Sentencia Social Nº 10/20...ro de 2004

Última revisión
14/01/2004

Sentencia Social Nº 10/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 833/2003 de 14 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PIQUERAS GAYO, JUAN

Nº de sentencia: 10/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004101338

Resumen:
El Tribunal de suplicación declara que este orden social de la jurisdicción no es competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa, con la prevención de que los interesados pueden hacer valer los derechos de que se estimen asistidos ante el orden contencioso-administrativo. Recoge la sentencia que, no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, y que el alta de oficio en cuanto título de aseguramiento público en orden a las prestaciones que determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y requisito o presupuesto de acceso a las prestaciones del sistema es por antonomasia materia del orden social de la jurisdicción. Pero también debe entenderse que constituyen excepción a dicha regla, correspondiendo a esta jurisdicción contencioso- administrativa, los casos en que se impugnan altas y bajas que se acuerdan de oficio como consecuencia de actas de liquidación, si, además, los contenidos litigiosos se refieren de forma clara a la obligación de cotizar, sin estar afectadas en las impugnaciones prestaciones de la Seguridad Social.

Encabezamiento

1

Rollo número: 833/2003

Sentencia número: 10/2004

A.

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a catorce de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 833 de 2003 (autos núm. 346 de 2003), interpuesto Excavaciones Loyjesa S.L.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 24 de junio de 2003; siendo recurridos la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Íñigo. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la Sociedad hoy recurrente; contra las demás partes (previa ampliación de demanda); sobre impugnación de alta de oficio en la Seguridad Social. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimando la demanda interpuesta por Excavaciones Loyjesa, S.L.L., contra Íñigo y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre afiliación, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"1.- E1 29 de diciembre de 2000, y ante Notario de esta Ciudad, se constituyó la Sociedad Limitada Laboral denominada Excavaciones Loyjesa, formada por Íñigo y Ernesto, familiares de primer grado y de común convivencia y Juan Antonio, suscribiendo cada uno de los tres socios 1.002 participaciones sociales, equivalente al 33% del capital, siendo nombrados administradores solidarios Íñigo y Ernesto y estableciendo que los titulares de participaciones de clase laboral, serán socios trabajadores.

2.- Que el 10 de enero de 2001, fue presentada declaración censal y alta en el IAE y su inscripción en la Seguridad Social y documento de proposición de asociación con la Mutua de Accidentes de Zaragoza, iniciando sus actividades el día 11 de enero siguiente, documentos que fueron firmados por Íñigo en su calidad de administrador.

3.- Que la Tesorería General de la Seguridad Social en resolución de 6 de febrero de 2003, procedió a dar de alta de oficio en el Régimen General a Ernesto con efectos de 10 de enero de 2001 y a Íñigo en el período de 10 de enero de 2001 al 3 de julio de 2002, en la empresa Excavaciones Loyjesa, S.L.L.

4.- Que Ernesto convive con Íñigo al ser familiares de primer grado y ya se encontraba encuadrado en el RETA con anterioridad a la fecha del alta de oficio de 10 de enero de 2001.

5.- Que recurrida la anterior resolución el 31 de marzo de 2003, se dictó una nueva en la que estimando en parte la reclamación previa se anula el alta de oficio de 10 de enero de 2001 del socio Ernesto manteniendo la de Íñigo.

6.- Agotada vía previa.".

TERCERO.- El referido recurso de suplicación no ha sido impugnado por las partes recurridas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se deduce el presente recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda inicial de la empresa hoy recurrente, en relación con la resolución formal de alta por el periodo 10-1-2001 a 3-7-2002 del socio trabajador D. Íñigo. Por su naturaleza, debe abordarse en primer lugar el motivo que se ampara en el apartado a) del art. 191 del TRLPL. En la construcción de tal motivo el recurso (cuya estructura global se materializa de una forma que genera un efecto dispersante, por el constante cambio de formatos, resaltes y tipos de escritura, que induce a dudar que es lo que se quiere especialmente remarcar, cuando eso es innecesario, dado que todo su contenido merece la debida atención), en esencia, viene a sustentar que se ha situado a la parte actora en posición de indefensión, estimando que eso se ha producido por no haber resuelto el Juzgado, previamente, sobre la excepción de incompetencia aducida por la representación de la Tesorería General de la S. Social, estimando -sin base alguna- que, ante tal cuestión no se celebró "la vista con todo su rigor formal". Alegato que es absolutamente rechazable; de una parte, no consta protesta alguna por la parte recurrente en relación con los términos en que se celebró el juicio, suscribiendo el acta de conformidad. Y, en cualquier caso, la construcción del trámite que pretende el recurso (en su exposición) carece de cualquier base normada y en modo alguno vio limitado su derecho de defensa por los términos -que son los legales- en que se siguió el proceso en la instancia. En tal momento del juicio, la parte actora tuvo a su disposición todos los medios de defensa de sus pretensiones. Lo que ahora pretende no solo estaría en contra de los principios que informan el proceso socio-laboral en la instancia (oralidad, concentración, rigor formal solo en lo esencial, inmediación y decisión por la sentencia de todas las cuestiones debatidas; según ya exponía la Ley de B. del P. Laboral 7/89, de 12 de abril), sino que lo que ahora se pretende sería contrario a los términos en que está legalmente regulada la celebración del juicio (arts. 85 y siguientes de LPL.), por lo que solo a la parte que, infundadamente, se queja ahora es imputable que -en su caso- no expusiese lo que a su derecho podía interesar cuanto tuvo la oportunidad -legal y efectiva- de hacerlo en el juicio. Por tanto, al margen de cuanto se razona seguidamente, el motivo de nulidad queda rechazado.

