Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 10/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 10/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013100597
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AF
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 15 de febrero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 10/2013
En la demanda nº 56/2012, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24-10-2012 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala, demanda de conflicto colectivo, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal educador/a de educación especial en centros públicos, contra la Administració de la Generalitat de Catalunya -Departament d`Ensenyament-, en la que se solicitaba que la medida impugnada de modificación del horario y cambio de la distribución del tiempo de trabajo del personal afectado, de aplicación desde el día 12- 09-2012, fuera declarada nula por haberse incurrido en fraude de ley en el procedimiento de modificación, y, subsidiariamente, se declarara la misma injustificada, al no haberse explicitado causa alguna que la fundamente y justifique, quedando sin efecto y reponiendo al personal en las anteriores condiciones, solicitándose además una indemnización adicional de daños y perjuicios para cada trabajador afectado, consistente en el importe de cinco horas extraordinarias semanales desde el 12-09-2012 y hasta el momento de la reposición del anterior horario y distribución de la jornada.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el pasado día 30-1-2013 las partes expusieron lo que a su derecho convino, manifestando su oposición a la demanda la parte demandada, que alegó como cuestión previa la excepción de caducidad de la acción. Se practicaron las pruebas propuestas por las partes, que fueron admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.
En la tramitación de este proceso se han cumplido con las normas legales.
PRIMERO .-En reunión celebrada el 25 de julio de 2012 en sesión ordinaria, los representantes del Departament d`Ensenyament de la Administració de la Generalitat de Catalunya informaron al Comité Intercentros del Personal Laboral de dicho Departamentde diversas cuestiones, entre ellas de la distribución horaria de la jornada laboral del personal de educación especial en centros públicos, afirmando los representantes de la Administración la necesidad de que este personal distribuyera su jornada laboral de 37,5 horas semanales de manera diferente, habida cuenta que las 25 horas de atención directa establecidas actualmente se consideraban insuficientes para atender al alumnado con necesidades educativas especiales, especialmente en los centros de enseñanza secundaria en los cuales el horario lectivo es de 30 horas semanales. La nueva propuesta de distribución horaria, incorporada al acta de la sesión como Anexo II, comporta:
- 30 horas de atención directa a los alumnos con necesidades educativas especiales, que se realizarán dentro del horario lectivo y, si fuere necesario, en la franja horaria de acogida a los alumnos al inicio y finalización de la jornada escolar y en el tiempo de mediodía.
- 5 horas para reuniones, coordinación y otras actividades incluidas en el proyecto educativo de cada centro.
- 2 horas y 30 minutos de preparación, formación y reciclaje y otras actividades relacionadas con sus funciones que no se han de hacer necesariamente en el centro.
SEGUNDO.- En el seno de esta reunión los representantes de los trabajadores manifestaron a sus interlocutores que consideraban que la modificación propuesta respondía únicamente a motivos económicos y que empeoraba la situación actual del personal, con riesgo para su salud. Consideraron, además, que la inclusión de la franja horaria de acogida y mediodía en su horario comportaba un cambio de funciones, dado que corresponde a ese colectivo atender las necesidades de dicho alumnado dentro del horario lectivo, por lo que si era necesario cubrir otras necesidades del alumnado, sería necesario asignar recursos adicionales. Oponiéndose totalmente dichos representantes a la modificación horaria, proponiendo el mantenimiento durante el próximo curso escolar (2012-2013) de la actual distribución horaria de la jornada, según viene establecida desde el acuerdo inter partes de fecha 25-4-2001.
TERCERO.-A lo que contestaron los representantes de la Administración manifestando su discrepancia en cuanto a que la propuesta modificativa supusiera un cambio de funciones del personal educador de educación especial, pues no se trataba de vigilar al alumnado, sino de colaborar en la mejora de la autonomía y adquisición de hábitos por parte del mismo, debiendo tenerse en cuenta que, según afirmaron, el concepto de atención directa es más amplio que el de horario lectivo.
