Sentencia Social Nº 10/20...ro de 2005

Última revisión
04/01/2005

Sentencia Social Nº 10/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1770/2004 de 04 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 04 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 10/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100012

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6054


Encabezamiento

1

SECCIÓN 1º J.S.

SENTENCIA NÚM. 10/05

Autos Num. 248/02.

Social dos de Almería.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cuatro de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1770/04, interpuesto por LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Almería, en fecha uno de Septiembre de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Lucio , en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta, contra INSS, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA VALENCIANA LEVANTE y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha uno de Septiembre de dos mil tres , por la que estimando la demanda formulada por D. Lucio contra Mutua Fraternidad-Muprespa, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de absoluta con origen en accidente de trabajo, y, en consecuencia, condeno a la codemandada, con responsabilidad subsidiaria del INSS, a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cien por cien de su salario base regulador de 1.921,85 €, con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 16-XI-01. He de absolver y absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, nacida el día 16-II-1955, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de Policía Local.

2.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, y, en resolución de fecha 15-XI-01, se denegó la solicitud del actor, que solicitaba la revisión de grado de su incapacidad.

El actor es beneficiario de IPP con fecha 24-XI-97 por AT con cuadro de meniscopatía derecha intervenida quirúrgicamente, impotencia funcional moderada de MID, con limitación 80-170º, con claudiación y coxalgia que se acentúan por cuadro de fibrosis postquirúrgica a nivel L4-L5 con disminución de flexión anterior del tronco menor del cincuenta por ciento. Obesidad II-III con sobrecarga funcional. Hombro derecho doloroso con atrofia muscular y prueba de Appley (+). Limitación de la abducción y elevación 10-15º. Síndrome distímico depresivo cronificado.

3.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 1.921,85 €, y la fecha de efectos de la misma es de 16-XI-01.

4.- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Beneficiario de IPP por AT por meniscopatía cerecha coxalgia fibrosis postquirúrgica L4-L5. Hombro derecho doloroso. Obesidad. Síndrome depresivo cronificado. Claudicación de la marcha y lumbalgia. Actualmente refiere poliartralgias generalizadas de predominio axial y en rodilla derecha. Lumbociatalgia L5-S1 D.

Como consecuencia de estas dolencias el actor está en tratamiento en la Unidad del Dolor del Hospital Torrecárdenas.

5.- El actor sufrió accidente laboral en 1.993, cuando perseguía a unos presuntos delincuentes, cayendo al suelo desde un tejado, desde una altura de 4,5 metros. La IPP reconocida por el INSS fue consecuencia de este accidente.

Posteriormente, el 29-VII-98, sufrió un nuevo accidente, al golpearse el codo con una puerta, y otro más el día 8-IX-99, cuando prestaba servicios en las dependencias de la C/Santos Zárate, donde fue destinado tras el primer accidente, al hacerse daño al coger una caja.

6.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, el mismo finalizó por resolución de fecha 5-VII-02, que concluye que la Incapacidad Temporal padecida por el actor, que se inició el día 11-I- 00 es de carácter profesional, y que es responsable de la misma la Mutua de AT y EP Fraternidad- Muprespa.

El aseguramiento de la contingencia de accidente de trabajo ha tenido lugar con la Mutua Valenciana Levante desde el día 1-II-94 al día 31-I-98, y, posteriormente, con la Mutua Fraternidad- Muprespa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FRATERNIDAD-MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, condenaba a la Mutua Fraternidad-Muprespa a las consecuencias económicas que corresponden a la incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, que se reconoce al trabajador que acciona se alza aquella en recurso que, en un primer motivo, pretende se adicione un nuevo hecho probado, entre el primero y segundo, que diga lo que sigue: "El actor sufrió accidente de trabajo el 26-04-81 siendo diagnosticado de Hernia Discal L4-L5, y siendo intervenido en Julio de 1.983 realizándose Laminectomía decomprensiva y distectomia de L4-L5 en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada".