SEGUNDO.- La parte recurrente acudió al orden social con su demanda siguiendo la prevención que contenía la resolución de la Tesorería G. de la S. Social, al desestimar la reclamación previa (f.15). Pero, contradictoriamente (de forma acertada, por lo que al final se decidirá), en juicio, su representante invocó que el orden social no era competente para conocer de tal demanda. La sentencia, como es correcto, aborda la cuestión competencial, para desestimarla; pero -con acierto lo indica la propia sentencia- es materia de orden público procesal, que ha sido debatida en el litigio; por lo que -dada tal naturaleza- la Sala debe también abordarla. Las pretensiones instrumentales del recurso, con propuesta de revisiones fácticas, son absolutamente irrelevantes, dado que ante la materia competencial (por su misma esencia y naturaleza) la Sala tiene conocimiento pleno de lo actuado, sin necesidad de sujetarse a los hechos que la sentencia tiene por probados. Para decidir, son relevantes los siguientes extremos: a) Todo tiene su origen en actas de liquidación de cuotas de Seguridad Social (Régimen General) que formalizó, junto con otras de infracción, la Inspección de Trabajo (folios 68 y 69), en relación, por lo que aquí interesa, con D. Íñigo, por el periodo específico que de ellas deriva (10-1-01 a 3-7-02). b) Las actas son de 14-1-03 (es decir, posteriores al periodo objeto de liquidación, ya finado cuando las mismas se formalizaron); a la vez, la propia Inspección libró comunicaciones a la Tesorería para formalizar alta de oficio por ese tiempo (folios 66). En consecuencia, los acuerdos de la Tesorería, aquí impugnados, son meramente accesorios, instrumentales, sin sustantivad propia, ligados a liquidaciones (que es lo que en el fondo combate realmente la demanda). Ante todo ello, la cuestión competencial debe enfocarse en los mismos términos de otros precedentes; es decir, dadas las fechas de lo que se debate, sin consideración de que ahora (por imperativo del art. 3.1.b), de la Ley de P. Laboral, según la redacción actual, dada por el art. 23 de la Ley 52/2003, de 10-12-03, BOE. del día siguiente) el orden jurisdiccional social no es competente, en caso alguno, en materia de actos de encuadramiento.

TERCERO.- La Sala, reiteradamente, ha sustentado en casos como el presente (obviamente, anteriores a la vigencia de la citada Ley 52/03) que la competencia para el conocimiento de cuestión de la naturaleza que aquí se debate, dadas sus circunstancias, no corresponde al orden social, sino al contencioso-administrativo. Así SS., de este TSJ de 22-5-00; 31-5-00; 15-7-00; 31-10-00; 22-11-00; 30-12-00; 21-3-01; 4-4-01; 24-10-01; 1-7-02; 17-7-02; 31-3-02. Sin que pueda ser vinculante para este TSJ. la prevención que hacía en su Resolución la Tesorería (que luego, en juicio, su Letrado rectificó). En esencia, en esas precedentes decisiones, sustancialmente, se argumentaba, y ahora se reitera, que tal solución está en línea con el Auto de la Sala de Conflictos del T.S. de 25-3-99, que (ante cada caso específico) es el órgano máximo dirimente en esta clase de controversias. Y en la misma línea argumental están las SS. TS. (Sª 4ª) de 30-3-98 y 21-4-98; o las (Sª 3ª) de 9-12-98, 12-4-99. Es cierto que la impugnación de los actos de encuadramiento de la Tesorería General de la Seguridad Social era competencia de este orden jurisdiccional social, como señala la S. del T.S. (Sala cuarta U.D.) de 1-12-1999 pero la propia sentencia -en definitiva, con unidad de doctrina- deja claramente indicado que esa atribución competencial al orden social esta referida a los supuestos de encuadramiento "cuando no se formula con un exclusivo carácter retroactivo, vinculado además en su interés práctico a las consecuencias de esa impugnación en la obligación de cotizar". En otra S. (de la Sala cuarta) de 15-12-99 se estima recurso -en tal sentido- de la Tesorería General de la Seguridad Social. Y es que, siendo incuestionable que la impugnación del acta de liquidación corresponde al orden contencioso administrativo (que, necesariamente, debe discernir si procedía o no el alta de cuya situación es consecuencia la liquidación) no tiene sustantividad propia la acción aquí emprendida, en caso alguno resolvería la pretensión que anima a la parte demandante (no abonar la liquidación; cualquiera que sea la causa); y, en cualquier caso, para tratar de eludir el pago, esta obligada a seguir la vía administrativa hasta alcanzar, en su caso, satisfacción a su real pretensión; dado que, de otro modo, si alcanza firmeza el acta de liquidación, se impondrá ya de modo ineludible la exacción definitiva, con lo que se constata que la doble vía jurisdiccional, en este caso, además de improcedente, estaría llamada desde su origen a la inoperancia y eventual contradicción.

