Sentencia Social Nº 10/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 10/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 10/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100008


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000010/2014

En Santander, a 14 de enero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Francisco , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Septiembre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

.- El demandante nació el NUM000 -1964 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora de la total asciende a 2.414,80 euros; la de la parcial es de 3.201,11 euros, siendo la fecha de efectos de aquella el cese en la actividad.

.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-1-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 4- 3-13.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 2-4-13, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 8-4-13.

.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. desprendimiento de retina intervenido en julio, agosto y setiembre de 2012.

. ojo derecho: moderada atrofia coriorretiniana miópica, alteración del epitelio pigmentario macular.

. ojo izquierdo: severa atrofia peripapilar.

.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. agudeza visual:

.. ojo derecho: 0,6.

.. ojo izquierdo: 0,05.

.- La profesión habitual del demandante es la de operario especialista y sus funciones principales son:

. coger placa de conexión y disipadora.

. posicionar placa de conexión en carro.

. accionar pulsadores.

.coger la bandeja de rectificadores terminados y colocarla en el carro correspondiente.

. control de presencia de la placa de conexión en carro.

. control de identificación de placa de conexiones.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente caso, la parte actora formula recurso frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado su demandada.

Solicitaba el actor el reconocimiento del grado total de incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual de operario especialista.

En el escrito de recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión de los hechos probados de la recurrida.

En el motivo de infracción jurídica, con adecuado fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 LRGS, sosteniendo la incompatibilidad de su estado para el desarrollo de las ocupaciones propias de su profesión habitual.

SEGUNDO .- La primera revisión fáctica afecta al hecho probado tercero. A través de la misma pretende adicionar al cuadro residual, las siguientes secuelas: 'Rectificación de la lordosis fisiológica. Cambios degenerativos en C5-C6, apreciando a dicho nivel la formación de un complejo disco/osteofitario dorsolateral prominente que estenosa focalmente y de forma acusada el calibre del canal raquídeo y del de los forámenes de conjunción correspondientes, con potencial efecto compresivo mielo/radicular'.

En este tipo de supuestos en los que el recurrente discrepa del cuadro residual descrito en la sentencia de instancia, esta Sala de lo Social ha fijado, en reiteradas ocasiones, el criterio respetar el fijado en el relato fáctico de la misma, que habrá efectuado el Magistrado, previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS . Se admite, sin embargo, como excepción, que en sede de suplicación el recurrente cite pruebas documentales o periciales que, por sí mismas, evidencien el error valorativo que se denuncia.

Ahora bien, en el presente supuesto, el Magistrado de instancia ha acogido el informe público de valoración y no los informes aportados por la parte actora, entre ellos el que ahora se cita, esto es, el informe privado de la resonancia magnética que obra unido al folio nº 99.

Ninguna duda existe sobre la especialidad, solvencia y objetividad del informe público acogido, por lo que no se puede acceder a la pretensión del actor, que pretende hacer prevalecer el contenido de un informe no dotado de las notas de imparcialidad y objetividad que se predican del público.

En supuestos como el presente en los que se advierten conclusiones divergentes, en los distintos informes médicos aportados, ha de prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, pues la valoración de la prueba es una función atribuida al mismo, en exclusiva. De este modo, la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En definitiva, no apreciando ningún error en la valoración de la prueba, no procede acceder a la revisión propuesta.

En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado cuarto para adicionar al mismo el siguiente texto: 'Nueva reintervención de DR en septiembre de 2012, por DR casi total con agujero macular levantado: VPP, endofotocoagulación en periferia agujero macular, gas C3F8; Con AV cc OI final menor de 0,05'.

Tampoco esta pretensión puede prosperar al resultar intrascendente de cara a la resolución de fondo, pues con independencia de la reintervención a la que alude, lo cierto es que la agudeza visual constatada en el ojo izquierdo es equiparable a la pérdida total de visión. Así se ha reconocido por esta Sala en varias Sentencias, destacando, entre otras, la Sentencia de fecha 28-1-2009 , que recoge los criterios de la anterior de fecha 12-12-2007 y que, en relación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableció que: '(...) la visión en un ojo de un décimo se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo y que la pérdida superior al 50 por ciento del otro ojo conjuntamente conduce a lo previsto en aquella norma para el reconocimiento de la incapacidad absoluta (...) '.

Por último y con idéntico amparo procesal, solicita la revisión del hecho quinto, proponiendo adicionar al mismo las siguientes funciones: ' Depositar bandeja de 12 unidades de placas, una sobre otra, hasta completar una altura de 12 unidades aproximadamente, todo ello sobre carro con ruedas y posteriormente trasladar a otra zona de almacenamiento situada a unos tres metros de distancia. Preparación, asistencia y ejecución en línea de montaje: es una función consistente en la realización de trabajos de preparación de una o varias líneas de montaje de aparatos cuando se produce un cambio de catálogo, indicando a los operarios que las componen la naturaleza de los cambios a realizar; efectúa el acopio de materiales, presentación de primeras piezas a Verificación y se incorpora en la línea en el puesto de mayor complejidad, partiendo de instrucciones iniciales del Jefe de Equipo o Coordinador de Línea'.

