Sentencia SOCIAL Nº 10/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 10/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100801

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1052

Núm. Roj: STSJ CAT 1052/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EMA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 10/2018
En los autos nº 21/2017, iniciados en virtud de demanda despidos colectivos, ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 16 de junio de 2017, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda despidos colectivos en la que interviene como parte demandante Eulalia , Raquel , Victor Manuel , Beatriz y Juliana y como parte demandada GROUPALIA COMPRA COLECTIVA S.L., GROUPALIA TRAVEL, S.L., DIDALIA ITEMS, SLU, Ofertix SLU (actualmente INTERVEN TRADE S.L.), LUXOLIA, S.L., NICE AND CRAZY, S.L., LETS BONUS INTERNACIONAL, S.L., Eusebio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y LET'S BONUS S.L., en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 21 de febrero de 2018.

Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- En fecha 26 de mayo de 2017, la entidad Groupalia Compra Colectiva, S. L. comunicó a la Seguridad Social las bajas de once de lo/as doce trabajadore/as de la plantilla por extinción de la relación laboral, con efectos de la misma fecha. Concretamente lo/as trabajadore/as afectado/as por dicha medida fueron lo/as siguientes: Doña Beatriz .

Doña Araceli .

Doña Juliana .

Doña Adolfina .

Doña Eulalia .

Doña Marí Trini .

Doña Emma .

Doña Remedios .

Don Victor Manuel .

Doña Elena .

Doña Raquel .

(Folios 43 a 55 de las actuaciones).



SEGUNDO .- La entidad Groupalia Compra Colectiva, S. L. entregó carta individual, de fecha 26 de mayo de 2017, a cada uno/a de lo/as trabajadore/as referidos anteriormente, salvo a doña Beatriz y a doña Adolfina , con el siguiente contenido: 'Por la presente, la Dirección de la empresa Groupalia Compra Colectiva, S. L., le comunica su despido por causas objetivas con efecto inmediato. Esta decisión se encuentra amparada en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores .

CAUSAS ECONÓMICAS El resultado económico obtenido por la EMPRESA durante el ejercicio 2016, ha sido muy inferior al obtenido en la anualidad 2015 tal y como se constata en el cuadro de los ingresos por ventas de las anualidades 2015 y 2016.

Período Total 2016 Total 2015 Diferencia € Diferencia % 2T 2.518.500,94 3.026.304,41 507.803,47 -16,78% 3T 2.095.780,30 4.659.242,33 2.563.462,03 -55,02% 4T 2.727.522,50 5.089,974,51 -2.362.452,01 -46,41 % Total 7.341.803,74 12.775.521,25 -5.433.717,51 -42,53% La importante caída de las ventas ha llevado a que la compañía acabara el ejercicio 2016 con resultados negativos, a pesar de la venta de sus acciones en 2016, y a las diversas medidas económicas y organizativas que se han tomado para intentar garantizar la viabilidad de LA EMPRESA, tales como: 1.- El traslado del centro de trabajo a oficinas de co-working de bajo coste, medida por la cual se obtiene un ahorro en concepto de alquiler mensual de las oficinas valorado aproximadamente en 28.524 €.

2.- Disminución de la plantilla: tras el traslado del centro de trabajo, han anunciado su intención de cuasi baja voluntaria de la empresa un total de 39 trabajadores, que LA EMPRESA no va a sustituir.

3.- El descenso de las ventas ha generado a su vez un descenso del volumen de trabajo (proveedores, clientes),; por lo que para la empresa resulta innecesario e inasumible mantener el mismo número de trabajadores para realizar las tareas correspondientes a la necesidad actual.

De acuerdo a lo expuesto y conforme a lo determinado en el artículo 53.1.b del Estatuto de los Trabajadores , la empresa tiene la obligación de poner a su disposición la cantidad correspondiente a su indemnización de 20 días por año de servicio, más la liquidación de los salarios correspondientes hasta la finalización de su contrato, concluyendo el período de 15 días de preaviso, recogido en el artículo 53.1.c del mencionado Estatuto.

Rogamos la devolución de la tarjeta de acceso al centro de trabajo, así como cualquier dispositivo que obre en su poder y pertenezca a la empresa.

Manifestaciones que se ponen en su conocimiento con la entrega de este documento y previa notificación al representante legal'.

(Folios 43 a 55 de las actuaciones).



TERCERO .- Con efectos de 9 de febrero de 2017, se extinguieron los contratos de las trabajadoras doña Adela y doña Gabriela , y con efectos de 14 de febrero de 2017, el de doña Valle . Todos ellos se basaron en idénticas circunstancias a las expuestas en la carta de despido anteriormente reproducida. (Folios 56 a 61 de las actuaciones).