CUARTO.-Tras un intercambio de opiniones, el Departament informó en la propia reunión que consideraba formalmente presentada ante los representantes legales de los trabajadores, en los términos establecidos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), la propuesta de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal educador de educación especial en centros públicos, que afectan al horario y a la distribución de la jornada de trabajo, así como abierto el período de consultas a partir de ese día (25-7-2012) y hasta el 31 de agosto de 2012, levantándose poco después la sesión.
QUINTO.-El día 4 de septiembre de 2012 se celebró una reunión entre la Subdirectora General de Personal d`Administració i Serveis del Departament d`Ensenyament y la Presidenta y otros dos miembros del Comité Intercentros, en la que los miembros del Comité solicitaron información sobre el estado del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal educador de educación especial en centros públicos iniciado el 25 de julio de 2012, informando el Departament que, agotado el plazo de consultas el 31 de agosto de 2012, se consideraba finalizado el trámite sin acuerdo, por lo que se había procedido el día 3 de septiembre a trasladar a los Servicios Territoriales y al Consorcio de Educación de Barcelona, para su notificación individual a los trabajadores afectados, la comunicación individual formalizada por la Directora de Serveis de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal educador de educación especial en centros públicos, que tendría efectos desde el 12 de septiembre de 2012, fecha de inicio del curso escolar 2012/2013. La modificación se notificó a 440 trabajadores de dicho colectivo con adscripción en centros de educación especial, institutos y escuelas del ámbito de todo el territorio de Cataluña, aportándose a las actuaciones 10 resguardos de notificaciones individuales efectuadas en los días 4 y 5 de septiembre de 2012.
SEXTO.-El día 19 de septiembre de 2012 se reunió en sesión extraordinaria el Comité Intercentros del Personal Laboral del Departament d`Ensenyament, al objeto de tratar y decidir las acciones a emprender respecto de la modificación horaria y de distribución de jornada que el Departament había comenzado a aplicar al personal laboral de educadores de educación especial, comentándose en el seno de la reunión que entre los días 3 y 5 de ese mes dicho Departament, a través de los diferentes Servicios Territoriales, había remitido urgentemente un escrito a los trabajadores afectados, informándoles de que el nuevo horario comenzaría a aplicarse a partir del 12 de septiembre de 2012. Decidiéndose finalmente en la reunión presentar una demanda de conflicto colectivo contra la citada medida.
SÉPTIMO.-El día 9 de octubre de 2012 la parte actora presentó papeleta de conciliación contra el Departament d`Ensenyament, celebrándose el acto de conciliación el día 19 de octubre de 2012, que finalizó sin avenencia entre las partes, presentándose la demanda de conflicto colectivo en el Registro de esta Sala el día 24 de octubre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados han podido extraerse de la valoración de las alegaciones acordes de las partes y de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, en particular de la documental aportada por ambas partes. Los hechos declarados probados 1º, 2º, 3º y 4º se deducen del acta de la reunión de 25-7-2012 (folios 41 a 49) y del Anexo II de dicha acta (folio 50), así como del acuerdo suscrito por las partes el 25-4-2001 (folios 100 a 102). El hecho probado 5º se deduce de las certificaciones expedidas por la Subdirectora General de Personal d`Administració i Serveis del Departament d`Ensenyament (folios 51 y 52), así como de los resguardos de notificaciones aportados a los autos (folios 53 a 62). El hecho probado 6º se deduce del acta de la reunión del Comité Intercentros aportada con la demanda (folio 7). El hecho probado 7º se desprende del acta de intento de conciliación aportada con la demanda (folio 8), constando el sello de entrada de la demanda al folio 1 de autos.
