Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 10/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 831/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:448

Núm. Roj: SJSO 448:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00010/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 831/2017

SENTENCIA: 10/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a ocho de enero de dos mil dieciocho.

DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 831/2017, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante D. Jose Carlos que comparece representado por el graduado social D. Borja Vega Peón y de otra como demandado la empresa VIDRIOASTUR S.L. que citado en legal forma no comparece, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 15 de noviembre de 2017, la representación legal de D. Jose Carlos presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2017 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y al pago de la cantidad de 18.608,76€ junto con el 10 % de interés de mora, condenando a la empresa demandada y quien resulte responsable a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art. 103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose a las partes a conciliación y a juicio para el día ocho de enero de dos mil dieciocho. Tras el intento de conciliación con el resultado de intentado y sin avenencia y convocadas de forma inmediata las partes a juicio la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo ello en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las parte personada consistente en documental. Practicada la prueba, en conclusiones la parte elevó a definitivas sus pretensiones solicitando la extinción de la relación laboral por la baja de actividad de la empresa demandada, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Jose Carlos prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa VIDRIOASTUR S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha suscrito en fecha 11 de junio de 2012 con inicio desde esa fecha, este contrato se convirtió en indefinido en fecha 11 de enero de 2013, a jornada completa, con la categoría profesional de oficial de 1ª, centro de trabajo en Colloto-Oviedo, percibiendo una salario bruto mensual de 1.861,68€/mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras ( tres anuales),( 1.861,68€x12=22.340,16 €/anuales/365 días), 61,20 €/día. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las industrias extractivas, industrias de vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de estos materiales.

SEGUNDO.-La empresa VIDRIOASTUR S.L. comunicó al actor carta fechada el día 14 de septiembre de 2017 con el siguiente sentido literal:

Muy Sr. mío:

Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 52c) del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder al cierre de la empresa y por lo tanto a la extinción de su contrato de trabajo, debido a la necesidad objetiva y acreditada de proceder a la amortización de su puesto de trabajo por causas económicas, ante la situación económica negativa actual y real por la que atraviesa la empresa y que se detalla a continuación:

Como usted conoce Vidrioastur, S.L. empresa en la que presta servicios, ha sufrido durante 2016 graves pérdidas que hacen incompatible el mantenimiento de la estructura de recursos humanos con que ahora mismo cuenta, las cuentas anuales de 2016 arrojan los datos siguientes: el resultado del ejercicio contenido en la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2016 refleja unas pérdidas de 99.319,59€ de pérdidas ( se adjunta copia de las cuentas registradas en el Registro mercantil). Esta situación de pérdidas acompañada de una disminución persistente de ingresos ya que en el año 2015 los ingresos fueron de algo más de 550.000,00 euros mientras que en el año 2016 los ingresos ascienden a poco mas de 287.000,00€. La situación de 2017 ha seguido empeorando a pesar de las medidas adoptadas y las ventas del primer semestre ascienden a apenas 52.599,20€, con unas pérdidas provisionales de 35.282,54€.

Queremos hacerle saber, aún cuando los datos y situación expuesta son suficientemente justificativos de la medida adoptada, que estamos a su entera disposición para ofrecerle cualquier información complementaria y cualquier documentación que sobre el particular sea de su interés.

Sentimos comunicarle que esta situación económica por la que atraviesa la empresa hace imposible poner a su disposición a la entrega de esta comunicación la indemnización de 5.185,22€, correspondiente a 107 días de salario ( veinte días de salario por año de servicio o, en su vado doce mensualidades de salario), establecida en el articulo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que en virtud de lo dispuesto en el citado articulo el abono de la citada cantidad tendrá lugar en el momento de hacerse efectiva la decisión extintiva. La antigüedad que se ha tenido en cuenta es la de 11 de junio de 2012 y el salario diario con inclusión de pagas extras es de 48,46€.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 53.1 c) del mencionado texto legal, la empresa le concede un plazo de preaviso de 15 días, computado desde la recepción de la presente comunicación, por lo que la extinción de su contrato de trabajo se producirá con efectos desde el día 30/09/2017. Durante este período la empresa le concede una licencia de seis horas semanales, en ningún caso le supondrá pérdida de su retribución, con el fin de facilitarle la búsqueda de un nuevo empleo.

A partir de la fecha en la que la extinción del contrato se haga efectiva, la empresa pondrá a su disposición la liquidación, saldo, y finiquito de su relación laboral incluyendo las cantidades que se devenguen hasta ese día en la sede social de la empresa.

Rogamos firme la presente en prueba de recepción, notificación y constancia.

TERCERO.-La empresa VIDRIOASTUR S.L. elaboró finiquito por importe de 5.185,22€ por el concepto de indemnización y 387,68€ por el concepto de vacaciones, no puso a disposición del trabajador la indemnización legal, ni tampoco abonó el importe de vacaciones.

CUARTO.-La empresa dedicada a la actividad de manipulado y transformación de vidrio plano está en situación de baja en actividad desde el día 30 de septiembre de 2017.

QUINTO.-La empresa no ha abonado al actor las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, por importe cada mes de 1.474€, y la paga extra de navidad de 2017 por importe de 775,36€, extra de verano de 2017 por importe de 1.550,72€

SEXTO.-Consta documento de fecha 15 de febrero de 2017 en el que la empresa reconoce adeudar al actor el importe de 7.400€ líquidos por el concepto de nóminas pendientes y propone con el fin de saldar la deuda pagos aplazados de 250 € el 15 de marzo, abril y mayo de 2017 por importe de 250€ el 15 de junio de 2017 a pagar el 50% de la deuda pendiente, y el resto de la deuda en 12 meses.