Tampoco esta pretensión puede prosperar, puesto que constando en el hecho, cuya modificación se insta, las principales funciones de su profesión, no es necesario añadir las concreciones que ahora postula, no obstante constar en la documental que cita.

TERCERO .- El actor articula además un motivo de infracción jurídica en el que, con adecuado fundamento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 137.4 LRJS , sosteniendo, en términos generales, que el estado residual que presenta es incompatible con el desarrollo de su profesión habitual.

No habiendo prosperado la revisión fáctica solicitada en el escrito de recurso, respecto al cuadro residual que declara la sentencia de instancia, se ha de partir de que el actor sufre: desprendimiento de retina intervenido en julio, agosto y septiembre del año 2012; moderada atrofia coriorretiniana miópica y alteración del epitelio pigmentado macular en el ojo derecho y severa atrofia peripapilar en el izquierdo, con agudeza visual en dicho ojo de 0,05; en el ojo derecho la agudeza visual es de 0,6.

Por tanto, nos encontramos ante un supuesto en el que concurre la pérdida total de visión de uno de los ojos, el izquierdo y la existencia de una limitación de 0,6 en la agudeza visual del derecho.

En materia de limitaciones visuales, de ordinario, se emplean los parámetros dispuestos en el derogado reglamento de accidentes de trabajo de 22-6-1956, cuyo artículo 38.e), establecía que la pérdida de visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro, determinaba el reconocimiento del grado total de incapacidad, mientras el art. 41 de la misma norma fijaba el grado absoluto, para los supuestos de pérdida completa de visión de un ojo y si la residual del otro queda reducida en el '50% o más de su fuerza visual', limitando el art. 37.b) y la declaración de incapacidad parcial, a los casos de pérdida total de la visión de un ojo, subsistiendo el otro sin limitaciones.

Este criterio se ha seguido por esta Sala en varias sentencias destacando, entre otras, las de fecha 28-1-2009 y 12-12-2007 , en relación a limitaciones visuales superiores al 50%, en el ojo no afectado por la pérdida total de visión.

En el presente caso la limitación advertida y objetivada en el ojo derecho no alcanza el 50%, lo que permite aplicar los indicados criterios analógicos, ya que nos encontramos ante la pérdida de visión de completa de uno de los ojos -el izquierdo- y la limitación de visión inferior a la mitad en el otro -el derecho-. A ello se añaden otras patologías como la moderada atrofia corinorretiniana miópica, la alteración del epitelio pigmentario macular en el ojo derecho y la severa atrofia peripapilar en el izquierdo.

El porcentaje de pérdida de visión global, derivado de las dolencias anteriormente indicadas, permite el reconocimiento del grado total de incapacidad, ya que estamos ante una disminución muy severa de la visión, que tiene una evidente repercusión en el desarrollo de las funciones propias de su profesión habitual. A diferencia de lo que se considera en la sentencia de instancia, entendemos que la profesión que desarrolla exige visión binocular, pues no solo se han de considerar las concretas funciones que el trabajador tiene encomendadas, sino todas las que integran su profesión, esto es, las que le fueran exigibles dentro de la movilidad funcional ordinaria, que regula el artículo 39 ET ( SSTS de 27-3-2005 , 23-2-2004 y STSJ Cantabria de 16-10-2013 , entre otras).

Además, en cualquier caso, lo que resulta claro es que conforme a los parámetros del Reglamento de 1956 la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro, determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e) y en el presente caso, no existen motivos para apartarnos del referido criterio.

Conviene destacar que con idéntico porcentaje de limitación visual, esto es, la pérdida de visión de un ojo y la limitación de 0,6 en el otro, las SSTSJ de Castilla y León de 26-1-2011 (Rec. 2175/2010) y la de Andalucía de 17-11-2010 (Rec. 2191/2010), reconocen el grado total de incapacidad para la profesión de agrario.

Por todo ello, hemos de estimar el recurso interpuesto por el recurrente y declararle afecto de incapacidad permanente total para la indicada profesión habitual con derecho a la pensión correspondiente (55%) con la base reguladora de 2.414,80 euros y fecha de efectos al cese de la actividad -hecho probado primero, no controvertido-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por D. Pedro Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 19-9-2013 (proceso nº 334/2013), revocando la misma y declarando en su lugar al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a la pensión correspondiente (55%) de la base reguladora de 2414,80 euros y fecha de efectos al cese de la actividad, con las actualizaciones y revalorizaciones correspondientes y sin perjuicio de los límites cuantitativos fijados legalmente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo presentar la Entidad Gestora si recurriere, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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