Sentencia Social Nº 10/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 10/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1901/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 10/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100009

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:630

Núm. Roj: STSJ AND 630/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150002599
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1901/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 209/2015
Recurrente: Alexis
Representante: ROCIO DIAZ RUIZ
Recurrido: FOGASA, CABELLO SERVILIMPSA S.L., GRUPO BCM SERVICIOS AUXILIARES S.L.,
SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA CASTOR S.L. y CM SERVIEXTER S.L.
Representante:FRANCISCO DE LA TORRE LOPEZ, MANUEL NAVARRO MALDONADOy ANDRES
DIEGUEZ GUERRERO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a catorce de enero de dos mil dieciséis.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 10/16
En el recurso de Suplicación interpuesto por Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Alexis sobre despido siendo demandado las empresas Cabello Servilimpsa SL , CM Serviexter SL , Grupo BCM Servicios Auxiliares SL , Servicios de Mantenimiento, Limpieza Castor SL y el Fondo de Garantía Salarial habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero: Que D. Alexis mayor de edad, ha prestado servicios para la empresa Cabello Servilimpsa SL , con una antigüedad reconocida de 3-5-11 y antigüedad desde el primer contrato de 29-4-10 , en virtud de subrogación siendo precedida por las empresas CM Serviexter SL , Grupo BCM Servicios Auxiliares SL , Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor SL, ostentando la categoría profesional de limpiador y percibiendo un salario mensual de 453,92 ? incluida prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato a tiempo parcial .

Segundo: Que el actor el dia 2-2-15 recibio carta de despido de la empresa Cabello Servilimpsa SL en el que se alegaban causas objetivas con efectos de 2-2-15 , poniendo a disposición del actor la indemnización de 1105,50 ? mediante transferencia de 2-3-15 ( folio 117 ) que fue abonada al actor el 3-3-15 ( folio 260 ) .

Tercero: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto: Que el dia 12-3-15 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el dia 25-2-15 , concluyendo el acto sin avenencia.

Quinto: Que resulta de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales , siendo la actividad de las demandadas la limpieza de edificios y locales .

Sexto : EL actor firmo un primer contrato con la empresa Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor SL , el 29-4-10 eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de lunes a viernes 4 horas diarias , para prestar servicios en Audi y ruta cristales.

Séptimo : EL actor estuvo de alta por sucesivos contratos con la empresa Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor SL desde el 29-4-10 a 11-11-11 , siendo subrogado por la empresa Cabello Servilimpsa SL el 13-10-11 a 21-10-11, Grupo BCM Servicios Auxiliares SL se subrogo el 21-10-11 hasta el 30-9-13 , CM Serviexter SL del 10-10-14 a 11-3-14 y Cabello Servilimpsa SL del 1-10-13 a 2-2-15 . En los documentos de subrogación consta la antigüedad de 3-5-11 , asi como en las nominas del actor .

Octavo : El actor ha prestado servicios en IMSA AUDI la mayor parte de la relación laboral .

Noveno : El 10-2-14 la empresa Cabello Servilimpsa SL comunico al actor modificación el destino del trabajo del contrato de subrogación de 1-10- 13 pasando desde el 3-3-14 a prestar sus servicios en Zara España SA, Oysho España SA, Widez Audifonos SA , CP DIRECCION000 , editorial malagueña de publicaciones , Europcar , Safamotor SA , Asesores Jemijuca SL y Modas Tornay .

Décimo : La empresa Cabello Servilimpsa SL comunico el despido del actor a la presidenta del comité de empresa .

Décimo Primero : La empresa Cabello Servilimpsa SL tuvo perdidas ene l 2º trimestre de 2013 de -29.306,3 ?, 3º trimestre de 2013 -19.487 ? y 4º trimestre de 2013 - 23.801 ? , en 2014 2º trimestre -77.660,99 ? , 3º trimestre -106.937,22 ? , 4º trimestre - 75.661,33 ? .

Décimo Segundo : La empresa Cabello Servilimpsa SL ha perdido en el año 2013 134 servicios y 73 reducciones de servicios y en 2014 bajas 119 servicios y 31 reducciones de servicios . ( folio 149 ).

Décimo Tercero : La empresa Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor SL amonesto al actor por falta grave el 8-11-11, y se comunica que el 11-11-11 finalizara su relación laboral .

Décimo Cuarto : La demanda es de fecha 13-5-15.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa codemandada Cabello Servilimpsa S.L., condenando a la misma a abonar al demandante la cantidad que en concepto de indemnización resulte por la diferencia de antigüedad entre la fecha de 29 de abril de 2010 y 3 de mayo de 2011 que debió tomarse para el cálculo de la indemnización; absolviendo a las empresas codemandadas CM Serviexter S.L, Grupo BCM Servicios Auxiliares S.L. y Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor S.L. de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el trabajador, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar una redacción alternativa del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'Que el actor el día 2 de febrero de 2015 recibió carta de despido de la empresa Cabello Servilimpsa S.L. en el que se alegaban causas objetivas con efectos de 2 de febrero de 2015, poniendo a disposición del actor la indemnización de 1105,50 ? mediante transferencia de 2 de marzo de 2015 y que fue abonada al actor el 3 de marzo de 2015.

