impago de salarios, con indemnización de daños y perjuicios.

Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta.

SEGUNDO.- En el referido contexto procesal conviene recordar que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo al empleador, no pueden situar al trabajador en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello que el incumplimiento contractual del empresario constituye causa de extinción del contrato de trabajo ex art. 49 ET y dicho incumplimiento confiere justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato en virtud de las causas enumeradas en el art 50 ET ' numerus apertus', ante cualquier incumplimiento grave, en similar solución con el art 1.124 del Cc, dado el carácter sinalagmático de las obligaciones. Si en el ejercicio de este derecho el trabajador optó por la resolución del contrato de trabajo e indemnización, esta ha de ser fijada conforme a la normativa laboral alegada por la representación actora.

TERCERO.- Se invoca por la parte actora vulneración de derechos fundamentales (a la vida, integridad física y moral, al honor y dignidad e indemnidad). Se alega en soporte probatorio de la referida invocación, la conversación mantenida por el actor con el empresario, que consta trascrita en la demanda y que se ha declarado probado. (Conversación producida en el contexto laboral del día 21-06-2021, cuando se encontraba el actor subido a una grúa-plataforma (metálica) que estaba utilizando para realizar sus actividades laborales, y por miedo a sufrir un accidente, dado que se había producido una tormenta eléctrica, solicitó del representante de la empresa (D. Geronimo) permiso para poder bajar de dicha plataforma metálica. El referido empresario denegó el permiso, dado que se había pactado con los trabajadores que los días de lluvia se trabajaría igualmente, a diferencia de lo que sucedía anteriormente, en los que no se trabajaba cuando llovía y se compensaba con días de descanso).

En dicha conversación el empresario emplea frases como '... yo acabo tirándote al rio, estoy seguro. Sí, sí, estoy seguro que acabo tirándote al rio', 'Pero...mira, me va a dar el yuyu y aunque vayamos ahora para la cárcel, te digo que te enfilo. Que sí, te enfilo'... (sic). Pues bien, resulta obvio que dichas palabras proferidas por el empresario, aunque pudieran ser 'sacadas' de contexto, exceden de lo que razonablemente debe de ser una orden o instrucción empresarial, (aun encontrándose el empresario dentro de un contexto de su facultad organizativa). No se quiere decir con esto, que se trate realmente de unas verdaderas amenazas (serias) de atentar a la integridad física del actor, que en tal caso no correspondería su conocimiento a este orden jurisdiccional. Ahora bien, la vulneración al menos de la dignidad del trabajador resulta evidente y esta resolución judicial no la puede soslayar de ningún modo, o quitarle importancia, pues estos hechos no necesitan para obtener un reproche jurídico una reiteración de tales improperios, como si fuera necesario de un añadido elemento cuantitativo.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el dato relativo a la legitimidad de la orden empresarial de permanecer el trabajador en la plataforma metálica produciéndose una tormenta eléctrica, haría excesivamente onerosa la relación sinalagmática, al producirse una situación de peligrosidad (notoria) que no es inherente per se, al desarrollo de la actividad. Al menos no consta pactada.

Sí bien no ha sido acreditado por el actor el fenómeno atmosférico referido (tormenta eléctrica), lo cierto es, que no se ha discutido ni negado el mismo. Se hizo referencia a dicha tormenta, por el testigo propuesto por la empresa (D. Javier). Lo que permite inferir, la realidad de la misma.

CUARTO.- Se alega igualmente por la parte actora infracciones en materia de relaciones laborales, en materia de prevención de riesgos laborales, acoso laboral e impago de salarios. En tal sentido señala que la empresa está desplegando una conducta de acoso laboral, falta de respeto y de consideración debida a su dignidad, hostigamiento psicológico y amedrentamiento.

En orden al análisis de dichas alegaciones se practicó prueba documental (anteriormente identificada) y prueba testifical (tres testigos), que fue admitida y practicada en el acto del juicio.

En relación a dicha prueba testifical, que consta en acta, resulta preciso recoger de forma extractada las declaraciones de los testigos, en orden a tratar de obtener datos, más o menos relevantes en la resolución del litigio. El primer testigo D. Julián, compañero del actor con misma categoría, manifiesta que trabajo 15 días en la recogida de la fruta, luego trabajó de principios de enero a 21 de mayo, con un parón de una semana, y después hasta agosto(2021). Dicho testigo señaló igualmente que ' manejaba maquinaria; Había baches en la finca; No tiene formación; El empresario amenazó al actor con tirarlo al rio; existía trato vejatorio; el empresario da voces y habla en tono 'burlante'; profiere insultos como 'tonto'; No les entregó al inicio el contrato laboral; No firmaban el registro de jornada, viniendo este completado por la empresa'; Hacían horas extras que no aparecían en el registro de jornada; Una vez hubo una charla sobre riesgos laborales; Los E.P.I. se los entregaron a principios de verano y no cuando empezaron, también por el verano de 2021 les entregaron los documentos para firmar, si bien no les amenazó para firmar; Los que hacían los trabajos en la plataforma eran Felix y otros dos; Tienen contrato de Peón y hacen trabajos de Oficial'.