Basa lo anterior en los documentos que obran a los folios 155 y 309 de los autos sin que, de su análisis, pueda accederse a lo postulado. Las manifestaciones del actor no son hábiles para alterar la probanza y el informe medico que cita, obrante al folio 399, hace referencia a un ingreso e intervención médica que seguía, según expresa el propio documento, a un proceso evolutivo de 15 meses de duración. No se hace referencia a accidente alguno y se ciñe a la operación realizada y tratamiento del enfermo. No ha lugar a ésta modificación histórica.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo se postula la modificación del hecho probado tercero y, en concreto, se adicione en el sentido de que la base reguladora que sirvió de calculo de la Incapacidad Permanente Parcial de la que es beneficiario el actor desde el 24/11/1997, asciende a 1514,35 euros".

Tampoco puede alcanzar éxito lo postulado por cuanto, como bien indica el opositor, el acta del juicio carece de valor a afectos revisores y el documento que indica en apoyo de lo que trata de adicionar, folio 332 del proceso, no dice lo que se trata de hacer constar. No se trata del medio de prueba autentico que, indubitadamente, evidencia el error del magistrado máxime si, como es el caso, el dato que se trata de hacer constar obra escrito a mano (no se sabe por quien) en lugar de con tipografía de ordenador (como se recoge en el resto) y sin firma alguna, la totalidad de dicho folio que lo advere o avale.

TERCERO.- De igual forma, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.l., pretende se revise el hecho probado quinto al cual, con apoyo en el folio 156 de la causa, ofrece el siguiente texto alternativo: "La Base Reguladora que sirvió para el cálculo de la Incapacidad Permanente Parcial de la que es beneficiario el actor desde el 24-11-97 asciende a 1.514,35 Euros".

Las mismas razones anteriores justifican el rechazo de ésta modificación y es que las manifestaciones de parte, en cuanto que no son los medios útiles para la revisión fáctica, no pueden alcanzar dicho fin.

CUARTO.- En un cuarto motivo, y con la finalidad que sigue a los motivos que preceden, ofrece al hecho probado sexto la siguiente redacción: "Iniciado expediente de determinación de contingencias, el mismo finalizó por resolución de fecha 5-VII-02, que concluye que la Incapacidad Temporal padecida por el actor que padece Meniscopatía derecha. Coxalgia. Fibrosis posquirúrgica L4-L5. Hombro doloroso. Obesidad. Síndrome depresivo cronificado, claudicación a la marcha y lumbalgia, que se inició el día 11-I-00, diagnosticado de Fibrosis Epidural Postquirurgica, es de carácter profesional, y que es responsable de la misma la Mutua Fraternidad Muprespa".

No existe inconveniente, tal y como se redacta el citado antecedente, quede redactado en la forma expresada al no hacer cosas distintas, y ciertas, de especificar las secuelas que sufría el trabajador con anterioridad.

QUINTO.- En cuanto al Derecho aplicado, en el quinto de sus motivos y con correcto amparo, denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los Arts. 115 y 128 del TRLGSS y la Jurisprudencia que, referida al concepto de accidente de trabajo, se contiene en sentencias de ésta misma Sala. Desde dicha óptica parte de la base de que las dolencias que presenta el actor, a partir del 11 de Enero del año 2000, son derivadas de enfermedad común o, subsidiariamente, responsabilidad del INSS por ser recaída de los anteriores padecimientos de los que dicho Instituto responde. Expone, en apoyo de lo anterior, que el Magistrado de Instancia no ha sabido valorar la prueba obrante en autos y ha transformado en accidente de trabajo un suceso en el que no ha concurrido circunstancia alguna que, como golpe, caída o situación análoga propiciada por un agente exterior pueda considerarse tal y sí, a lo sumo, una recaída en sus padecimientos anteriores. Al no existir relación de causalidad entre las labores que desempeñaba y las dolencias que se tienen por probadas es claro, según expone, que la contingencia de éstas es enfermedad común o, subsidiariamente, fruto de la evolución de aquellas que tenia cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial y de las que respondió el INSS. Pues bien, abstracción hecha de que las resoluciones de los TSJ no constituyen Jurisprudencia, es lo cierto que, de los hechos probados, no se puede llegar a dicha solución y existe otro accidente de trabajo, que el Magistrado tiene por probado lo fue al coger una caja, para, finalmente, producirse la baja del 11 de Enero del 2001 cuya contingencia lo es por enfermedad profesional y éste es el riesgo asumido por la Mutua que recurre. Esta defensa no puede alcanzar éxito al no tenerse por probado que el nexo entre el estado físico de quien acciona y las secuelas que motivan el grado de incapacidad que se le reconoce.

