Sentencia Social Nº 10/20...ro de 2004

Última revisión
08/01/2004

Sentencia Social Nº 10/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2003 de 08 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 10/2004

Núm. Cendoj: 26089340012004100054

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2004:2

Resumen:
La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. -Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001, y 9 de julio de 2002 (Rec. 156/2002), entre otras-.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00010/2004

Sent. Nº 10/2004

Rec. 492/2003

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a ocho de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 492/2003, interpuesto por Dª Edurne contra la sentencia nº 565/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 3 de Octubre de 2003, y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, M.A.T. y E.P. de la S.S. nº 61, y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Edurne se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 3 de Octubre de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO: La actora, doña Edurne , nacida el 1 de octubre de 1942, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de vendedora de cupón, que desempeña en el hospital San Millán de esta ciudad, dependiendo de la Organización Nacional de Ciegos de España, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.

SEGUNDO: Por Resolución de fecha 15 de Octubre de 2002 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó denegar la prestación de incapacidad permanente de la actora: "por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos en la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, puesta esta situación en relación con la profesión de vendedora de cupón que viene desarrollando, manteniendo el derecho a la pensión que percibe en al (sic) actualidad de incapacidad permanente total por enfermedad común para la profesión de limpiadora", declarando su extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, con la consiguiente reincorporación a la situación laboral de procedencia.

Y todo ello previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 12 de Septiembre de 2002 que determina el siguiente cuadro clínico residual: rotura de ligamento lateral interno de rodilla derecha, (accidente de tráfico in itinere), cambios condromalacios patelares en estadio IV bilateral, miopía magna con mala visión en ojo derecho y muy baja visión en ojo izquierdo, tiene reconocida pensión de incapacidad permanente por la agudeza visual de 1987. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: presenta inestabilidad de rodilla derecha y refiere dolor en la bipedestación y deambulaicón.

La actora formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la de fecha 15 de Noviembre de 2002, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de Noviembre de 2002 que ratifica el anterior.

TERCERO: Doña Edurne padece en la actualidad además de miopía magna en ambos ojos, y a consecuencia de un atropello, accidente de trabajo in itinere, sufrido el 2 de Enero de 2001, rotura de ligamento lateral interno de rodilla derecha y cambios condromalacios patelares en estadio IV bilateral.

CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada por la actora es de 21.058,71 euros.

FALLO: Desestimo la demanda formulada por doña Edurne contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Organización Nacional de Ciegos de España, ONCE, y la mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas"

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Edurne , siendo impugnado de contrario por la Mutua Fremap, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia nº 565/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 3 de octubre de 2003 que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, la representación letrada de la actora interpone recurso de suplicación cuyos dos primeros motivos, amparados en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretenden la revisión de hechos probados, y el motivo tercero la censura jurídica sustantiva, al amparo del apartado c) del mismo artículo y ley.

SEGUNDO.- En el motivo primero se solicita añadir al hecho probado primero el siguiente texto: "La actora ha sufrido un accidente de trabajo en fecha 2 de enero de 2001 al ser atropellada por un coche cuando se dirigía al trabajo. Posteriormente, la trabajadora ha sido despedida de la ONCE de manera improcedente en fecha 14 de noviembre de 2003, pasando a situación de desempleo por conciliación en fecha 2 de diciembre de 2002".

Apoya su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 25,171 y 187 de autos.

El motivo segundo pretende sustituir la redacción del hecho probado tercero por otra del siguiente tenor: "La actora padece las siguientes dolencias; Miopía magna en ambos ojos, con una visión nula en OD y de menos de 0,1 en OI, osteoporosis establecida severa en columna lumbar y masa ósea baja en cuello femoral, artrosis en columna vertebral, rotura de ligamento lateral interno de rodilla derecha, inestabilidad interna ++ y cambios condromalacios patelares en estadio IV bilateral y síndrome ansioso-depresivo.

Carece de visión, está limitada para la deambulación, para mantener posturas permanentes de sedestación, así como para permanecer de pie y efectuar esfuerzos físicos".

Se citan para cada una de las dolencias, distintos informes médicos en apoyo de la pretensión revisoria.

Para que puede prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio y 2 de septiembre de 2002 (R. 200/2002), y las que en ellas se citan.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción. -Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1998; 22 de abril y 19 de octubre de 1999; 29 de febrero, 21 y 28 de marzo y 23 de octubre de 2000; 20 de diciembre de 2001, y 9 de julio de 2002 (Rec. 156/2002), entre otras-.

f) En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. Así lo ha declarado esta Sala -recepcionando doctrina del Tribunal Supremo- en Sentencias de 9 de marzo de 1992; 30 de diciembre de 1995; 23 de mayo de 1996; 26 de junio de 1997; 17 de septiembre de 1998; 13 de mayo de 1999; 29 de junio de 2000; 4 y 30 de julio de 2002, y otras muchas.

La aplicación de la meritada doctrina conduce a la desestimación de los dos motivos. En cuanto al primero, por un lado, en la sentencia de instancia (hecho probado tercero) consta expresamente que la actora el día 2 de enero de 2001 sufrió un accidente de trabajo in itinere, por lo que sería redundante la incorporación al hecho primero solicitada, por otro lado, hacer constar que la actora fue despedida improcedentemente de la Once pasando a situación de desempleo, resulta intrascendente a los efectos de este procedimiento, pues tales datos nada aportan acerca de la capacidad laboral de la trabajadora ni implican que su profesión habitual, a estos efectos, no sea la de vendedora de cupón (hecho probado primero).

