Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 10/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 434/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:48

Núm. Roj: SJSO 48:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00010/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0001390

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000434 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Loreto

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ESPERANZA RONCERO PONCE

DEMANDADO/S D/ña: Cesar , FOGASA

ABOGADO/A:MARTA GOMARIZ CLEMENTE, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 10/18

En Albacete, a quince de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 434/2017, a instancia de Dª. Loreto , asistida de la Graduada Social Dª. Esperanza Amparo Roncero Ponce, frente a la empresa Cesar , asistido de la letrada Dª. Marta Gomariz Clemente, con citación del FOGASA y con intervención del Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de junio de 2.017 se presentó demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº 1 y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, convocándose a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 30 de noviembre de 2.017, a los que comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal, tal y como consta en la grabación del acto del juicio obrante en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la parte demandada se opuso en base a las alegaciones que tuvo por convenientes, proponiendo la parte demandada como prueba la documental, el interrogatorio de la contraparte y la testifical, y la parte actora la documental y la testifical, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a las pruebas propuestas por las partes. Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron del modo que es de ver en autos, formulando las partes oralmente sus conclusiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-La actora Dª. Loreto , provista con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta del empresario demandado, dedicado a la actividad de Restaurantes y puestos de comida, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, desde el 1 de enero de 2.009, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, percibiendo por ello un salario por importe de 552,07 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extra, abonado mensualmente en metálico, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Hostelería de la Provincia de Albacete (B.O.P. de 8 de enero de 2.016).

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La empresa demandada dio de alta en Seguridad Social a la actora el día 19/01/09, causando baja en fecha 16.03.2012 y siendo nuevamente dada de alta por la misma empresa el 14.04.2012, según informe de vida laboral de la trabajadora (documento número 2 aportado por la parte actora).

TERCERO.-La empresa demandada reconoce a la actora la antigüedad de 14 de abril de 2.012.

CUARTO.-El día 15 de mayo de 2.017 se le hace entrega a la actora de carta de despido disciplinario, concretamente por la causa recogida en el artículo 55.1, letra b) del Estatuto de los Trabajadores ('indisciplina y desobediencia en el trabajo'), cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

QUINTO.-La empresa demandada adeuda a la actora la total cantidad de1.591,77 eurospor los siguientes conceptos:

- Salario mes de marzo de 2.017...............552,07 euros

- Salario mes de abril de 2.017.............552,07 euros

- Salario mes de mayo 2.017 (15 días)...276,03 euros

- Vacaciones no disfrutas 2.017..............211,6 euros

SEXTO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha a 29 mayo de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 20 de junio de 2.017, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la nulidad o improcedencia del despido disciplinario del que ha sido objeto, con efectos de fecha 15 de mayo de 2.017, se condene a la demandada a las consecuencias legales a ello inherentes.

Entrando a analizar, en primer lugar, la nulidad del despido, ha de parirse de que, tal y como ha reiterado el Tribunal Constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18 de enero ( RTC 1993 , 14 ) ; 125/2008, de 20 de octubre ( RTC 2008 , 125 ) y 92/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 92 , entre otras). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET (RCL 1995, 997) - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ( RTC 2010 , 76 ) ; 6/2011, de 14 de febrero ( RTC 2011 , 6 ) y 10/2011 de 28 de febrero (RTC 2011, 10)

Por ello, es preciso analizar los requisitos que nuestra jurisprudencia establece para entender que se ha producido la vulneración de dicho derecho fundamental. Así las cosas, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 28 de Febrero de 2005 , señala que ' ... el derecho consagrado en el artículo 2.4.1 de la CE , no sólo se satisface mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza...En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contrario a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo...'.

Junto a ello, cabe reseñar que el Tribunal Constitucional reconoce dos conceptos de garantía de indemnidad, una primera noción, amplia o genérica, referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas, y una noción técnica o estricta, para la cual la garantía de indemnidad es una manifestación particular del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de libertad de acceso a los jueces y tribunales, con fundamento en el artículo 24.1 de la Constitución , dada la prohibición de que el empresario pueda adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones del trabajador encaminadas a lograr la gestión de sus intereses legítimos, ya sea en una fase judicial, ya sea en una fase previa (así en sentencias número 14/1993 , 54/1995 , 140/1999 , 5/2003 , 144/2005 , 171/2005 , y 16/2006 entre otras muchas).