SÉPTIMO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 27 de octubre de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 14 de noviembre de 2017 con el resultado de intentado y sin efecto no constando citada la empresa demandada. En fecha de 16 de noviembre de 2017 se formuló la presente demanda.

OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor D. Jose Carlos frente a la empresa VIDRIOASTUR S.L. a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido, y la consiguiente extinción de la relación laboral ante la situación de baja de actividad de la empresa y al pago de la cantidad de 18.608,76€ junto con el 10 % de interés de mora, que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) se legitima la extinción de la relación laboral cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art. 51,1 de esta ley y en un número inferior al allí establecido. Por su parte el Art. 53 del E.T . establece los requisitos de forma y efectos de la extinción por causas objetivas. En su apartado 1 dispone queLa adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en elartículo anteriorexige la observancia de los requisitos siguientes: a. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b.) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en elartículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Añadiéndose a continuación a diferencia de la regulación anterior queLa decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Y así, en lo referente a la mencionada comunicación se ha de significar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos aducidos, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas, y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1984 , entre otras muchas), habiendo declarado el propio Alto Tribunal que la expresión 'causa' en el precepto del art. 53.1 es equivalente a los 'hechos' del art. 55.1 (S del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982 ), que por ello deben exponerse con precisión y claridad (S del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 ), no valiendo en ningún caso la mera referencia al precepto legal, al haber de constar los hechos que motivan el despido. En el presente caso, en la carta de despido se recogen unos datos económicos negativos durante los ejercicios 2016 y el actual 2017. Estos hechos no han resultado acreditados ante la falta de personación a juicio de la empresa demandada. A ello se le une un requisito de forma exigido por la ley para los despidos objetivos, y que en el presente caso se ha incumplido, es el relativo a la puesta a disposición de la indemnización legal al trabajador que debe de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese, con independencia de la fecha en que la extinción vaya a tener lugar, para que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el mismo momento en que recibe dicha comunicación sin solución de continuidad y sin necesidad de otro trámite o quehacer complementario salvo que la situación económica de la empresa lo impida haciéndolo constar en la comunicación escrita. Al respecto, se debe distinguir entre la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 .c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores , de forma que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta la empresa se encontraba en estado de iliquidez. A mayor abundamiento cabe apreciar error inexcusable en el importe fijado en la carta de despido por el concepto de indemnización, al indicarse un salario día de 48,46€ y corresponderle un salario día de 61,20€, el importe de la indemnización fundada en el despido objetivo debería haber ascendido a 6.833,59€. Por lo que, procede declarar la improcedencia del despido si bien con las consecuencias de la extinción de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el Art. 286.1 de la Ley 3/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , al encontrarse la empresa de baja en actividad desde el día 30 de septiembre de 2017 y ser imposible la readmisión del trabajador, y se prevé que la readmisión del trabajador será irrealizable. Por lo que procede la declaración de improcedencia del despido y la aplicación del R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2 .El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Se fija la indemnización en ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS € CON DIEZ CÉNTIMOS DE € ( 11.276,10€) (5 años + 7 meses a razón de 33 días) y los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 30 de septiembre de 2017 hasta la fecha de la presente sentencia a razón de 61,20 €/diarios y que se concretan en SEIS MIL CIENTOS OCHENTA Y UN € CON VENINTE CÉNTIMOS DE (6.181,2 €),( 101 días), todo ello sin perjuicio de la deducción de las prestaciones percibidas por el concepto de desempleo.

TERCERO.-Por la parte actora también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET , que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. La empresa no ha abonado al actor las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, por importe cada mes de 1.474€, y la paga extra de navidad de 2017 por importe de 775,36€, extra de verano de 2017 por importe de 1.550,72€ .A lo que se debe añadir 387,68€ por el concepto de vacaciones. Todo ello asciende a la cantidad de 11.557,76€ brutos. Además, consta documento de fecha 15 de febrero de 2017 en el que la empresa reconoce adeudar al actor el importe de 7.400€ líquidos por el concepto de nóminas pendientes y propone con el fin de saldar la deuda pagos aplazados de 250 € el 15 de marzo, abril y mayo de 2017 por importe de 250€ el 15 de junio de 2017 a pagar el 50% de la deuda pendiente, y el resto de la deuda en 12 meses. Es documento no ha sido desvirtuado por prueba en contrario, ni consta que se haya cumplido en sus términos, lo que supone un reconocimiento de deuda por la citada cantidad. Procede la estimación de la demanda de reclamación de cantidad en el importe de 11.557,76€ brutos más 7.400€ líquidos junto con el 10 % de interés de mora.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de D. Jose Carlos y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la empresa VIDRIOASTUR S.L. debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador , así como la EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL condenando a la empresa VIDRIOASTUR S.L. a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS € CON DIEZ CÉNTIMOS DE € ( 11.276,10€) por el concepto de indemnización y la cantidad de SEIS MIL CIENTOS OCHENTA Y UN € CON VENINTE CÉNTIMOS DE (6.181,2 €), por el concepto de salarios de tramitación, todo ello sin perjuicio de la deducción de las prestaciones percibidas por el concepto de desempleo. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Que estimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de D. Jose Carlos y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la empresa VIDRIOASTUR S.L. debo condenar y condeno a la empresa VIDRIOASTUR S.L. la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE € CON SETENTA Y SEIS € brutos (11.557,76€) más SIETE MIL CUATROCIENTOS € líquidos (7.400€) junto con el 10 % de interés de mora. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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