En cuanto al segundo de los motivos, su desestimación se basa en que la totalidad de los documentos revisorios invocados ya han sido valorados por la Juez de lo Social junto con el resto de la prueba, sin que, en ésta, su función soberana, pueda ser suplida por la Sala al no apreciarse error claro, evidente e incuestionable de aquélla en la redacción del hecho probado que se intenta modificar, pretendiendo la recurrente, en definitiva, imponer su criterio subjetivo y parcial frente al objetivo e imparcial del Juez "a quo".

A mayor abundamiento, respecto a las deficiencias de la visión, la recurrente admite que las mismas no han sido objeto de discusión y la propia sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, parece darlas por supuestas.

Por su parte, aunque las limitaciones funcionales que padece la recurrente no se recogen en la relación de los hechos probados, sí que han sido tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, que, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, las pone en relación, aunque sea de forma negativa, con las fundamentales tareas de su profesión.

TERCERO.- En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 137.1 c), 4 y 5 de LGSS de 1994 así como la Disposición Transitoria Quinta bis de la misma ley, y el artículo 8 de la Ley 24/1997.

"En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Como ha venido repitiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de febrero, 18 de marzo, 27 de mayo, 4 de septiembre, 28 de octubre, 27 de noviembre y 18 de diciembre de 1998; 23 de febrero, 9 de noviembre y 2 de diciembre de 1999; 3 y 22 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril, 25 de mayo, 6 de julio, 11 y 24 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2000; 20 de septiembre, 15 y 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 30 de julio, 7 y 28 (dos) de noviembre , 10 y 30 de diciembre de 2002 y 4 de febrero de 2003, "tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente : 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles ; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por "mejoría". Y 3) que las reducciones sean graves , desde la perspectiva de su incidencia laboral , hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-".

El artículo 137.1 b) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias, entre las que puede citarse las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1993; 22 de marzo de 1994; 3 de abril y 9 de octubre de 1995; 5 de marzo, 16 de mayo y 3 de junio de 1996; 6 de febrero, 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997; 27 de enero, 19 de febrero, 4 de marzo, 17 y 22 de septiembre de 1998; 17 de febrero, 11 de abril y 21 de noviembre de 2000; 4 de enero, 6 de febrero, 27 de marzo, 24 de abril, 26 de junio y 13 de septiembre de 2001, y 25 de abril, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 28 de noviembre, 10 y 30 de diciembre de 2002 y 4 de febrero de 2003, que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral. Y también ha venido repitiendo esta Sala -pudiendo citarse a modo de ejemplo sus sentencias de 25 de abril, 14 de mayo, 9 y 18 de julio, 14 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 y 4 de febrero de 2003- que la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa.

Por su parte, el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente absoluta, y el apartado 5 del mismo artículo define dicho grado diciendo que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Resulta conveniente recordar aquí, como ya hiciera esta Sala en sentencias, entre otras, de 29 de enero, 15 de abril y 3 de diciembre de 1996; 20 de febrero, 26 de junio, 9 y 14 de octubre de 1997; 20 de enero, 4 de febrero, 2 de abril, 16 y 30 de junio, 22 de septiembre, 3 de noviembre y 1 de diciembre de 1998; 19 de enero, 27 de mayo, 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1999; 3 y 17 de febrero, 14 y 16 de marzo, 4 de abril, 2 y 30 de mayo, 29 de junio y 26 de diciembre de 2000; 21 de junio, 3 de julio y 20 de septiembre de 2001, 14 de mayo, 6 de junio, 19 de julio (dos) y 7 de noviembre de 2002, y 14 de enero y 11 de febrero de 2003, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:

1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuales son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial (Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta (Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Sentado lo anterior el motivo se desestima. En efecto, en cuanto a la incapacidad permanente total, hay que partir de la idea básica de que la profesión habitual de la actora es la de vendedora de cupón en la ONCE, entre cuyas finalidades figura la integración social y laboral de los minusválidos o discapacitados, en especial, de los que padecen problemas de visión. Por ello, las deficiencias visuales que padece la actora no pueden ser consideradas, a estos efectos, como un impedimento para el desarrollo de su profesión, al estar, como señala la sentencia recurrida, ínsitas a dicha profesión.

En consecuencia, sólo si el resto de las dolencias que padece la demandante, descritas en el hecho probado tercero, le impiden desarrollar eficazmente su trabajo podría reconocérsele una incapacidad permanente total.

Pues bien, el contraste entre las limitaciones que a la trabajadora le producen las dolencias que sufre y los requerimientos propios de su profesión como vendedora de cupón, pone de relieve que tales limitaciones no le impiden el desarrollo eficaz, digno y seguro de su profesión, las cuales, como se señala en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida "no le exigen la realización de esfuerzo físico, ni deambulaicón, ni mantener posturas prolongadas de bipedestación o sedestación, pudiendo alternar unas y otras".

Conceptualmente, la desestimación de la pretensión relativa a la incapacidad permanente total conduce a no reconocer la relativa a la incapacidad permanente absoluta.

CUARTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª Edurne contra la Sentencia nº 565/03 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 3 de Octubre de 2003, dictada en autos sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total promovidos por el recurrente frente a FREMAP, Mutua de AT y EP de la SS nº 61, la ONCE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-00 186-03 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

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