Última revisión
14/01/2010
Sentencia Social Nº 10/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 893/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100023
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:123
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00010/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 0000893 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Nicanor -PROCURADOR, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ, LETRADA, MARTA
DEL VAL LOPEZ-
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SI -PROCURADOR,
ABELARDO LOPEZ RUIZ, LETRADO, ELOY GARRIDO CUENCA-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de ALBACETE DEMANDA 0000363 /2008
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 893/09.-
Ponente: Sra. Ascensión Olmeda Fernández.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a catorce de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 10
En el Recurso de Suplicación número 893/09, interpuesto por Nicanor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 13 de marzo de 2009, en los autos número 363/08, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
Que desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones, absuelvo a AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA de las acciones ejercitadas frente a él en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Nicanor , con DNI obrante en actuaciones ha sido alcalde de ELCHE DE LA SIERRA desde el 24 de mayo de 1983 hasta el 15 de junio 2007 con dedicación exclusiva.
SEGUNDO.- El AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA dio de alta en el régimen general de la seguridad social al actor con fecha de 1 de abril de 1989 y de baja en el mismo régimen con fecha 16 de junio de 2007.
TERCERO.- El actor ha percibido sus retribuciones conforme a la Ley de Bases de Régimen Local y el RD 2568/1986
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 893/09) por el demandante, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre cantidad, en la que, desestimando su demanda, se absolvió al Ayuntamiento de Elche de la Sierra demandado. Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , al amparo del apartado b), para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica (artículo 1.1 del ET ). Lo ha impugnado el Ayuntamiento. Se acordó por esta Sala dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a efectos de posible declaración de oficio de incompetencia del orden social para el conocimiento de la demanda, lo que se hizo habiendo presentado escrito de alegaciones únicamente la parte actora.
SEGUNDO.- El demandante, D. Nicanor , efectuaba en su demanda una reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento de Elche de la Sierra, por los conceptos de parte proporcional de vacaciones, indemnización por cese de actividad y complemento de IT del periodo de 1-1-07 al 15-6-07, por razón de lo que decía relación laboral temporal de carácter especial como cargo público electo (Alcalde desde 24-5-83 a 15-6-07, con dedicación exclusiva), que decía se rige por el Convenio del personal laboral de la Administración General del Estado. La sentencia del Juzgado, tras señalar en su fundamento segundo que procede la desestimación de la demanda toda vez que como sostuvo la demandada, la relación existente entre el actor y el Ayuntamiento no puede ser incardinada entre aquellas que ostentan naturaleza laboral y ello por cuanto, en primer término dicha relación no cumple con los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, y además por que conforme al apartado 1 del art. 75 de la Ley 7/1985 (Ley de Bases de Régimen Local) los miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, entra luego en el examen de las retribuciones conforme a la referida Ley y al Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ), en que ninguno de los conceptos reclamados entra en lo establecido en los referidos preceptos , añadiendo por ultimo que no le es de aplicación el II Convenio único para el personal laboral de la administración general del Estado por no poder ser considerado personal laboral y desestima la demanda absolviendo a la Entidad demandada, tras haber establecido en los hechos probados el que el actor ha sido alcalde de Elche de la Sierra desde el 24-5-83 hasta el 15-6-07 con dedicación exclusiva, que el Ayuntamiento le dio de alta en el RGSS con fecha de 1-4-89 y de baja con fecha 16-6-07 y, también, en el tercer hecho probado, que el actor ha percibido sus retribuciones conforme a la Ley de Bases de Régimen Local y el RD 2568/1986 , siendo éste ultimo hecho probado atacado por el actor en el recurso en cuya parte final insiste en la existencia de relación laboral debiéndosele abonar la totalidad de lo solicitado o, si por el contrario, la Sala estimase negar la existencia de una relación laboral, entiende que deberá condenarse al Ayuntamiento a abonarle las cantidades íntegras aprobadas en los presupuestos anuales, que no son otras que el 100% de la retribución mensual. El Ayuntamiento, en el escrito de impugnación, se opone a todo lo interesado, básicamente por defectos formales en el recurso y ya no alega nada sobre la falta de relación laboral ni alegó en ningún momento la incompetencia de jurisdicción, no habiendo contestado a la audiencia al efecto dada.
TERCERO.- La Sala estima que si no ha habido relación laboral entre el actor y el Ayuntamiento demandado y atendida la índole de lo reclamado, que son cantidades por razón de la relación que les ha unido relativas a disfrute de vacaciones, complemento de IT o diferencias hasta el 100% de la retribución presupuestada e indemnización por razón de su cese, lo que ocurre es que este Orden Social de la Jurisdicción no es competente para el conocimiento de la demanda, debiendo apreciarlo así y abstenerse de entrar en dicho conocimiento remitiendo al actor a que plantee su reclamación ante la jurisdicción competente que se estima es la Contencioso-administrativa por tratarse de un cargo público electo regulado por normas de Derecho Administrativo y sin que nos hallemos ante materia de prestaciones de Seguridad Social, en que si conocería el Orden Social, no siendo posible, dada esa falta de competencia de este Orden Social, entrar en si percibió correctamente o no su retribución conforme a las normas administrativas y presupuestos. Esa falta de competencia no se suple porque el actor alegue que es personal laboral y que le es de aplicación el II CUAGE, sino que si no hay relación laboral y no se reclaman prestaciones de Seguridad Social, se carece de competencia para conocer y es la jurisdicción Contenciosa la competente para examinar y decidir si le es de aplicación el II CUAJE por razón de alguna disposición o acuerdo administrativo o si le corresponden o no las cantidades que reclama por razón de algún tipo de indemnización por el cese, por vacaciones no disfrutadas y por diferencias retributivas durante situación de baja por enfermedad (que además no se reclaman como prestación sino como complemento de Convenio o como diferencias retributivas según lo presupuestado y actos previos).
Por lo demás, se estima es claro que no hubo relación laboral porque aunque haya prestación de unos servicios y una retribución, no se da la dependencia que exige el artículo 1 del ET , no tratándose tampoco de ninguna relación laboral especial que exige una previsión normativa de tal que no se da y no quedando comprendido en modo alguno en el artículo 11 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12 de abril ). Incluso, el legislador lo tiene tan claro que así lo indica, por ejemplo, en la Exposición de Motivos de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre , relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos, en la que indica que precisamente porque no pueden ser considerados propiamente trabajadores por cuenta ajena y dadas las razones que le llevan a extenderles la protección de seguridad social, lo que hace es por medio de una Ley establecerlo en los preceptos correspondientes.
En consecuencia, el conocimiento de la demanda no entra en la competencia del orden social de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 a 3 de la LPL y 9.5 de la LOPJ y si en la del orden contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 9.4 de la LOPJ y la falta de jurisdicción es examinable de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.6 de la LOPJ , habiéndose cumplido con el trámite de audiencia que el mismo establece.
Fallo
Apreciando de oficio falta de competencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la demanda de D. Nicanor contra el AYUNTAMIENTO DE ELCHE DE LA SIERRA, revocamos la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, en autos 363/08 sobre Cantidad y, sin entrar en el conocimiento de la demanda, absolvemos en la instancia al Ayuntamiento demandado y remitimos al actor a que, si le interesa, haga uso de su derecho ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0893 09_, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 19-1-10 . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

