Última revisión
02/01/2007
Sentencia Social Nº 10/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2006 de 02 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100086
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:89
Encabezamiento
Recurso nº 242/06 (DT) Sentencia nº 10/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DON LUIS LOZANO MORENO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dos de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 10/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 472/05; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Cristobal , contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de octubre de 2005 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Cristobal , nacido el 17/12/54, afiliado al Régimen General de la S.S., y de profesión habitual peón albañil, en situación de I.T. desde 9/02/04 hasta el 9/11/04, fecha en que se le da el alta con propuesta (f. 60 ), siéndole incoado expediente de incapacidad permanente, y sometido a estudio clínico por el médico evaluador emitió informe de síntesis el 13/01/05 (f.17), que llevó al E.V.I. a elevar propuesta de calificación de incapacidad permanente total, aceptada por la Direc. Prov. del I.N. S.S. el 23/02/05 (f. 43), reconociéndole la prestaciones correspondiente, según una base reguladora de 714,78 € (f. 40).
SEGUNDO.- El actor padece lesiones consistentes en cardiopatía isquémica. Revascularización coronaria incompleta, que le limita para el desarrollo de tareas que exijan esfuerzos físicos (f. 59).
TERCERO.- Fue agotada la vía administrativa previa (f. 24)."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Con base en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el INSS recurrente la revisión del hecho probado 2º con objeto de que se adicione que la limitación es para esfuerzos físicos de mediana y gran intensidad, exposición prolongada al frío, estrés, horario nocturno, riesgo para sí o terceros y esfuerzos isométricos", con base en el informe de síntesis -folios 17 y 18-, modificación que no se acepta porque se invoca un documento que no es el único y que el Magistrado ya ha tenido ocasión de valorar en el conjunto de todas las demás pruebas para extraer su convicción, sin que goce de fuerza suficiente para poner de manifiesto al tribunal un inexistente error de valoración, facultad ésta que es competencia de aquel en exclusiva.
SEGUNDO.-Denuncia el INSS recurrente, en el único motivo del recurso, infracción de los arts. 136.1 y 137.5 de la vigente Ley General de Seguridad Social , entendiendo que el actor no se encuentra afecto de una invalidez permanente Absoluta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SSTS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ).
En el presente caso, las dolencias que padece el actor, consistentes en: "Cardiopatía isquémica, revascularización coronaria incompleta", le limitan para tareas que le exijan cualquier esfuerzo físico, lo que permite afirmar que tiene anulada su capacidad para cualquier profesión u oficio ya que, con tales padecimientos y limitaciones, no se comprende qué trabajo pueda desarrollar, pues en cualquiera se precisa hacer algún tipo de esfuerzo, por pequeño que sea, por lo que la sentencia que así lo entendió ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla el día 19 de octubre de 2005 , en autos seguidos a instancia de Don Cristobal , sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