SEGUNDO.-En su demanda, ratificada en el acto del juicio, la parte actora se opuso a la medida empresarial tanto por razones de forma como de fondo. En cuanto a las primeras, consideró que el Departament d`Ensenyament faltó a su deber de negociación de buena fe ( art. 41 ET ), pues dicho período no tuvo ningún contenido, limitándose el Departament a informar a los representantes legales de los trabajadores de la decisión adoptada, lo que debía determinar la nulidad de la medida. En cuanto al fondo, discutió las razones organizativas aducidas por la empresa para justificar la modificación sustancial de condiciones de trabajo, al tiempo que señaló que las cinco horas que se incrementan en la atención directa a los alumnos con necesidades educativas especiales, quedaban fuera de la jornada lectiva de los alumnos de primaria, y que esas horas comprendían tareas en las franjas de inicio y finalización de clases (guarda de alumnos) y mediodía (comedor y recreo) que no estaban organizadas por los centros educativos, sino por las AMPA, y suponían un cambio de funciones atendidas las que corresponden, según el Anexo VIII del VI Convenio Colectivo Único de ámbito territorial de Catalunya del personal laboral de la Generalitat de Catalunya (v. folio 97), a la categoría profesional de educador de educación especial; suponiendo el mayor horario una alta exposición a riesgos psicosociales, al tiempo que la nueva distribución de la jornada, con 30 horas de atención directa, implicaba ir más allá de una jornada semanal de 37,5 semanales, habida cuenta de que sólo de forma nominal, pero no en la práctica, quedaban suprimidas algunas de las horas dedicadas a actividades no lectivas, lo que significaba, en suma, realizar cinco horas extraordinarias semanales. Por todo lo cual se pedía, subsidiariamente, la declaración de la medida como injustificada, solicitándose una indemnización adicional de daños y perjuicios a favor de cada afectado, consistente en el importe de cinco horas extraordinarias desde el 12-9-2012 hasta la reposición en la situación anterior.
La administración empleadora se opuso a la demanda, alegando con carácter previo la caducidad de la acción. Sobre el fondo adujo que en el contexto de contención del gasto público, el Departament d`Ensenyament había determinado adoptar en el curso 2012/2013 diversas medidas de racionalización y optimización de los recursos humanos, entre ellas el incremento del horario lectivo del personal docente, lo que se llevó a efecto por Acord de Govern de 26-6-2012, publicado en el DOGC 27-6-2012 (folios 38 y 39). Medidas que también resultaban oportunas respecto del colectivo de educadores de educación especial, modificando la distribución horaria, priorizando la atención directa a los alumnos. Y de ahí la propuesta de modificación sustancial que se planteó en la reunión de 25-7-2012 a los representantes de los trabajadores, y por eso, agotado el plazo de consultas, sin que se presentara por parte de la representación legal de los trabajadores ninguna propuesta o iniciativa de carácter negociador, se comunicó individualmente a los trabajadores afectados la modificación para su implementación en el nuevo curso escolar. Negando finalmente que la medida suponga realización de jornada extraordinaria, exposición a riesgos psicosociales o asignación de funciones ajenas a la categoría profesional de educador de educación especial.
TERCERO.-Con carácter previo procede el análisis de la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.
El art. 59.4 ET prevé que el plazo de caducidad, regulado para los despidos en el art. 59.3 ET , será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, subrayando, a continuación, que el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas. El art. 59.3 ET prevé un plazo de caducidad de veinte días hábiles, que se suspende desde la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
En primer lugar, debe dejarse claro que la impugnación de las modificaciones sustanciales, tanto colectivas como individuales, están sometidas al plazo de caducidad. En este sentido, el TS a partir de su sentencia de 21-2-1997 sienta doctrina señalando que la caducidad del art. 59.4 ET es aplicable a los dos tipos de procedimiento, tanto al individual como al de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y ésta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si sólo se aplicara a los conflictos individuales.
En segundo lugar, el plazo de caducidad es aplicable se haya seguido o no por la empresa el procedimiento del art. 41 ET , como ahora prevé expresamente el art. 138.1 LRJS .
El TS venía entendiendo (SS. de 18-7-1997 , 7-4-1998 , 8-4-1998 , 11-5-1999 , entre otras) que el proceso especial regulado en el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad'. En suma, que 'la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad'.