SEXTO.- En un ultimo motivo, por el mismo cauce procesal del motivo anterior, denuncia la infracción o errónea interpretación de los Arts 126 y 143 de la LGSS y, subsidiariamente, de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 20/12/93,o del TSJ de Murcia 24/2/99 , relativas a cuando la patología causante de la invalidez surge de contingencias a cargo de distintas entidades de aseguramiento social y que concluyen, lo que entiende procede en éste caso de no alcanzar éxito el motivo anterior, en una responsabilidad compartida entre ellas de conformidad a los preceptos cuya infracción denuncia. De ahí que marque una responsabilidad compartida entre el INSS, a cuyo cargo estaban las consecuencias económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador en 1993 y que motivo el reconocimiento de su incapacidad permanente parcial (H.P. 5º) y la que se deriva del hecho que motiva la baja, de 11 de Enero del 2000, del que responde la Mutua que recurre. Pero es lo cierto que dicha IPP tuvo sus consecuencias económicas que fueron agotadas y lo que ahora se ventila es otra contingencia, otra situación, otras responsabilidades. Y desde éste punto de partida, el actor trabajaba para la Entidad asegurada en la Mutua que recurre y es la invalidez absoluta del trabajador, derivada de un evento que ha sido calificado como de accidente de trabajo, la que determina su responsabilidad. Cosa distinta es aquel supuesto, que ha examinado el TS en reiteradas sentencias, de darse determinados sucesos que condicionan unos padecimientos que se traducen en la declaración de que el trabajador se encuentra en un determinado grado de incapacidad resolviendo el Alto Tribunal la cuestión que ahora se plantea y que responde, en esencia, al problema de si las prestaciones de Seguridad Social derivadas de diversos accidentes en los que se hallan implicadas varias Mutuas, deben de serles imputadas a ambas entidades colaboradoras o a una sola, para lo cual habrá que interpretar y aplicar las previsiones del Art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social concluyéndose que cada una de ellas debe soportar las consecuencias de las que eran responsables, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso. Pero, siendo esto así, no es dicho supuesto el que ahora se analiza sino que, como razona el Magistrado de Instancia, el trabajador fue declarado en IPP y sus prestaciones económicas se agotaron y es con posterioridad cuando, como consecuencias de accidentes de trabajo que sufre en el periodo en que está cubierto tal riesgo por la Mutua, cuando se agravan sus dolencias de forma tal que, lo que no se discute, es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. No deja de ser cierto que la sentencia de instancia adolece de irregularidades en su redacción que, por un lado, confunde fechas (HP 5º) y, por otro, adolece de precisión pero, dicho lo anterior, en tanto en cuanto la Sala no puede anular las actuaciones "ex oficcio" y no le ha sido solicitado dicho extremo por insuficiencia de hechos probados, no es menos cierto que el Tribunal se ve compelido a resolver la cuestión sobre la base de aquella resolución por cuanto, como se ha razonado, no se han podido alterar los hechos probados al no haberse postulado conforme a lo preciso para éste recurso cuasi casacional. Esto conlleva, dado que se tiene como verdad formal que fueron accidentes de trabajo, en el tiempo en que la Mutua recurrente asumía éste riesgo, que sea ésta la que deba responder de las consecuencias que aquellos conllevaron en orden a la posibilidad laboral del actor. Este no puede realizar actividad laboral alguna por lo que, en cuanto la incapacidad absoluta deriva de accidente de trabajo, es la recurrente la que debe responder de sus consecuencias sin que quepa, por otra parte, compensación o reparto de responsabilidad con el INSS que, en su día, hizo frente a la obligación de pago única que le correspondía.

Esta es la solución del Magistrado de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Almería, en fecha uno de Septiembre de dos mil tres , en Autos seguidos a instancia de DON Lucio en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta, contra INSS, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA VALENCIANA LEVANTE y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por el recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios de letrado de la parte recurrida impugnante en cuantía de 150'25 € a cada uno de ellos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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