Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 10/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1426/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100136

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2088

Núm. Roj: STSJ ICAN 2088/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001426/2017
NIG: 3501644420170004206
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000010/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000419/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.; Abogado: ALAIN RUÍZ BURGOS
Recurrente: GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES S.L.; Abogado: ALAIN RUÍZ
BURGOS
Recurrido: Eufrasia ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001426/2017, interpuesto por GESGRUP SIETE OUTSOURCING
S.L. y GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., frente a la Sentencia 000265/2017 del
Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000419/2017-00 en
reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Eufrasia , en reclamación de Despido siendo demandados GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L., GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 10 de julio de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con una antigüedad de 23 de Septiembre de 2008, con una categoría profesional de Técnico Superior de Prevención, en el Puesto de Técnico de Prevención, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con un salario diario bruto prorrateado de 48,02 euros, percibiendo sus emolumentos mediante transferencia bancaria, y teniendo su Centro de Trabajo en Las Palmas de Gran Canaria.



SEGUNDO.- En fecha 05 de Mayo de 2017, la entidad demandada entrega al actor carga de despido, que se da por reproducida, por causas objetivas por motivos organizativos, con efectos del 20 de Mayo de 2017.



CUARTO.- El iter contractual del actor es el siguiente: - Con SERVI7 S.L. desde el 23 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008.

- Con SERVI7 S.L. desde el 02 de Enero de 2009 hasta el 31 de Marzo de 2017.

- Por Subrogación de SERVI7 S.L. contratado por GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.U. desde el 01 de Abril de 2017.



QUINTO.- Con la absorción de SERVI7 S.L. por GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.U., la entidad demandada tiene más de 500 trabajadores en las Islas Canarias.



SEXTO.- Con posterioridad al despido, en fecha 26 de Junio de 2017, GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.U. contrató a Dña. Marisa , como Técnico Superior de Prevención, para el Puesto de Técnico de Prevención, para Las Palmas de Gran Canaria.

SÉPTIMO.- La entidad GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.U. forma parte del Grupo de Empresas 'GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES S.L.'.

OCTAVO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Al tiempo del despido formaba parte del Comité de Seguridad y Salud de la Empresa SERVI7 S.L.

NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 16 de Mayo de 2017, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 05 de Junio de 2017, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Eufrasia contra GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.U., GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.U. a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la entidad GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.U. a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnicen en la cantidad de 15.834,60 euros, descontando las cantidades ya abonadas en la indemnización por el despido; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandadas a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 48,02 euros diarios devengados desde el 20 de Mayo de 2017 hasta la notificación de la presente, así mismo condeno a GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. a responder solidariamente junto con GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.U. de las responsabilidades pecuniarias de esta resolución.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L. y GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda de despido interpuesta por Dª Eufrasia , cuyo contrato de trabajo fue extinguido por causas objetivas, indicando la sentencia que no existía una adecuación entre lo mantenido por la empresa en la carta de despido y la realidad de la amortización del puesto de trabajo de la trabajadora, no habiéndose demostrado la existencia de nuevos sistemas de trabajo o de producción que hicieran innecesario su puesto de trabajo, sobre todo teniendo en cuenta que semanas después del cese de la actora se había contratado a una trabajadora con la misma categoría profesional de Técnico de Prevención que aquella ostentaba, por lo que se declaró improcedente la decisión extintiva.

Frente a la anterior sentencia las empresas codemandadas formalizan recurso de suplicación en el que se articula un motivo de revisión de hechos probados por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS y otro de censura jurídica por la vía de la letra c) del referido art. 193 LRJS denunciando la infracción de los arts. 52 c) y 51.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia considerando que debía calificarse como procedente la extinción contractual impugnada.

La parte demandante impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la empresa solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En relación con el primer motivo del recurso, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: ' Dentro de su categoría profesional la actora tan solo desarrollaba tareas propias de coordinación y planificación de la actividad preventiva ajena que tenía contratada la mercantil SERVI 7' Se basan para ello las recurrentes en los documentos n.º 9 y 10 de su ramo de prueba, consistentes respectivamente en 'curriculum vitae' de la actora y en un documento interno de actualización de constitución de servicio de prevención mancomunado de fecha 01/02/2017.

El motivo debe desestimarse pues de los expresados documentos no puede deducirse -salvo que se hicieran prohibidas argumentaciones más o menos lógicas, conjeturas, suposiciones o interpretaciones- lo que en el recurso se pretende introducir en el histórico de hechos probados respecto de las funciones realizada por la demandante.

A mayor abundamiento, y por las razones que se expondrán en el siguiente fundamento de derecho, la adición interesada deviene irrelevante en orden a mutar el fallo de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En el motivo de censura jurídica se alegaba que la demandante formaba parte del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de SERVI 7 realizando funciones de coordinación y planificación de la actividad preventiva ajena que tenía contratada, mientras que el actual Servicio de Prevención era mancomunado, de manera que las tareas propias del departamento se realizaban desde los servicios centrales del grupo, por lo que se hizo preciso amortizar el puesto de trabajo de la demandante para una adecuada organización de los recursos evitando duplicidad de servicios, además de que la demandante carecía de titulación para integrarse en el nuevo sistema de Prevención de Riesgos Laborales, de modo que la decisión empresarial impugnada se ajustaba a Derecho al estar justificada en los preceptos que se citaban como infringidos. Y en cuanto a la nueva contratación de otra trabajadora con la misma categoría, citaba la recurrente en apoyo de su planteamiento, discrepante de la sentencia de instancia, la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29/05/2001, rec. 2022/2000, a la que luego aludiremos.

