Sentencia Social Nº 10/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 10/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2194/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100247

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6613


Encabezamiento

1

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 10/07

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

PRESIDENTE EN FUNCIONES

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2194/06, interpuesto por Marisol contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Granada en fecha 31 de marzo de 2.006 en Autos núm. 603/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marisol en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora doña Marisol , nacida el l de Abril de 1.947, vecina de Armilla (Granada), afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como pinche de cocina del Hospital Clínico de esta Capital, tras proceso de Incapacidad Temporal por Enfermedad común iniciado el 27 de Enero de 2.004, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Junio de 2.005 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31 de Marzo de 2.005 que vio el Informe Médico de Síntesis de 21 de igual mes, fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total por Enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 1.050,31 euros; disconforme con el grado, en 14 de Julio interpuso reclamación previa, desestimada el 28 de Julio, teniendo entrada el 14 de Septiembre de 2.005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La actora con antecedentes de traqueobronquitis por Adenovirus en el año 2.003 que fue resuelta sin secuelas, tuvo una caída en Enero de 2.004 con fractura de la cabeza humeral derecha y de la paleta humeral derecha que le dejó secundariamente síndrome hombro - mano secundario. Fue intervenida de un síndrome del túnel del carpo derecho en Enero de 2.004 y del izquierdo en Mayo de 2.004. Está diagnosticada de síndrome artrósico generalizado a lo largo de la columna con componente fibromialgico, clínica de artromialgias generalizadas, estando mas afectado el cuadro en los segmentos de C4 a C7, con osteofitosis, en ambas articulaciones acromiclaviculares con osteofitos inferiores, pinzamiento artrósico radio humeral derecho y osteoporosis vertebral. Afectación de la raíz C5-C6 izquierda sobre la que en el momento no existe indicación quirúrgica que le produce en unión del resto del componente artrósico clínica de cervicobraquialgia y episodios de mareos. Portadora de manguito de los rotadores.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marisol , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia del Juzgado de lo Social desestimadora de su pretensión de declaración de Incapacidad Permanente absoluta, frente a la total otorgada por el INSS; basa su recurso de suplicación en los motivos descritos en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .

En cuanto al primero revisión de hechos probados, hemos dicho con asiduidad: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

El extenso hecho segundo que trata de incorporar lo basa, por una parte, en el informe médico aportado al folio 8 y siguientes y ratificado en el juicio oral; a él hace referencia la sentencia recurrida en los comienzos de su fundamento primero comparándolo con el informe Médico de Síntesis y demás documental de especialistas de la sanidad pública, dando más valor a éstos que a aquél en uso de las funciones antes relatadas; por ello, ante ese criterio, debemos estar a la redacción fáctica de la recurrida; también señala específicamente el documento del folio 51, que es casi literal al hecho probado referido o, al menos, contiene las afecciones importantes, incluso la fibromialgia, aun sin designar los puntos de la misma que sufre la actora, elemento importante; destaquemos, por último, las contraindicaciones de dicho informe, pese a ser crónica, irreversibles y con tendencia al empeoramiento progresivo como se verá. Por todo la modificación no es procedente.

SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de normas, se tacha a la sentencia la no aplicación del punto 5 del art. 137 ; respecto a él y a la conceptuación de la incapacidad permanente absoluta hemos dicho en varias sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, entendemos con la sentencia de Instancia que a la actora le están permitidos aquellos trabajos que, aun con dependencia y horario normal, son de los llamados sedentarios, fáciles y sencillos, que no necesitan empleo de esfuerzos grandes o, incluso, moderados, ni posiciones arriesgadas y forzadas; Si, como antes se dijo, había tendencia al empeoramiento, siendo crónicas e irreversibles sus dolencias, se prevé revisión de su estado y, todo ello, sin perjuicio de otras situaciones con otros efectos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Marisol contra la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Marisol sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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