Esta doctrina se trae a colación porque es claro para la Sala que, en el supuesto de autos, la Administración demandada ha incumplido el citado art. 41 ET en lo relativo al período de consultas. La apertura de este período no se halla sometida en el texto legal a estrictas formalidades, al modo que se exige en el art. 89 ET para la tramitación de los convenios colectivos. Los requisitos para cumplir con el procedimiento a seguir en los supuestos de modificación sustancial de condiciones son: a) que el periodo de consultas sea previo a la adopción de la medida; b) que tal periodo alcance una duración mínima de quince días; c) que verse sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados; d) que se negocie de buena fe con miras a alcanzar un acuerdo; y e) que el empresario notifique la decisión.
En el presente caso, la medida adoptada por la empleadora había sido objeto del contenido de la reunión celebrada el 25-7-2012 entre los representantes respectivos del Comité Intercentros y del Departament d`Ensenyament, iniciándose en esa misma fecha el período de consultas, que no tuvo en realidad contenido alguno. No se estableció un calendario de negociación, ni el tema se volvió a tratar entre las partes dentro del plazo fijado en ninguna reunión formal o informal. El Departament no convocó a la parte social a reunión alguna, ni le hizo requerimiento alguno para que manifestara su postura o aportara propuestas alternativas. En el precepto estatutario no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo. En el supuesto debatido no se constata ninguna voluntad de negociación por parte del Departament, ni ofrecimiento a la representación de los trabajadores de la información necesaria sobre la medida y sus causas, sin que la falta de negociación durante el período establecido al efecto pueda imputarse a la parte social. No percibe la Sala buena fe en la actuación de la parte empresarial, pues ésta implica un esfuerzo sincero de aproximación de posiciones ( STS 3 febrero 1998 ), y la condición de ente público del empleador y su sumisión a la normativa presupuestaria no le exime del deber de negociar de buena fe ( STS 14 marzo 2006 ). En definitiva, el período de consultas no estuvo dotado del contenido mínimo que la ley impone, quedando reducida la negociación a un simple formalismo consistente en la mera comunicación a los representantes de los trabajadores de la propuesta modificativa que el Departament pretendía aplicar en el próximo curso escolar al personal afectado por el conflicto. Hay que recordar que estamos en una vía de negociación, no en el cumplimiento de trámites formales en los que no exista ni intención ni búsqueda de las vías de acuerdo y consenso. No se puede ser excesivamente riguroso exigiendo que el período de consultas conlleve una negociación especialmente rigurosa, pero no puede admitirse que dicho período se limite a una mera comunicación escrita por parte de la empresa o a una mera propuesta. Este incumplimiento procedimental determinaría en condiciones normales la declaración de nulidad de la decisión empresarial.
Ello no obstante, la referida doctrina jurisprudencial, sobre la no aplicación de la caducidad cuando el empresario incumple las exigencias formales del art. 41 ET -pues entonces no estamos en el proceso especial del art. 138 LPL sino en uno ordinario-, no debe entenderse ya de aplicación una vez vigente la LRJS, en la que la impugnación de las modificaciones sustanciales, tanto colectivas como individuales, está sometida al plazo de caducidad se haya seguido o no por la empresa el procedimiento del art. 41 ET , como se desprende bien a las claras de la literalidad del art. 138.1 LRJS .
En tercer lugar se plantea la cuestión de la virtualidad interruptora del plazo de caducidad por la solicitud de conciliación. Debemos aquí seguir la hermenéutica aplicada en la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 19-11-2012 , según la cual 'Ciertamente las demandas de conflicto colectivo requieren, conforme a lo dispuesto en el art. 156.1 LRJS el intento de conciliación correspondiente, pero no es menos cierto que el art. 64 LRJS exceptúa del intento de conciliación las impugnaciones, tanto individuales como colectivas, de las modificaciones sustanciales. Dicha excepción procura nuevamente una respuesta judicial urgente, puesto que el proceso tendrá preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 159 LRJS , frente a cualquier otro proceso, salvo los de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, previéndose, en todo caso, un intento de conciliación ante el Secretario judicial y, en su caso, ante la Sala, conforme dispone el art. 84 LRJS . Consideramos, por consiguiente, que el intento de conciliación en los procesos de conflicto colectivo, en los que se impugnen modificaciones sustanciales colectivas, no suspende el plazo de caducidad, porque el art. 64 LRJS exceptúa dicho requisito por las razones expuestas, tratándose, por tanto, de una medida superflua, que no puede afectar a la caducidad, que es una institución procesal de orden público'.
