Sentencia Social Nº 10/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 10/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 28079240012011100009

Resumen:
Se desestima la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por Sindicatos. La Sala declara que la gestación y consumación del Acuerdo denunciado, se acomoda al trámite que prevee el art. 41 del ET, por dos razones: la primera, que existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, lo que se concreta en la critica situación de la empresa que dio lugar a un ERE, como aparece documentado, y la segunda que se procedió el acuerdo por un periodo de consultas, y se modificó por razones económicas justificadas el sistema de compensación de viajes, que contó con la aprobación mayoritaria de los representantes de los trabajadores. No existen, por ello, las infracciones legales que denuncia la parte actora, y ha de procederse a desestimar la demanda.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0010/2011

Fecha de Juicio: 27/01/2011

Fecha Sentencia: 01/02/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000149/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO.

Codemandante:

Demandado: NUCLEO COMUNICACIONES Y CONTROL S.L.; CTE. EMPRESA NUCLEO COMUNC. Y CONTROL S.L.;

FEDERACION MCA-UGT.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Es viable la modificación de determinadas condiciones de trabajo que figuran en un acuerdo de Armonización de las condiciones

laborales, previamente concertado, si tal modificación cuenta con el voto mayoritario de los representantes de los trabajadores, y

se cumplen los trámites previstos en el art. 41 del E.T .

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000149/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO.

Codemandante:

Demandado: NUCLEO COMUNICACIONES Y CONTROL S.L.; CTE. EMPRESA NUCLEO COMUNC. Y CONTROL S.L.;

FEDERACION MCA-UGT.

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0010/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

Madrid, a uno de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000149/2010 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CC.OO. contra NUCLEO

COMUNICACIONES Y CONTROL S.L.; CTE. EMPRESA NUCLEO COMUNC. Y CONTROL S.L.; FEDERACION MCA-UGT. sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 18 de Agosto de 2010 por la Federación de Industria de Comisiones Obreras (en adelante CC.OO.) se presentó demanda en trámite de conflicto colectivo contra la empresa Núcleo Comunicaciones y Control S.L., el Cte. Empresa del Centro de Trabajo de Tres Cantos de esta empresa y la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (UGT en adelante).

Segundo.- Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 20 de Agosto de 2010 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente. Para los actos de conciliación, y juicio en su caso, se señaló la fecha de 21 de Octubre de 2010.

Tercero.-. Esta Sala dictó sentencia el 25 de Octubre de 2010 , que declaró de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, declarando la nulidad de lo actuado desde el momento de presentación de la demanda, requiriendo a la actora s fin de que en el plazo de 4 días dirija la demanda, además, contra la representación sindical de los trabajadores del Centro de Las Palmas, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto.- El día 5 de Noviembre de 2010 por el Sindicato de CC.OO. se presentó escrito, ampliando la demanda contra el delegado de personal del centro de trabajo que las empresa demandada tiene en Las Palmas de Gran Canarias.

Quinto.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 1-12-2010 se dispuso citar a las partes para los actos de conciliación, y juicio en su caso, el día 27 de Enero de 2011.

Sexto.- Llegados el día y la hora señalados, y previo intento fallido de avenencia, tuvo lugar la celebración del juicio, al que comparecieron como partes actoras CC.OO. y UGT, haciéndolo como demandadas la empresa Núcleo de Comunicaciones y Control SL, así como al Presidente del Comité de empresa y el Delegado de Personal del Centro de Las Palmas.

El desarrollo del juicio queda reflejado en el acta levantada al efecto.

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los siguientes medios probatorios:

El primero, de los folios 36 a 49 de autos

El segundo, del folio 50

El tercero, de los folios 64 a 66 y de la prueba de interrogatorio practicada en el acto del juicio.

El cuarto, de los folios 169 a 171

El quinto, del ERE que obra en autos

El sexto, del citado ERE y de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Interesa la parte actora, en su doble planteamiento, que de una parte se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo notificada el 20.7.2010, que modifica parcialmente el Acuerdo de Armonización de condiciones laborales de 6 de Febrero de 2009, al mismo tiempo que solicita se reconozca el carácter normativo y de eficacia general propia de convenio colectivo estatutario de este último acuerdo.

Respondiendo en primer lugar a esta última pretensión, ha de decirse que no puede apreciarse de ningún modo que las partes que suscribieron el Acuerdo de 6--2-2009 tuviesen la intención, el propósito o la idea de suscribir un Convenio Colectivo estatutario pues el Acuerdo obedece a circunstancias coyunturales y ocasionales, como se constata en el mismo, al decirse que se va a proceder a la homogeneización de las condiciones de trabajo, ante el dato de que en la empresa coexisten dos colectivos de trabajadores procedentes de las antiguas ELIOP y grupo PAGE, siendo definitiva la redacción del último apartado de su texto, donde se comprometen las partes a elaborar un nuevo redactado de estos acuerdos que técnicamente permita registrarlos, publicarlos y darles el carácter de Convenio Colectivo estatutario.

Se habla expresamente de un nuevo redactado que es el momento en el que podría entenderse que se trata de un convenio colectivo estatutario, pero no puede ser tal un proyecto o borrador.

TERCERO.- Las mismas partes que negociaron el referido Acuerdo convinieron en la reunión de 19 de Julio de 2010, estando perfectamente legitimadas por ello, que las condiciones reguladas en tal acuerdo anularán todas las pactadas anteriormente y específicamente las contenidas en el Acuerdo de Armonización de 6 de Febrero de 2009.

La gestación y consumación del Acuerdo de 19 de Julio de 2010. se acomoda al trámite que prevee el art. 41 del ET, por dos razones: la primera, que existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, lo que se concreta en la critica situación de la empresa que dio lugar a un ERE, como aparece documentado, y la segunda que se procedió el acuerdo por un periodo de consultas, abierto el 21 de Junio de 2010, y se modificó por razones económicas justificadas el sistema de compensación de viajes, que contó con la aprobación mayoritaria de los representantes de los trabajadores.

No existen, en definitiva las infracciones legales que denuncia la parte actora, y ha de procederse a desestimar la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por CC.OO., a la que se adhirió UGT, frente a la empresa Núcleo de Comunicaciones y Control S.L., el Cte. de Empresa del Centro de Trabajo de Tres Cantos y el delegado de Personal en el Centro de trabajo de Las Palmas de Gran canaria, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419000000014910.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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