Por fin, señalar, en línea con cuanto se ha dejado expuesto, que el propio Tribunal Supremo (Sala de lo C.-Advo.), en armonía jurisdiccional que ya definitiva en la cuestión (sin desconocer la dificultad que en ocasiones tiene el deslinde jurisdiccional) en su sentencia de12 de junio del año 2000, estima recurso de casación interpuesto por un Ayuntamiento frente a Auto de Sala de lo C- Advo de TSJ. (que, en caso como el presente, se declaró incompetente) y el alto Tribunal, que casó la resolución impugnada, declara la competencia del orden C.Advo. , razonando así (todo, incluso, antes de la Ley 52/03, citada):

"Los arts. 9.5 LOPJ y 2 b) LPL atribuyen a los órganos jurisdiccionales orden social las cuestiones litigiosas que se promuevan «en materia de Seguridad Social». Esta regla está excepcionada en el art. 3 b) de la citada Ley procesal que excluye de la competencia de dichos órganos «las resoluciones dictadas por la TGSS en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta», cuya revisión jurisdiccional se atribuye a los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo, conforme al art. 9.4 LOPJ y 1 LJ.

Sobre la base de dichos preceptos, debe entenderse que, como regla general, la impugnación de los actos relativos al encuadramiento en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social corresponde al orden jurisdiccional social (art. 2 RD 1258/1987. de 11 de Sep.. sobre la inscripción y afiliación al sistema de la Seguridad Social). Sin embargo, supuestos de afiliación y/o alta en un régimen del sistema pueden presentar indudables conexiones con la gestión recaudatoria, planteándose entonces singulares problemas de delimitación entre los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo.

En tales casos, para determinar la jurisdicción competente, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de conflictos como de esta Sala y de la Sala Cuarta de este Tribunal, es necesario utilizar dos criterios de actuación conjunta: que el alta o baja de oficio en el régimen de la Seguridad Social se produzca o no anudada a un acta de infracción o de liquidación, en el ámbito de la gestión recaudatoria; y que la incidencia o consecuencia derivada de dicha actuación de oficio se reduzca al ámbito recaudatorio de la Tesorería o Ente gestor, o que, por el contrario, produzca una "situación de carácter permanente" que se pretenda combatir a través de la correspondiente acción impugnatoria con independencia de la reclamación de cuotas derivadas de la inclusión en el régimen de la Seguridad Social. Y ello es así porque en la integración del trabajador en el ámbito de la Seguridad Social cabe apreciar un acto bidireccional que tiende, a su vez, a constituir el título de aseguramiento público y a legitimar la actuación recaudatoria del Ente gestor o Servicio común correspondiente.

Pues bien, sobre la indicada base debe tenerse en cuenta que no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, y que el alta de oficio en cuanto título de aseguramiento público en orden a las prestaciones que determina el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y requisito o presupuesto de acceso a las prestaciones del sistema es por antonomasia materia del orden social de la jurisdicción. Pero también debe entenderse que constituyen excepción a dicha regla, correspondiendo a esta jurisdicción contencioso- adminsitrativa, los casos en que se impugnan altas y bajas que se acuerdan de oficio como consecuencia de actas de liquidación, si, además, los contenidos litigiosos se refieren de forma clara a la obligación de cotizar, sin estar afectadas en las impugnaciones prestaciones de la Seguridad Social".

Por fin, el propio TS en la misma sentencia puntualiza que todo ello pone de manifiesto "no sólo la conexión entre la liquidación y el alta de oficio impugnada sino también la dimensión recaudatoria del litigio, referido a las consecuentes cuotas, y la necesidad, incluso, de evitar eventuales resoluciones contradictorias al resolver la impugnación del acto administrativo relativo al acta de liquidación y al decidir sobre la impugnación de la actuación consecuente del alta y baja que marcan los períodos de cotización controvertidos".

Hoy, la Ley citada (52/2003) va, incluso, más allá; se llega así a la procedencia de la solución, ya anticipada, de revocar la sentencia declarando la competencia -con sus prevenciones- del orden Contencioso-Administrativo. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir (arts. 201 y 233 LPL.).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimando la pretensión de nulidad de actuaciones, y con revocación de la sentencia suplicada, declaramos en el presente recurso de suplicación 833 de 2003, ya identificado, que este orden social de la jurisdicción no es competente para el conocimiento de la cuestión litigiosa, con la prevención de que los interesados pueden hacer valer los derechos de que se estimen asistidos ante el orden contencioso-administrativo (Juzgado de tal orden de Huesca) mediante recurso de tal naturaleza. Todo ello sin costas. Firme que, en su caso, sea esta sentencia, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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