A lo que debemos añadir que para la reclamación contra los actos dictados por las administraciones públicas se exige la reclamación previa, que no es exigible en los procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de conflicto colectivo ( arts. 69 y 70 LRJS ). En efecto, estos preceptos excluyen de tal requisito preprocesal a los procesos de conflicto colectivo en que sea demandado el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de derecho público dependientes de los mismos, y si bien es cierto que el art. 156 de referido texto legal exige haberse intentado la conciliación en los procesos de conflicto colectivo, el artículo 157.2 del mismo dispone que en la demanda puede alegarse 'no ser necesaria', con lo que tal exigencia preprocesal no es, en todo caso, precisa, cobrando así pleno sentido de las aludidas excepciones en referencia a la administración y organismos públicos. Tenemos, pues, que en el caso de autos se ha intentado una conciliación previa, que pudiera entenderse sustitutoria de una reclamación administrativa previa, pero al tratarse de conflicto colectivo la reclamación previa es legalmente innecesaria, por lo que en modo alguno el intento de avenencia podría ver reconocida eficacia para suspender el plazo de caducidad. No siendo de aplicación al caso la doctrina de la STS 5-12-2002 citada por la parte actora, que se refiere a un supuesto específico distinto del de autos, relativo al juego de la caducidad en los casos en que el proceso de conflicto colectivo no se inicia por medio de demanda judicial presentada por los interesados, sino 'mediante comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas en el artículo 154 ...', como prevé y permite el art. 156 LPL (hoy 158 LRJS ).
Así las cosas, nos encontramos con que ya el día 4-9-2012 la Presidenta y otros dos miembros del Comité Intercentros demandante tomaron conocimiento, por boca de la Subdirectora General de Personal d`Administració i Serveis del Departament d`Ensenyament, de la firme decisión del Departament de llevar a efecto la medida modificativa a partir del día 12 del mismo mes, la cual ya se estaba notificando individualmente al personal afectado. Además, en fecha 19-9-2012, el Comité Intercentros, perfectamente conocedor, como no podía ser de otra manera, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por el Departament d`Ensenyament y de su vigencia desde el día 12 del mismo mes, decidió formalmente interponer la presente demanda de conflicto colectivo. Por lo que es indudable que desde el 19-09-2012 puede considerarse plenamente notificado dicho Comité de la decisión modificativa empresarial a los efectos de inicio del cómputo del plazo de caducidad ( arts. 59.4 y 138.1 LRJS ). Y habida cuenta que la demanda se interpone el día 24-10-2012, esto es el vigésimo tercer día hábil contando desde el 20-09-2012, resulta por tanto que se formuló la demanda cuando ya había transcurrido dicho plazo de caducidad, por lo que declaramos caducada la acción de conflicto colectivo interpuesta por el citado Comité contra la medida colectiva impuesta por la parte demandada, a la que procede absolver de los pedimentos de la demanda.
La apreciación de tal excepción impide a la Sala pronunciarse sobre la cuestión de fondo, esto es, sobre si concurren o no las causas organizativas aducidas para justificar la modificación de condiciones laborales, máxime cuando, de no haberse estimado la caducidad, habría procedido en todo caso, ex art. 138.7 LRJS , la declaración de nulidad de la medida por incumplimiento de requisitos procedimentales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, interpuesta por el Comité Intercentros del Departament d`Ensenyament de la Administració de la Generalitat de Catalunya, estimamos la excepción de caducidad de la acción alegada por el Departament d`Ensenyament de la Administració de la Generalitat de Catalunya, al que absolvemos de los pedimentos de la demanda.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del número de actuaciones de este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