De acuerdo con el salario y antigüedad fijados en el hecho probado primero, la indemnización por despido objetivo de 20 días de salario por año de servicio trabajado debía ser a la fecha del despido de 1443,42 ?'.

Debe desestimarse la modificación fáctica solicitada, pues la misma resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, dado que se refiere a extremos que ya aparecen expresamente recogidos en la sentencia de instancia, la cual reconoce que la antigüedad del actor a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas debe ser la de 29 de abril de 2010 y no la tenido en cuenta por la empresa de 3 de mayo de 2011, condenando a la empresa al abono de la diferencia en el importe de la indemnización; siendo cuestión distinta la determinación de si esa diferencia en la cuantía de la indemnización debe considerarse o no un error excusable por parte de la empresa a los efectos de declarar la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, cuestión esta que analizaremos al examinar el motivo de censura jurídica.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011 y 23 de diciembre de 2011 . Alega la parte recurrente que la diferencia en la cuantía de la indemnización puesta a disposición del trabajador constituye un error inexcusable por parte de la empresa, por lo que debe declararse la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, por incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El artículo 53.1.b) del Estatuto establece como requisito formal de la extinción del contrato por causas objetivas la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades; señalando el número 4 de dicho artículo que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se hubiese puesto a disposición del trabajador en el momento de entrega de la comunicación escrita la indemnización antes reseñada, si bien el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario del pago de la indemnización en la cuantía correcta. Así pues, el problema a resolver en el presente recurso se reduce determinar si el error en el cálculo de la indemnización debe considerarse o no excusable, pues únicamente cuando así se considere dichos error no conllevará la declaración de improcedencia del despido. Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la valoración del carácter excusable del error debe estar presidida por el criterio de la buena fe, debiendo entenderse que bajo la expresión error excusable deben incluirse tanto los errores de cálculo aritmético, como las divergencias en los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización (antigüedad y salario), de tal manera que sólo cuando las diferencias sobre los mismos obedezcan a motivos razonables cabe aceptar el error que no supone la declaración de improcedencia del despido.

Pues bien, en el presente caso el error en el cálculo de la indemnización estuvo motivado por una discrepancia en la fecha de antigüedad del trabajador, ya que la empresa consideraba que debía ser la de 3 de mayo de 2011, fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicios efectivamente para la misma, mientras que la sentencia de instancia fija dicha fecha en el 29 de abril de 2010 , fecha en que suscribió el primero de los contratos con las empresas codemandadas que sucesivamente se subrogaron en la prestación de servicios por el actor; siendo de resaltar que la diferencia en el importe de la indemnización asciende a 337,92 ?, pues la indemnización puesta a disposición del trabajador ascendió a la cantidad de 1105,50 ?, mientras que la que legalmente correspondía ascendía a 1443,42 ?. Resulta evidente que la antigüedad del actor a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas debe ser la fijada en la sentencia de instancia de 29 de abril de 2010 , estando ello reconocido expresamente por la sentencia de instancia y no discutiéndose en el recurso, pero esto por si mismo no es suficiente para considerar que nos encontremos ante un error inexcusable por parte de la empresa Cabello Servilimpsa S.L.

que acordó el despido objetivo del trabajador, pues dicha empresa se subrogó en la prestación de servicios que el actor venía realizando para las otras empresas codemandadas, en la actividad de limpieza de las instalaciones de Imsa Audi en Málaga, sin que en el momento de la subrogación se le comunicase una mayor antigüedad del trabajador, ni tampoco conste que el mismo la reclamase durante el período de tiempo en que trabajó para la referida empresa, a pesar de que en las nóminas figuraba como antigüedad la de 3 de mayo de 2011, por lo que la misma pudo estar en la legítima creencia de que esa era la antigüedad real del trabajador. Esto no resulta contradictorio con las invocadas sentencias del Tribunal Supremo, pues habrá que ver las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y a la luz de las mismas analizar si la empresa que ha acordado el despido objetivo del trabajador pudo tener lógicamente un conocimiento cierto acerca de la antigüedad real del mismo como consecuencia de anteriores prestaciones de servicios para empresas con las que posteriormente se ha subrogado la empleadora para la que prestaba servicios el trabajador en el momento del despido objetivo. En consecuencia, aunque es cierto que la cantidad puesta a disposición del trabajador en el momento de entrega de la comunicación escrita no era la correcta, hemos de entender que existió error excusable en el cálculo de la indemnización, tal y como hemos razonado anteriormente, por lo que la extinción del contrato debe calificarse como procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 337,92 ?, importe de la diferencia entre la indemnización abonada al trabajador y la que legalmente correspondía conforme a la antigüedad del mismo a tener en cuenta. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero: Que D. Alexis mayor de edad, ha prestado servicios para la empresa Cabello Servilimpsa SL , con una antigüedad reconocida de 3-5-11 y antigüedad desde el primer contrato de 29-4-10 , en virtud de subrogación siendo precedida por las empresas CM Serviexter SL , Grupo BCM Servicios Auxiliares SL , Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor SL, ostentando la categoría profesional de limpiador y percibiendo un salario mensual de 453,92 ? incluida prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato a tiempo parcial .