El segundo testigo propuesto por la representación actora, D. Olegario, (compañero del actor), declaró que ' Felix manejaba maquinaria, tenían miedo a utilizarla por falta de formación; No les entregaron los contratos y registros de jornada, que firmaban cuando ya venían completadas por la empresa; Hacían horas extraordinarias; no hizo reconocimiento médico; trabajó en la empresa tres semanas desde primeros de noviembre de 2020'.

Por su parte, la representación de la empresa demandada interesó la práctica de prueba testifical, en la persona de D. Javier. (compañero del actor). Dicho testigo declaró que ' la explotación se realiza en una finca de 16 Ha. Normalmente son cuatro trabajadores salvo caso de apuro; Llamó por teléfono a Geronimo (empresario) el día de la tormenta. Ese día no vino Geronimo a amenazar de muerte al actor ni tirarlo al rio; Pueden discutir alguna vez pero no es habitual; Las nóminas no se las daban a nadie; Las pidieron por primera vez en junio y el empresario trajo las de enero y siguientes; El actor se negó a firmar el contrato indefinido'. Manifiesta igualmente dicho testigo que 'quedó con el actor para firmar el contrato indefinido y al tardar lo llamó y este se negó a firmar, aunque en un primer momento dijo que sí firmaría'. ' Nunca hizo reconocimiento médico hasta ahora; El registro horario lo hace él mismo(el testigo) todos los días, a veces tardan en firmar. El Registro de jornada por costumbre pone un horario que no coincide, pero que nadie se lo manda; Hasta este verano no se hicieron reconocimientos médicos; Hubo un curso de formación'.

Dicha prueba practicada puesta en relación con la prueba documentalobrante en autos, permite inferir irregularidades en el ámbito de la relación laboral que mantienen los litigantes.

Téngase en cuenta que existe cierta coincidencia entre los distintos testigos que declararon a instancia de ambas partes. Coincidencias que afectan a cuestiones invocadas por la representación actora, relativas a infracciones en materia de relaciones laborales,cuyo principal exponente acreditado en autos, ya se analizó anteriormente a través del examen de las conversaciones mantenidas por el empresario y el actor. Conversaciones que por sí mismas son relevantes para la estimación de la pretensión principal deducida en el escrito iniciador de estas actuaciones ('extinción de la relación laboral').

Ahora bien, resultan igualmente coadyuvantes en la referida acción de extinción, las infracciones invocadas en materia de prevención de riesgos laborales,según se deduce de la prueba practicada. Téngase en cuenta que el actor presta servicios para la empresa demandada ACTINIDIA DEL NARCEA S.L., desde el día 11-09-2019. Pues bien, según el doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demanda, el ' Plan de prevención de riesgos de la empresa', tiene fecha de diciembre de 2019. Esto es, unos tres meses aproximadamente, después del inicio de la relación laboral.

Igualmente en este mismo contexto, resulta relevante analizar el requerimiento de la Inspección de Trabajo, obrante como doc. nº 6, del mismo ramo de prueba. En el mismo se recoge: ' HECHOS CONSTATADOS: De la comprobación de las condiciones de trabajo realizada el día de la visita, se aprecian las siguientes anomalías o deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales: PRIMERO. La empresa no disponía de FDS de los productos químicos a disposición de los trabajadores en el centro de trabajo. SEGUNDO. Al cuarto de los Fitosanitarios puede acceder cualquier persona. Además, no se constata la existencia de procedimiento seguro de trabajo para su manipulación. TERCERO. Durante la visita se identificó un tractor con matrícula E-....-XO de la marca FIATAGRI , junto a un atomizador que el encargado de la empresa manifiesta que se utiliza para la aplicación de Fitosanitarios. El tractor no dispone de estructura alguna de antivuelco, ni de cabina estanca para aplicación de Fitosanitarios, ni cinturón de retención, ni espejos retrovisores, ni señalización acústica de advertencia, con un resguardo del eje cardan deteriorado y sin proteger adecuadamente el riesgo de atrapamiento. CUARTO. Durante la visita se identificó al trabajador Julián realizando labores de poda sin disponer de guantes de protección mecánica. PRECEPTOS INFRINGIDOS/VULNERADOS: PRIMERO. Los hechos constatados en el primer punto suponen un incumplimiento del art. 3.1 a) del R.D. 374/2001 de 6 de abril . Esta infracción se encontraría tipificada y calificada como GRAVE en el art 12.16 f) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social (R.D.L. 5/2000 de 4 de agosto). Los hechos constatados en el segundo punto suponen un incumplimiento del art. 40.1 del R.D. 1311/2012 y arts 14 y 16 de la Ley 31/95 . Esta infracción se encontraría tipificada y calificada como GRAVE en el art 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social (R.D.L. 5/2000 de 4 de agosto). Los hechos constatados en el tercer punto suponen un incumplimiento del art. 3.1 en relación con el apartado 2.1 del Anexo I del R.D. 1215(1997. Esta infracción se encontraría tipificada y calificada como GRAVE en el art 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social (R.D.L. 5/2000 de 4 de agosto). Los hechos constatados en el cuarto punto suponen un incumplimiento del art. 3.c del RD 773/1997 y 14 y 17 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales . Esta infracción se encontraría tipificada y calificada como GRAVE en el art 12.16 f) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social (R.D.L. 5/2000 de 4 de agosto)'.