CUARTO .- La entidad Groupalia Compra Colectiva, S. L. desarrolla la actividad de ofrecer a sus usuario/ as ofertas o descuentos para disfrutar de servicios o productos de alguno de los proveedores asociados (restauración, tratamientos estéticos, aventuras, eventos, paquetes de viaje y ocio, etc.), durante un limitado plazo de tiempo y con validez dentro de un territorio determinado (interrogatorio de las demandadas, por confesas).

Su objeto social es la comercialización e intermediación en la comercialización de servicios y bienes muebles, aprovechando las tecnologías de la información. En el mismo se hace constar que la referida actividad podrá ser realizada por la sociedad sea directamente, o indirectamente, incluso mediante su participación en otras sociedades de objeto social idéntico o análogo (nota del Registro Mercantil de Barcelona.

Su socio único es Didalia Items, S. L. (Folios 3009 a 3010, e interrogatorio de la entidad demandada, tenida por confesa).

Su apoderado es don Dimas (folios 2329 a 2330).



QUINTO .- Groupalia Travel, S. L. U. está participada al 100% por Groupalia Compra Colectiva, S.

L. U. Su objeto social es el ejercicio de las actividades propias de la agencias de viajes de grupo minorista determinadas por el DCGC 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes. Su socio único es Groupalia Compra Colectiva, S. L. (nota del Registro Mercantil de Barcelona, folios 3019 a 3020).

Su administrador es don Leovigildo (folio 2997 vuelto, e interrogatorio de la demandada, tenida por confesa).

Su apoderado es don Dimas (folios 2332).

En la actualidad no cuenta con ningún trabajador en plantilla (interrogatorio de las demandadas, por confesas).



SEXTO .- Didalia Ítems, S. L. U. es socio único de Groupalia Travel, S. L. (nota del Registro Mercantil del Barcelona, folios 3009 a 3010).

Su administrador único es don Leovigildo , sin que conste que trabajador/a alguno/a integre su plantilla (interrogatorio de las codemandadas, por confesas, y folio 2997 de las actuaciones).

SÉPTIMO .- Ofertix S. L. U. (actualmente Interven Trade, S. L.) tiene como objeto social: a) El comercio al por menor y por mayor, y la intermediación en el comercio de productos textiles, deportivos, calzado, complementos, accesorios de lujo y moda, mobiliario, electrónica y productos tecnológicos, software, hardwarere, automoción, cosméticos y estética, perfumería, decoración, bisutería, relojería, joyería, objetos de regalo, platería, arte, antigüedades, óptica (...); b) la prestación de servicios de publicidad y marketing por cualquier medio, relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios, y en general cualquier servicio independiente d publicidad y marketing, especialmente en lo referente a medios telemáticos, informáticos o de las nuevas tecnologías, etc (nota del Registro Mercantil de Barcelona, folios 3017 a 3018).

Su administrador único es don Eusebio (interrogatorio de la demandada, por confesa).

Su socio único es don Eusebio (folio 3018).

La entidad es titular de la nave de la calle Foment, números 4 a 10 de Sant Just Desvern (interrogatorio de las codemandadas, por confesas).

OCTAVO .- Grupo Lets Bonus, conformado por Let#s Bonus, S. L., y Lets Bonus Internacional, S. L..

están participadas al 100% por Unkill Trade, S. L.

- Unkill Trade, S. L. es propiedad al 100% de don Dimas . (Nota del Registro Mercantil de Barcelona, folio 1037).

Su apoderado es don Dimas (folio 2333).

- Let#s Bonus Internacional, S. L. tiene como objeto social: la prestación de servicios de promoción y realización de campañas de publicidad y marketing para la venta de todo tipo de servicios, ya sea directamente como a través de los medios telemáticos, internet o nuevas tecnologías; b) la promoción, venta y prestación de servicios de var y restauración; c) la promoción y venta de productos y prestación de servicios de cuidado y belleza personal, incluyendo masajes, tratamientos de belleza, salud o spas; d) la venta y promoción de entradas y servios de actividades lúdicas tales como conciertos, entradas de cines, teatros, golf, o cualquier acontecimiento, deportivo o cultural; e) la promoción y venta de artículos de moda; f) la promoción y venta de todo tipo de objetos y consumibles; g) la promoción, comercialización y prestación de servicios de Agencia de Viajes, operador turístico y otras actividades de apoyo turístico; h) la participación, en cualquier forma admitida en derecho, en otras sociedades o empresas, con la finalidad de dirigir y gestionar dicha participación, y de participar en la dirección y gestión de las actividades de las compañías participadas. (Nota del Registro Mercantil de Barcelona, folios 3013 a 3014).

Su socio único es Let#s Bonus, S. L. (nota del Registro Mercantil de Barcelona, folio 3013).