Segundo: Que el actor el dia 2-2-15 recibio carta de despido de la empresa Cabello Servilimpsa SL en el que se alegaban causas objetivas con efectos de 2-2-15 , poniendo a disposición del actor la indemnización de 1105,50 ? mediante transferencia de 2-3-15 ( folio 117 ) que fue abonada al actor el 3-3-15 ( folio 260 ) .

Tercero: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto: Que el dia 12-3-15 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el dia 25-2-15 , concluyendo el acto sin avenencia.

Quinto: Que resulta de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales , siendo la actividad de las demandadas la limpieza de edificios y locales .

Sexto : EL actor firmo un primer contrato con la empresa Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor SL , el 29-4-10 eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de lunes a viernes 4 horas diarias , para prestar servicios en Audi y ruta cristales.

Séptimo : EL actor estuvo de alta por sucesivos contratos con la empresa Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor SL desde el 29-4-10 a 11-11-11 , siendo subrogado por la empresa Cabello Servilimpsa SL el 13-10-11 a 21-10-11, Grupo BCM Servicios Auxiliares SL se subrogo el 21-10-11 hasta el 30-9-13 , CM Serviexter SL del 10-10-14 a 11-3-14 y Cabello Servilimpsa SL del 1-10-13 a 2-2-15 . En los documentos de subrogación consta la antigüedad de 3-5-11 , asi como en las nominas del actor .

Octavo : El actor ha prestado servicios en IMSA AUDI la mayor parte de la relación laboral .

Noveno : El 10-2-14 la empresa Cabello Servilimpsa SL comunico al actor modificación el destino del trabajo del contrato de subrogación de 1-10- 13 pasando desde el 3-3-14 a prestar sus servicios en Zara España SA, Oysho España SA, Widez Audifonos SA , CP DIRECCION000 , editorial malagueña de publicaciones , Europcar , Safamotor SA , Asesores Jemijuca SL y Modas Tornay .

Décimo : La empresa Cabello Servilimpsa SL comunico el despido del actor a la presidenta del comité de empresa .

Décimo Primero : La empresa Cabello Servilimpsa SL tuvo perdidas ene l 2º trimestre de 2013 de -29.306,3 ?, 3º trimestre de 2013 -19.487 ? y 4º trimestre de 2013 - 23.801 ? , en 2014 2º trimestre -77.660,99 ? , 3º trimestre -106.937,22 ? , 4º trimestre - 75.661,33 ? .

Décimo Segundo : La empresa Cabello Servilimpsa SL ha perdido en el año 2013 134 servicios y 73 reducciones de servicios y en 2014 bajas 119 servicios y 31 reducciones de servicios . ( folio 149 ).

Décimo Tercero : La empresa Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor SL amonesto al actor por falta grave el 8-11-11, y se comunica que el 11-11-11 finalizara su relación laboral .

Décimo Cuarto : La demanda es de fecha 13-5-15.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa codemandada Cabello Servilimpsa S.L., condenando a la misma a abonar al demandante la cantidad que en concepto de indemnización resulte por la diferencia de antigüedad entre la fecha de 29 de abril de 2010 y 3 de mayo de 2011 que debió tomarse para el cálculo de la indemnización; absolviendo a las empresas codemandadas CM Serviexter S.L, Grupo BCM Servicios Auxiliares S.L. y Servicios de Mantenimiento y Limpieza Castor S.L. de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el trabajador, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar una redacción alternativa del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'Que el actor el día 2 de febrero de 2015 recibió carta de despido de la empresa Cabello Servilimpsa S.L. en el que se alegaban causas objetivas con efectos de 2 de febrero de 2015, poniendo a disposición del actor la indemnización de 1105,50 ? mediante transferencia de 2 de marzo de 2015 y que fue abonada al actor el 3 de marzo de 2015.

De acuerdo con el salario y antigüedad fijados en el hecho probado primero, la indemnización por despido objetivo de 20 días de salario por año de servicio trabajado debía ser a la fecha del despido de 1443,42 ?'.