En consecuencia a lo señalado resultan al menos indiciarias las infracciones en materia de relaciones laborales y de prevención de riesgos laboralesreseñadas,que refuerzan la tesis de la acción de la 'extinción de la relación laboral' (la representación de la empresa demandada ha señalado en la vista, que la empresa no ha sido sancionada). Téngase en cuenta que los avatares que hubieran acaecido en el referido expediente administrativo tramitado en la Inspección de Trabajo, relativo a la efectiva imposición o no, de sanciones por tales hechos y su impugnación vía administrativa o jurisdiccional, aunque no conste suficientemente en autos, lo cierto es que no consta tampoco en autos dato alguno que desvirtúe los hechos. Hechos, sin duda constatados por el funcionario público en el ejercicio de sus funciones (Inspección de Trabajo) con al menos presunción ' iuris tantum' de veracidad.

Se invoca igualmente 'acoso laboral' (' mobbing'). En este punto hay que señalar que no existe prueba clara en las actuaciones que permita inferir una especial conducta del empresario susceptible de configurar el tipo de ilícito referido. Esto es así, pues la prueba practicada, es en cierto modo contradictoria. En tal sentido hay que señalar que el testigo D. Julián (compañero del actor) declaró que 'el empresario amenazó al actor con tirarlo al rio; existía trato vejatorio; el empresario da voces y habla en tono 'burlante'; profiere insultos como 'tonto'.Sin embargo el testigo D. Javier (compañero del actor) declaró sobre esta misma cuestión, que 'pueden discutir alguna vez pero no es habitual'.No existe otro elemento que permita deducir una situación reveladora de una conducta empresarial (vejatoria, humillante, hostil,...) continua y extendida sistemáticamente en el transcurso de la relación laboral. Lo único que resulta acreditado son conductas esporádicas, aunque no por ello dejan de ser reprobables como ya se ha considerado, pero sin poder ser calificadas dentro de este específico concepto.

Respecto a la baja laboral del actor el día 29-06-2021, por I.T., con diagnóstico de ' Estrés agudo', (Contingencia:enfermedad común), no existe elemento probatorio suficiente que permita inferir relación 'causal', con el objeto debatido, más allá de las meras manifestaciones de parte (el actor refiere), en el expediente de la Sanidad Pública. Además, no es el presente procedimiento, el cauce procesal adecuado para analizar v.g. cambios de contingencia en materia de S.S. u otras cuestiones de la misma materia.

QUINTO.- Señala la representación actora en su demanda bajo el título de 'IMPAGOS', que ' como consecuencia de la antedicha relación laboral la empresa adeuda al conciliante los siguientes conceptos y cantidades: 56 horas x 12,75 € = 714 € ('HORAS EXTRAORDINARIAS'). Igualmente se adeudan 2 días de 'VACACIONES' del año 2020, que no fueron disfrutados (36,44 € x 2 días = 72,88 €). TOTAL (Ambos conceptos): 786,88 €'. (Se acompaña cuadro descriptivo de fechas de las 'horas extraordinarias' y número de estas, a modo de hoja de cálculo, en la página 15 de la demanda, que se da íntegramente por reproducido).

Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal, al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Analizada la cuestión ('horas extraordinarias'), a tenor de la prueba propuesta y practicada, hay que destacar dentro de esta, la prueba testifical. Concretamente la declaración del testigo D. Julián, pone de manifiesto que 'hacían horas extras que no aparecían en el registro de jornada'. Pues bien, si la objetividad de este testigo se pudiera considerar en cierto modo empañada por su condición de ser compañero del actor, lo cierto es que otro testigo, igualmente compañero del actor, declaró que 'el registro horario lo hace él mismo todos los días, a veces tardan en firmar. El Registro de jornadapor costumbre pone un horario que no coincide, pero que nadie se lo manda.Pues bien, de dicha declaración se puede inferir que la empresa no elaboraba fidedignamente el documento determinante a la hora de acreditar posibles excesos de jornada de los trabajadores.