Su administrador único es Unkil Trade, S. L. (folio 2335).

- Let#s Bonus S. L. tiene como objeto social: a) la prestación de servicios de promoción y realización de campañas de publicidad y marketing para la venta de todo tipo de servicios, ya sea directamente como a través de los medios telemáticos, internet o nuevas tecnologías; b) la promoción, venta y prestación de servicios de bar y restauración; c) la promoción y venta de productos y prestación de servicios de cuidado y belleza personal, incluyendo masajes, tratamientos de belleza, salud o spas; d) la venta y promoción de entradas y servios de actividades lúdicas tales como conciertos, entradas de cines, teatros, golf, o cualquier acontecimiento, deportivo o cultural; e) la promoción y venta de artículos de moda; f) la promoción y venta de todo tipo de objetos y consumibles; g) la promoción, comercialización y prestación de servicios de Agencia de Viajes, operador turístico y otras actividades de apoyo turístico (nota del Registro Mercantil de Barcelona, folios 3011 a 3012).

Let#s Bonus, S. L. U. tramitó expediente de regulación de empleo, que concluyó con acuerdo de fecha 7 de mayo de 2015, por el que se extinguieron setenta y un contratos de trabajo (folios 89 a 510).

El socio único, y administrador único, de Let#s Bonus, S. L. es Unkil Trade, S. L. (folio 3011 y 2334).

NOVENO .- En el año 2016, Ofertix, S. L. U. adquirió Groupalia, y Let#s Bonus (folios 2299 a 2301, y 2302 a 2303, respectivamente).

DÉCIMO .- Luxolia, S. L. tiene como objeto social: a) El comercio al por menor y por mayor, y la intermetdicación en el comercio de productos textiles, deportivos, calzado, complementos, accesorios de lujo y moda, mobiliario, electrónica y productos tecnológicos, software, hardwarere, automoción, cosméticos y estética, perfumería, decoración, bisutería, relojería, joyería, objetos de regalo, platería, arte, antigüedades, óptica (...); b) la prestación de servicios de publicidad y marketing por cualquier medio, relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias, regalos y reclamos publicitarios, y en general cualquier servicio independiente d publicidad y marketing, especialmente en lo referente a medios telemáticos, informáticos o de las nuevas tecnologías, etc (nota del Registro Mercantil de Barcelona, folios 3015 a 3016).

Su socio y administrador único es don Eusebio (folio 3016, e interrogatorio de la demandada, por confesa).

Su actividad es idéntica a la de Ofertix, S. L., sin que conste que ocupe local alguno, ni tenga página web (interrogatorio de las codemandadas, por confesas).

DECIMO
PRIMERO .- La entidad Nice and Crazy, S. L. se dedica a idéntica actividad que Ofertix y Luxolia (interrogatorio de las entidades codemandadas, por confesas).

Don Eusebio ostenta el 99,99 % de sus participaciones sociales (interrogatorio de los codemandados, por confesos).

La entidad tiene dos tiendas físicas y un portal de internet (interrogatorio de las entidades codemandadas, por confesas).

DECIMO

SEGUNDO .- La dirección comercial y de recursos humanos de Groupalia se lleva a cabo por doña María Esther y doña Lorenza , empleadas de Ofertix (interrogatorio de las codemandadas, por confesas).

Don Salvador es el responsable comercial de todas las entidades codemandadas (testifical del Sr.

Sixto ). Ante el Tribunal Laboral de Catalunya, fue designado en fecha 13 de octubre de 2016 como interlocutor de Groupalia, S. L. (folios 2709 a 2711).

Don Dimas ha firmado determinadas cartas de despido de personal de Groupalia, Let#s Bonus Internacional, y Ofertix. Asimismo, se reúne con trabajadores de Groupalia para imponer sanciones, y firma los cambios de centro de trabajo de los trabajadores de Groupalia desde Sant Just Desvern a Abrera y Vilanova i la Geltrú (interrogatorio de las codemandadas, por confesas).

DECIMO

TERCERO .- Don Eusebio imparte órdenes a la totalidad de lo/as trabajadore/as de Groupalia (interrogatorio del codemandado, por confeso).

Ocupa el cargo de administrador único de Nice and Crazy (foli 1863, e interrogatorio del demandada, por confeso).

Asimismo, actúa en nombre y representación de Luxolia, S. L. U. (folio 1863, e interrogatorio del demandado, por confeso).

DECIMO

CUARTO .- Lo/as siguientes trabajadore/as han sido contratadas, de forma sucesiva, por cuenta de las entidades, y por los períodos, que se exponen: - Doña Encarna , por cuenta de Ofertix, S. L. desde el 17 de mayo de 2016 hasta 16 de febrero de 2017, y de Let#s Bonus Internacional desde el 17 de febrero de 2017 al 23 de marzo de 2017.

