Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2018

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12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 10/2018, Sección 2, Rec 498/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: DIAZ ARIAS, ANA BELEN

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 33004440022018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:70

Núm. Roj: SJSO 70:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00010/2018

Nº Autos: 498/2017

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Avilés, los presentes autos nº 498/2017 , sobre despido, siendo parte demandante Dª Africa , representada por la letrada Dª Catherine Rodríguez Cagigal, y parte demandada la empresa VARESER S.L, representada por el letrado Dº Julián Cócera González.

Antecedentes

PRIMERO.-El día once de agosto de dos mil diecisiete se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido de la parte actora, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-En el acto del juicio la parte demandante se ratificó en su pretensión a la que se opuso la parte demandada, recibiéndose el pleito a prueba y practicándose prueba documental, tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Africa , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Vareser S.L, con antigüedad de 2 de diciembre de 2011, ostentando la categoría profesional de limpiadora/planchadora y con un salario diario, a efectos indemnizatorios, de 15 euros, con contrato a tiempo parcial con una jornada de 13,20 horas semanales y realizando sus servicios en la residencia de ancianos de Pravia.

SEGUNDO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de junio de 2017 se acordó denegar a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.-Tras permanecer en situación de incapacidad temporal, la actora se reincorporó a su puesto de trabajo el 10 de julio de 2017.

CUARTO.-El Servicio de Prevención Fraterprevención emitió informe de fecha 17 de julio de 2017 con el siguiente contenido:

'Estimado Sr:

De acuerdo con el Contrato 234126 suscrito entre su empresa y fraterprevención s.l. Se ha realizado, con fecha 10/07/2017, el examen de salud al trabajador especialmente sensible de D. Africa con N.I.F. NUM000 , trabajador incluido dentro del grupo PERSONAL DE LIMPIEZA (LIMPIEZA INTERIORES ASTURIAS) en la empresa VARESER 96 SL. La conclusión de dicho examen de salud, considerando su exposición al protocolo/s P=6G. CARGAS/MOVIMIENTOS REPETITIVOS MMSS/POSTURAS FORZADAS/VIBRACIONES, P.C.V. CONDUCTOR DE VEHICULOS DE EMPRESA P15/P19 BIOLOGICO GENERAL Y TRABAJO A TURNOS/NOCTURNOS, P17/17.220. ASMA/BROCOALVEOLAR/DERMATOSIS de vigilancia de la salud según la evaluación de riesgos específicos en función de su puesto de trabajo y la información sanitaria obtenida y laboral disponible respecto a las condiciones de su puesto de trabajo, permite calificarle comoNO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO.'

QUINTO.-El 20 de julio de 2017 la empresa demandada entregó a la atora comunicación, notificándole la extinción de la relación laboral, con efectos a la recepción de la misma, del siguiente tenor literal:

'Muy Sra. Nuestra:

Mediante el presente escrito le notificamos que, de acuerdo con el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de la empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas en base a los siguientes hechos:

PRIMERO: Tras el proceso de incapacidad temporal iniciado por usted el pasado 07.07.15, del que fue denegada la prestación de Incapacidad Permanente, se le reincorporó a su puesto de trabajo de Limpiadora/Planchadora el 10.07.17.

SEGUNDO:Una vez reincorporada a su puesto la empresa ha podido constatar que no se encuentra capacitada para llevar a cabo las tareas inherentes al mismo dada las exigencias físicas que implican, motivo por el que se le concedió un permiso por vacaciones desde el 11.07.17 hasta la fecha.

TERCERO:Que su puesto de trabajo implica según el Anexo III Grupo C del Convenio Colectivo de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, las funciones de limpieza de las habitaciones y zonas comunes, no siendo posible el trabajo debido a que no se encuentra capaz de efectuar las ordenes debido a su dolencia sobrevenida.

CUARTO:Que el pasado día 10.07.17 le fue practicado el preceptivo reconocimiento médico para valorar su estado de salud a través de nuestro Servicio de Prevención FRATERPREVENCION, siendo declarado 'NOAPTO para el desempeño del puesto de trabajo como Personal de Limpieza' lo que le fue comunicado a la empresa a través de correo ordinario con fecha 17.07.17.

Por lo que en virtud de todo lo expuesto con anterioridad, esta empresa se ha visto en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por INEPTITUD SOBREVENIDA al no poder usted realizar las funciones propias de su puesto de trabajo y para las cuales fue contratada en su día.