Incumplimiento, que bien sea por deficiente instrucción al trabajador encargado de elaborar el documento, o culpa ' in vigilando', (aún en el caso de que no hubiera concurrido especial conducta empresarial dolosa o fraudulenta), hace a la empresa responsable de las consecuencias de la referida discrepancia en el cómputo de horas trabajadas. Téngase en cuenta que aunque tradicionalmente se estableció la carga de la prueba al trabajador que invoque la realización de horas extraordinarias, no obstante la imposición al empresario de elaborar un fiel registro ('facilidad probatoria'), permite caso de incumplimiento acreditado, como es el caso (reconocido por los dos testigos), producir un 'desplazamiento de la carga de la prueba'. El trabajador ha aportado su registro, trascrito la página 15 de la demanda, donde se especifican los días y horas trabajadas y sus correspondientes horas extraordinarias. Registro que cabe considerar dentro de un parámetro de razonabilidad, en un contexto de notoria dificultad probatoria, cuando se incumplen las previsiones establecidas por nuestro legislador, precisamente para tratar de evitar situaciones incertidumbre y de abuso por parte del empleador. En consecuencia procede estimar dicha cuantificación de la partida peticionada.

Respecto a los 2 días de vacaciones invocados por el trabajador (72,88 €), hay que señalar que la parte demandada no ha articulado especial alegación, que permita establecer con cierta seguridad jurídica, los términos de la oposición o del debate, ni su exoneración. En consecuencia en base al principio jurídico del ' in dubio pro operario', sustentado en el deficiente cumplimiento de los requisitos formales para la liquidación y pago de salarios, permite acceder a dicha pretensión.

SEXTO.- Se reclaman igualmente por la representación actora una indemnización de daños y perjuicios, invocando la STC nº 246/2006, como parámetro objetivo valido para fijar la referida indemnización. La cuantifica en la suma mínima de 409.891 € por conductas gravemente incumplidoras de la demandada que constituyen infracciones leves, graves y muy graves de los arts 6 , 7 , 8 , 12 y 13 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el T.R. de la L.I.S.O.S.

Analizada tal pretensión hay que considerar que las consecuencias indemnizatorias de la acción ejercitada vienen expresamente establecidas en la Ley. El Estatuto de los Trabajadores establece en su art. 50, el derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. No cabe duda, que en la interpretación 'sistemática' de las normas de aplicación, (E.T., L.R.J.S.), autoriza en algunos casos de 'extinción de la relación laboral', la posibilidad de fijar una indemnización adicional, (v.g. en materia de insolvencia empresarial 'de hastaquince días de salario'). Lo que permite inferir de dicha interpretación, que las indemnizaciones en la referida materia (extinción) han de ser al menos convenientemente ponderadas, guardando una lógica 'proporcionalidad' y 'equidad' y siempre dentro del contexto del art. 7 del Código Civil.

En el presente supuesto, las infracciones laborales analizadas ya han sido tenidas en consideración para integrar el motivo(s) de extinción de la relación laboral, con sus consecuencias ex lege. Además, se trata de ilícitos que son individualmente susceptibles de específica acción procesal, para poder restablecer el sinalagmacontractual, caso de que el trabajador no hubiera interesado la 'extinción' de la relación laboral, a fin de resultar indemne.

A mayor abundamiento, hay que considerar, dentro del contexto procesal de la doctrina de la carga de la prueba,que de la p. documentalpropuesta por las partes y admitida en su totalidad, se puede constatar el expediente administrativo de la Inspección de Trabajo antes reseñado, pero sin constancia de la imposición de sanciones firmes.

En consecuencia no se considera que proceda fijar una indemnización adicional interesada, en cuantía de 409.891 €.

SÉPTIMO.- Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, respecto a la reclamación de cantidad estimada en sentencia, siendo estos los legales (10%).

OCTAVO.- No procede la imposición de costas procesales, dada la estimación parcial de la demanda y haber sido devuelta por el Servicio de Correos la carta enviada conteniendo la cédula de citación al acto conciliatorio, figurando en el sobre ' Desconocido'.

NOVENO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda de ' extinción de la relación laboral'formulada por D. Felix, contra la empresa ACTINIDIA DEL NARCEA S.L. declarando extinguida la referida relación laboral que unía a ambas partes litigantes, condenando a la parte demandada a abonar al actor una indemnización de 2.914,45 € (s.e.u o.)

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de ' reclamación de cantidad'formulada por D. Felix, contra la empresa ACTINIDIA DEL NARCEA S.L. condenando a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 786,88 €, con sus correspondientes intereses legales (10%), absolviendo a la parte demandada del resto de la pretensión formulada de contrario.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650560/2021), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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