Debe desestimarse la modificación fáctica solicitada, pues la misma resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis, dado que se refiere a extremos que ya aparecen expresamente recogidos en la sentencia de instancia, la cual reconoce que la antigüedad del actor a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas debe ser la de 29 de abril de 2010 y no la tenido en cuenta por la empresa de 3 de mayo de 2011, condenando a la empresa al abono de la diferencia en el importe de la indemnización; siendo cuestión distinta la determinación de si esa diferencia en la cuantía de la indemnización debe considerarse o no un error excusable por parte de la empresa a los efectos de declarar la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, cuestión esta que analizaremos al examinar el motivo de censura jurídica.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011 y 23 de diciembre de 2011 . Alega la parte recurrente que la diferencia en la cuantía de la indemnización puesta a disposición del trabajador constituye un error inexcusable por parte de la empresa, por lo que debe declararse la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, por incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El artículo 53.1.b) del Estatuto establece como requisito formal de la extinción del contrato por causas objetivas la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades; señalando el número 4 de dicho artículo que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se hubiese puesto a disposición del trabajador en el momento de entrega de la comunicación escrita la indemnización antes reseñada, si bien el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario del pago de la indemnización en la cuantía correcta. Así pues, el problema a resolver en el presente recurso se reduce determinar si el error en el cálculo de la indemnización debe considerarse o no excusable, pues únicamente cuando así se considere dichos error no conllevará la declaración de improcedencia del despido. Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la valoración del carácter excusable del error debe estar presidida por el criterio de la buena fe, debiendo entenderse que bajo la expresión error excusable deben incluirse tanto los errores de cálculo aritmético, como las divergencias en los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización (antigüedad y salario), de tal manera que sólo cuando las diferencias sobre los mismos obedezcan a motivos razonables cabe aceptar el error que no supone la declaración de improcedencia del despido.

Pues bien, en el presente caso el error en el cálculo de la indemnización estuvo motivado por una discrepancia en la fecha de antigüedad del trabajador, ya que la empresa consideraba que debía ser la de 3 de mayo de 2011, fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicios efectivamente para la misma, mientras que la sentencia de instancia fija dicha fecha en el 29 de abril de 2010 , fecha en que suscribió el primero de los contratos con las empresas codemandadas que sucesivamente se subrogaron en la prestación de servicios por el actor; siendo de resaltar que la diferencia en el importe de la indemnización asciende a 337,92 ?, pues la indemnización puesta a disposición del trabajador ascendió a la cantidad de 1105,50 ?, mientras que la que legalmente correspondía ascendía a 1443,42 ?. Resulta evidente que la antigüedad del actor a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas debe ser la fijada en la sentencia de instancia de 29 de abril de 2010 , estando ello reconocido expresamente por la sentencia de instancia y no discutiéndose en el recurso, pero esto por si mismo no es suficiente para considerar que nos encontremos ante un error inexcusable por parte de la empresa Cabello Servilimpsa S.L.

que acordó el despido objetivo del trabajador, pues dicha empresa se subrogó en la prestación de servicios que el actor venía realizando para las otras empresas codemandadas, en la actividad de limpieza de las instalaciones de Imsa Audi en Málaga, sin que en el momento de la subrogación se le comunicase una mayor antigüedad del trabajador, ni tampoco conste que el mismo la reclamase durante el período de tiempo en que trabajó para la referida empresa, a pesar de que en las nóminas figuraba como antigüedad la de 3 de mayo de 2011, por lo que la misma pudo estar en la legítima creencia de que esa era la antigüedad real del trabajador. Esto no resulta contradictorio con las invocadas sentencias del Tribunal Supremo, pues habrá que ver las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y a la luz de las mismas analizar si la empresa que ha acordado el despido objetivo del trabajador pudo tener lógicamente un conocimiento cierto acerca de la antigüedad real del mismo como consecuencia de anteriores prestaciones de servicios para empresas con las que posteriormente se ha subrogado la empleadora para la que prestaba servicios el trabajador en el momento del despido objetivo. En consecuencia, aunque es cierto que la cantidad puesta a disposición del trabajador en el momento de entrega de la comunicación escrita no era la correcta, hemos de entender que existió error excusable en el cálculo de la indemnización, tal y como hemos razonado anteriormente, por lo que la extinción del contrato debe calificarse como procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 337,92 ?, importe de la diferencia entre la indemnización abonada al trabajador y la que legalmente correspondía conforme a la antigüedad del mismo a tener en cuenta. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 26 de junio de 2015 , en autos sobre despido seguidos a instancias de dicho recurrente contra Cabello Servilimpsa S.L., BCM Gestión de Servicios S.L., CM Serviexter S.L. y Servicios de Mantenimiento y Limpiezas Castor S.L., confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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