Así pues, esta decisión extintiva surtirá sus efectos inmediatos desde el mismo día de la recepción de la presente carta, con lo que, al no concederle la empresa el plazo de preaviso de 15 días de acuerdo con el Art. 53.c) del ET , se le abonara la cuantía del preaviso de 15 días de acuerdo con el Art. 53.c) del ET ., se le abonará la cuantía del preaviso correspondiente a ciento ochenta y seis euros con setenta céntimos de euros (186,75 €) junto con su finiquito.

Dicho lo cual, la empresa pone a su disposición una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un tope máximo de 12 mensualidades, tal y como dispone el ya citado Art. 53 del ET ., por lo que se le ha hecho a usted un ingreso por este concepto en la cuenta facilitada a la empresa, en la cuantía de mil cuatrocientos once euros (1.411,00€)

Igualmente, tiene a su disposición el correspondiente a las percepciones devengadas a fecha de extinción del contrato y certificado de empresa para poder tramitar la prestación por desempleo.

Dicho lo cual, se le comunica a los efectos legales oportunos, adjuntándole a la comunicación el informe de No Apto del Servicio de Prevención, rogándole que firme la presente documentación, expresando su conformidad con el contenido del documento, e indicándole que su negativa a recibir el documento en presencia de dos testigos equivale a la notificación del mismo.

Atentamente.'

SEXTO.-En el finiquito abonado a la actora se incluyen los importes de 1.411 euros en concepto de indemnización por despido objetivo y 186,75 euros de indemnización falta preaviso.

SEPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.-La demandante presentó papeleta de conciliación el día 28 de julio de 2017 y el acto de conciliación celebrado el 11 de agosto de 2017 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba documental practicada en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.- Pretende la parte actora que se declare la improcedencia de su despido acordado por la empresa demandada con efectos al 20 de julio de 2017 señalando que no es cierta la causa en que se basó la empresa para adoptar la decisión extintiva; pretensión a la que se opone la demandada indicando que el despido acordado es procedente.

En la carta de despido entregada a la actora se justifica la decisión extintiva en la causa de ineptitud sobrevenida. El art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores señala que el contrato podrá extinguirse: 'Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.' El concepto legal de ineptitud equivale a la inhabilidad o carencia de facultades para el ejercicio de la profesión que deriva de circunstancias personales del trabajador, ya por falta de capacidad física o psíquica, ya por insuficiencia de conocimientos o por falta de la habilitación administrativa requerida para el ejercicio de la actividad profesional. Sea cual sea su origen, la ineptitud debe ser en todo caso real y traducirse en la imposibilidad efectiva de realizar adecuadamente las tareas específicas del puesto de trabajo con la consiguiente disminución objetiva del rendimiento.

En este supuesto, tras la valoración de la prueba practicada se llega a la conclusión de que no se ha acreditado por la parte demandada que concurra en la actora la causa de ineptitud sobrevenida en que se basó para acordar la extinción de su relación laboral, que se basa en el informe emitido por el Servicio de Salud Laboral de la empresa demandada se emitió informe de fecha 29 de septiembre de 2014 en el que califica a la actora no apta para el desempeño de su puesto de trabajo, pero ni en la carta de despido ni en el acto del juicio se ha acreditado que tareas concretas de su profesión no puede desempeñar la demandante ni, en consecuencia, cual es la concreta ineptitud en que se fundamenta la decisión extintiva, debiendo tenerse también en cuenta que por resolución del INSS le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

En conclusión, no estando suficientemente justificada la causa alegada por la empresa demandada para acordar la extinción de la relación laboral de la actora, su cese supone un despido improcedente, y , en consecuencia, debe condenarse a la demandada a que, de acuerdo con el art. 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores opte entre readmitir al trabajador en su mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones que con anterioridad al despido o el abono de la indemnización ( calculada conforme señala la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , a razón de 45 días de salario por año de servicio con anterioridad al 12 de febrero de 2012 y a razón de 33 días de salario por año desde esa fecha, y considerando mes completo la fracción del último mes), que asciende a 2.891,25 euros, con base en su antigüedad de 2 de diciembre de 2011 y un salario diario de 15 euros. Del importe de la indemnización señalado debe descontarse la cuantía de 1.411 euros en concepto de indemnización por despido objetivo y 186,75 euros de indemnización por falta preaviso que la empresa demandada abonó a la actora, con lo que la cantidad restante es de 1.293,50 euros.

En el caso de que la demandada opte por la readmisión, debe abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 15 euros diarios.

TERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con el art. 191 de la ley reguladora de la jurisdicción social .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dª Africa frente a la empresa VARESER S.L, debo declarar y declaro despido improcedente la extinción de la relación laboral de la actora acordada por la empresa demandada con efectos desde el 20 de julio de 2017 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o el abono de una indemnización de 1.293,50 euros, y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 15 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.

Se advierte a las parte que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparencia , o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065049817 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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