El recurso está condenado al fracaso. En primer lugar, no cabe partir de la hipótesis fáctica en que la parte recurrente sustenta su argumentación. Así, inalterado el relato de hechos probados, ni siquiera cabe tener por cierto que la demandante realizase en el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de SERVI 7 funciones de coordinación y planificación de la actividad preventiva ajena, ni que el actual Servicio de Prevención sea mancomunado y que las tareas propias del departamento se realicen desde los servicios centrales. Pero es que además, aunque así fuera, tampoco el recurso podría tener éxito pues, tal y como explica el Juez de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, poco después del despido de la actora se contrató a una Técnico Superior de Prevención de Riesgos, quien según la testifical practicada realiza las labores propias de su categoría en Canarias al objeto de evitar constantes desplazamientos por parte de los técnicos de Barcelona, de manera que en cualquier caso entendemos que sería injustificada la amortización del puesto de la actora por esa supuesta reorganización de la empresa.

Se alegaba al contestarse a la demanda, y se reitera en el recurso,la aparición de nuevas tareas, labores o funciones del puesto de trabajo. En realidad ya tal alegación por si sola demuestra que el puesto sigue existiendo, al margen de que las funciones hayan podido variar, lo que hace patente la antijuricidad de la amortización del contrato de trabajo de la demandante como Técnico Superior.

Además, no se ataca en el recurso el razonamiento del Juez de instancia relativo a que se señaló que el departamento de Recursos Humanos consideró que era conveniente tener un Técnico Superior de Prevención en Las Palmas para evitar tantos viajes, de lo que el Juez a quo deducía que la pretendida incompatibilidad de organizaciones y esa necesidad de amortizar el puesto de la actora no era tal.

Siendo todo esto así, es claro que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se le reprochaba en el recurso.

Denunciaban también las recurrentes infracción de la Jurisprudencia, por referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 29/05/2001, rec. 2022/2000, respecto de la valoración que haya de hacerse de la existencia de una nueva contratación. Sin embargo, tal denuncia debe ser rechazada pues la sentencia de instancia no ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo, sino que la ha aplicado acertadamente.

Efectivamente, en dicha sentencia de 29/05/2001 el Alto Tribunal se refería a supuestos en que las funciones del trabajador cuyo puesto se amortiza pasan a ser desempeñadas por otros trabajadores pero que ya estaban en plantilla, o por la persona del propio empresario. Esos casos distan mucho de lo que sucede en el que nos ocupa, donde se ha procedido a la contratación 'ex novo' de otra persona semanas después de cesar a la actora, y con la misma categoría profesional de ésta. Es por ello que nuestro caso entra de lleno en la doctrina jurisprudencial a que alude el Juez de instancia, de la que exponente la sentencia del T.S. de fecha 28/10/2016, rec. 1140/2015, de la que podemos extractar lo siguiente: ".....se trata de decidir si en los casos en que no se duda de la concurrencia de la causa justificativa del despido objetivo del citado art. 52 c) ET cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores para ocupar los mismos puestos de trabajo sin la acreditación de circunstancias excepcionales que permitieran considerar de modo extraordinario que los despedidos no han sido simplemente sustituidos por los nuevos trabajadores ............................................................................................................ nuestra doctrina considera que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al ' standard ' de un buen comerciante al igual que ya se venía sosteniendo antes de la reforma del año 2012. Por consiguiente, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.

4. En esa línea, como pusimos de relieve en la STS/4ª de 21 mayo 2014 (rec. 249/2013), invocadas por la parte empresarial causas organizativas, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Por ello, aun cuando no es dudoso aceptar la necesidad de una reorganización de los recursos humanos de la empresa, lo cierto es, que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo.

La falta de razonabilidad se torna aquí, pues, palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, como inopinadamente afirma la empresa en su escrito de impugnación; sino que, por el contrario, los hechos probados de base ponen de relieve que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que se indique que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. La calificación del despido debió ser la de no ajustado a derecho, precisamente por falta de adecuada justificación de la concurrencia de causa válida, tal y como acertadamente había entendido el Juzgado de instancia." Es por todo ello que, tal y como se razonaba en el fundamento de derecho 4º de la sentencia de instancia, no existe adecuación ni lógica relación causal entre lo mantenido por la empresa en la carta de despido y la realidad de la amortización del puesto de trabajo de la trabajadora, siendo evidente la falta de razonabilidad de la decisión extintiva, la cual por tanto ha de ser calificada como improcedente, confirmándose así la sentencia de instancia, lo que en definitiva conduce a la desestimación del recurso formulado por la empresa.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 204, 235 y concordantes de la LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €, procediendo además decretar la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por las empresas GESGRUP SIETE OUTSOURCING S.L.U. y GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES S.Lcontra la sentencia de fecha 10/07/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 419/2017 sobre despido, confirmándose íntegramente la referida sentencia.

Se imponen las costas del recurso a las empresas recurrentes, incluidos los honorarios del Letrado que impugnó el recurso, que se fijan en la suma de 800 €.

Y se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/142617 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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