Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 10/2018, Sección 2, Rec 498/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: DIAZ ARIAS, ANA BELEN
Nº de sentencia: 10/2018
Núm. Cendoj: 33004440022018100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:70
Núm. Roj: SJSO 70:2018
Encabezamiento
Nº Autos: 498/2017
En la ciudad de Avilés a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social Nº 2 de Avilés, los presentes autos nº 498/2017 , sobre despido, siendo parte demandante Dª Africa , representada por la letrada Dª Catherine Rodríguez Cagigal, y parte demandada la empresa VARESER S.L, representada por el letrado Dº Julián Cócera González.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En la carta de despido entregada a la actora se justifica la decisión extintiva en la causa de ineptitud sobrevenida. El art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores señala que el contrato podrá extinguirse: 'Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.' El concepto legal de ineptitud equivale a la inhabilidad o carencia de facultades para el ejercicio de la profesión que deriva de circunstancias personales del trabajador, ya por falta de capacidad física o psíquica, ya por insuficiencia de conocimientos o por falta de la habilitación administrativa requerida para el ejercicio de la actividad profesional. Sea cual sea su origen, la ineptitud debe ser en todo caso real y traducirse en la imposibilidad efectiva de realizar adecuadamente las tareas específicas del puesto de trabajo con la consiguiente disminución objetiva del rendimiento.
En este supuesto, tras la valoración de la prueba practicada se llega a la conclusión de que no se ha acreditado por la parte demandada que concurra en la actora la causa de ineptitud sobrevenida en que se basó para acordar la extinción de su relación laboral, que se basa en el informe emitido por el Servicio de Salud Laboral de la empresa demandada se emitió informe de fecha 29 de septiembre de 2014 en el que califica a la actora no apta para el desempeño de su puesto de trabajo, pero ni en la carta de despido ni en el acto del juicio se ha acreditado que tareas concretas de su profesión no puede desempeñar la demandante ni, en consecuencia, cual es la concreta ineptitud en que se fundamenta la decisión extintiva, debiendo tenerse también en cuenta que por resolución del INSS le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
En conclusión, no estando suficientemente justificada la causa alegada por la empresa demandada para acordar la extinción de la relación laboral de la actora, su cese supone un despido improcedente, y , en consecuencia, debe condenarse a la demandada a que, de acuerdo con el art. 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores opte entre readmitir al trabajador en su mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones que con anterioridad al despido o el abono de la indemnización ( calculada conforme señala la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , a razón de 45 días de salario por año de servicio con anterioridad al 12 de febrero de 2012 y a razón de 33 días de salario por año desde esa fecha, y considerando mes completo la fracción del último mes), que asciende a 2.891,25 euros, con base en su antigüedad de 2 de diciembre de 2011 y un salario diario de 15 euros. Del importe de la indemnización señalado debe descontarse la cuantía de 1.411 euros en concepto de indemnización por despido objetivo y 186,75 euros de indemnización por falta preaviso que la empresa demandada abonó a la actora, con lo que la cantidad restante es de 1.293,50 euros.
En el caso de que la demandada opte por la readmisión, debe abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 15 euros diarios.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Dª Africa frente a la empresa VARESER S.L, debo declarar y declaro despido improcedente la extinción de la relación laboral de la actora acordada por la empresa demandada con efectos desde el 20 de julio de 2017 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o el abono de una indemnización de 1.293,50 euros, y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 15 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.
Se advierte a las parte que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparencia , o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065049817 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.