Por su parte, las resoluciones judiciales vienen admitiendo la extensión de la garantía de indemnidad no solamente en relación a las reclamaciones presentadas ante Órganos Jurisdiccionales, sino igualmente frente a las denuncias presentadas ante autoridades administrativas, e incluso frente a reclamaciones formuladas ante la misma empresa que eventualmente podrían derivar en futuras reclamaciones ante organismos ajenos a la misma.

Y aplicando la doctrina indicada al caso de autos, lo cierto es que se alude en la demanda a que 'la trabajadora ha ejercitado sus derechos laborales, negándose a firmar el cuadrante si no se adecuaba a la realidad de las horas realizadas en su jornada', pero no consta probado que la actora haya realizado reclamación alguna a la empresa por este motivo, ni judicial ni extrajudicialmente, por lo que faltaría uno de los presupuestos que la doctrina jurisprudencial viene recogiendo para proceder a la estimación de la vulneración de este principio de indemnidad.

En efecto, la concurrencia de una vulneración de la garantía de indemnidad precisa acreditar la existencia de una conexión íntima y estrecha entre el previo ejercicio de acciones por el trabajador y la posterior decisión perjudicial de la empresa, una relación de causalidad de la que se infiera que la medida empresarial pretende justamente reprimir el ejercicio de la tutela judicial. ( SSTC 14/1993 , 140/1999 , 196/2000 y 199/2000 ).

La garantía de indemnidad es un instituto ya bien definido, al menos en sus rasgos básicos, por la doctrina constitucional. Es evidente que se trata de una garantía instrumental o adjetiva al servicio del derecho de acceso a la jurisdicción y de su concreción laboral, el derecho del trabajador al ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato (art. 4.2 b), cuyo objeto es precisamente poner tales derechos a cubierto de eventuales medidas empresariales de retorsión. En este sentido, se inspira en parte, en el Convenio núm. 158 de la OIT, que ya excluía de las justas causas de despido el hecho de 'presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos' (Convenio de la OIT núm. 158 de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, ratificado por instrumento de 18 de febrero de 1985). Pero va mucho más allá, en primer lugar, porque no sólo protege frete al despido, sino también ante '(...) cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial (...)'. Y, en segundo lugar, porque el efecto que se desprende de la infracción de la garantía de indemnidad es la necesaria declaración de nulidad (radical, ex tunc) del acto o decisión de la empresa de que se trate y la reposición del trabajador en la integridad de su derecho, como ocurre en todo caso de violación empresarial de derechos fundamentales, rango que ostenta la garantía de indemnidad como parte integrante del art. 24.1 CE .

En cuanto a la estructura y dinámica del derecho la doctrina científica mayoritaria, entiende que para que entre en juego la garantía de indemnidad es necesaria la concurrencia de tres elementos: «a) en primer lugar, es preciso que haya una actuación del trabajador que suponga una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, ya se trate del ejercicio de una acción judicial propiamente dicha o de otros actos que puedan considerarse preparatorios o previos al proceso (reclamación administrativa previa, conciliación o mediación, principalmente); b) en segundo lugar, hay que constatar, la presencia de un acto empresarial perjudicial para el trabajador, siendo indiferente que se trate de un despido, una sanción económica, un traslado o cualquier otra medida capaz de servir de vehículo para una represalia, ya que como se ha dicho, a todas ellas puede oponerse la garantía de indemnidad; y c) en tercer lugar, es imprescindible que se acredite una relación de causalidad entre aquella conducta del trabajador y la posterior decisión empresarial, que únicamente cabrá calificar como represalia si existe dicho vínculo de causa-efecto o acción-reacción. De esta forma, sólo cuando consten estos tres elementos podrá pasarse al plano de las consecuencias jurídicas de la violación de la garantía, esto es, principalmente, la nulidad de la medida impugnada y la reposición de la situación jurídica anterior».

SEGUNDO.-Se alega también por la actora la improcedencia del despido al no especificarse en la carta causa justa ni los hechos concretos que se imputan a la trabajadora, generándole de esta manera indefensión. Y, efectivamente, en la carta de despido entregada a la actora se alega como causa del mismo la recogida en el artículo 55.1, letra b) del Estatuto de los Trabajadores ('indisciplina y desobediencia en el trabajo'), pero no se concretan los hechos que la motivan, lo cual causa indefensión a la trabajadora, pues en cuanto a los requisitos de la carta comunicada, esta notificación escrita al trabajador, según doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 55.1 del ET exige una descripción de los hechos que motivan el despido, proporcionando al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Y ello porque la comunicación del despido obedece a la finalidad de que el trabajador conozca certeramente los hechos que se imputan por el empresario, sin vaguedades o indefiniciones que causen indefensión al trabajador, prohibida por el artículo 24 de la Constitución española ( STS de fecha 28 de abril de 1997, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1076/96 ).

Es por ello, que procede declarar la improcedencia del despido de Dª. Loreto , con efectos del día 15 de mayo de 2.017, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T ., de tal modo que, la empresa demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el día 15 de mayo de 2.017 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .).

TERCERO.-Se discute también por la actora la antigüedad y salario a tener en cuenta a los efectos de cálculo de la correspondiente indemnización, alegando que su jornada era realmente a tiempo completo y su categoría la de cocinera, y reclama las correspondientes diferencias salariales, si bien lo cierto es que ninguna de estas circunstancias han quedado acreditadas en autos a la vista de la prueba documental (documentos número 1 a 36 b) aportados por la empresa demandada) y la testifical practicada en el acto del juicio, resultando insuficiente a estos efectos, desde luego, la testifical propuesta por la parte actora.

Y en cuanto a la antigüedad, es jurisprudencia reiterada que sintetiza la STS 20.6.2010 que 'una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo'. Se hace eco con ello de la contenida a su vez en STS 26.6.2007 que cita la recurrente y que por su parte razona: 'Esta solución ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ) y 16 de mayo de 2005 ( 2425/2004 ), manteniéndose en otras posteriores como las dictadas en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005 ), 1 de marzo de 2007 (rec. 5050/2005 ), 15 de marzo de 2007 (rec. 5048/2005 ) y 3 de abril de 2007 (rec. 5049/2005 ). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo. Y, en resumen, que 1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; y 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, una interrupción por período de 30 días mediada entre el 16.03.2012 y el 14.04.2012 en una relación laboral que se viene prolongando durante casi ocho años, no puede estimarse suficiente para que sean excluidos los períodos de efectiva prestación de servicios anteriores a tal interrupción, lo que impide que la antigüedad de la trabajadora, a efectos de la indemnización extintiva por despido, sea la postulada por la demandada.

En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada optase por la indemnización, la cantidad a abonar ascendería a la suma de5.791,40 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario diario de 18,40 €/día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que es el propuesto por la demandada (y coincidente con el expresado inicialmente por la actora en su escrito de demanda), y atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 19 de enero de 2.009 hasta el día 15 de mayo de 2.017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

CUARTO.-Finalmente, respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, no procede la de las diferencias salariales que se reclaman por la actora por indebida aplicación del Convenio, por las razones ya expuestas y, por otra parte, la parte demandada reconoció en el acto del juicio adeudar el salario correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.017, así como también la cantidad correspondiente a vacaciones no disfrutadas, debiendo añadirse también como adeudado el salario correspondiente al mes de marzo de 2.017, igualmente reclamado por la actora en su integridad, sin que el correspondiente recibo de salario aparezca firmado por ésta(documento numero 64 aportado por la parte demandada).

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda la demanda rectora de las presentes actuaciones,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la actora, con efectos de 15 de mayo de 2.017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización a abonar en la cantidad de5.791,40 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa MANUEL NIETO VERA a abonar a la actora Dª. Loreto la cantidad1.591,77 eurospor los conceptos recogidos en el Hecho probado Cuarto de la presente resolución, incrementándose esta cantidad en un 10% en concepto de intereses de demora

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0434-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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