-Doña Sofía , por cuenta de Nice and Crazy desde el 12 de septiembre de 2016 hasta 11 de junio de 2017, y de Let#s Bonus Internacional desde el 12 de junio de 2017.

-Don Fructuoso , por cuenta de Ofertix, S. L. desde el 4 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2016, y de Let#s Bonus Internacional desde el 2 de enero de 2017.

-Don Paulino , por cuenta de Ofertix, S. L. desde el 29 de marzo de 2010 al 31 de diciembre de 2016, y de Let#s Bonus Internacional desde el 2 de enero de 2017.

- Doña Lorenza , por cuenta de Ofertix, S. L. desde el 18 de septiembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, y de Let#s Bonus Internacional desde el 5 de enero de 2017.

- Doña Paula , por cuenta de Ofertix, S. L. desde el 9 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2016, y de Let#s Bonus Internacional desde el 3 de enero de 2017.

- Doña Concepción , por cuenta de Ofertix, S. L. desde el 6 de julio de 2017 al 6 de febrero de 2017 de 2016, y de Let#s Bonus Internacional desde el 7 de febrero de 2017.

- Doña Ramona , por cuenta de Ofertix, S. L. desde el 1 de julio de 2016 al 31 de marzo de 2017, y de Let#s Bonus Internacional desde el 1 de abril de 2017.

- Don Felicisimo , por cuenta de Luxolia, S. L. desde el 2 de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2016, y de Let#s Bonus Internacional desde el 1 de junio de 2017.

- Don Salvador , por cuenta de Ofertix desde el 6 de julio de 2010 al 19 de mayo de 2017 de 2016, y de Let#s Bonus Internacional desde el 22 de mayo de 2017.

-Doña Margarita , por cuenta de Ofertix desde el 8 de julio de 2016 al 13 de octubre de 2016, y de Nice and Crazy, S. L. desde el 16 de enero de 2017.

-Don Jesus Miguel , por cuenta de Ofertix desde el 11 de abril de 2016 hasta el 10 de enero de 2017 y de Let#s Bonus Internacional desde el 11 de enero de 2017.

-Don Eduardo , por cuenta de Ofertix desde el 27 de septiembre de 2011 hasta el 12 de mayo de 2017, y de Let#s Bonus Internacional desde el 15 de mayo de 2017 hasta el 23 de mayo de 2017.

-Doña Estrella , por cuenta de Ofertix desde el 2 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017 y de Let#s Bonus Internacional desde el 5 de enero de 2017.

-Don Modesto , por cuenta de Ofertix desde el 23 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2017, y de Let#s Bonus Internacional desde el 2 de enero de 2017.

-Don Luis Francisco , por cuenta de Ofertix desde el 16 de junio de 2014 hasta el 6 de febrero de 2017, y de Let#s Bonus Internacional desde el 7 de febrero de 2017 de 2017.

-Doña Lorenza , por cuenta de Ofertix desde el 6 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017 y de Let#s Bonus Internacional desde el 3 de enero de 2017.

-Doña Josefina , por cuenta de Let#s Bonus, S. L. desde el 12 de diciembre de 2017 hasta el 11 de marzo de 2017 y de Let#s Bonus Internacional desde el 13 de marzo de 2017.

- Don Ezequiel , por cuenta de Let#s Bonus, S. L. desde el 15 de noviembre de 2016 a 9 de marzo de 2017, y de Let#s Bonus Internacional desde el 10 de marzo de 2017.

- Doña Begoña , por cuenta de Groupalia desde el 27 de junio de 2013 a 31 de diciembre de 2016, y de Let#s Bonus Internacional desde el 5 de enero de 2017.

- Don Rodolfo , por cuenta de Groupalia desde el 1 de febrero de 2014 a 31 de diciembre de 2016, y de Let#s Bonus Internacional desde el 3 de enero de 2017.

- Don Pablo Jesús , por cuenta de Let#s Bonus, S. L. desde el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, y de Let#s Bonus Internacional desde el 1 de junio de 2017.

(Folios 3021 a 3051).

DECIMO

QUINTO .- Vario/as trabajadore/as contratado/as por Ofertix tienen cuenta de correo electrónico con el dominio groupalia.com, y participan del día a día de la sociedad, prestando servicios simultáneamente para Grupo Groupalia y Grupo Ofertix (interrogatorio de las codemandadas, por confesas).

DECIMO

SEXTO .- Lo/as trabajadore/as formalmente contratados por cada una de las entidades codemandadas prestaban servicios de forma indistinta para todas ellas (folio 2727, interrogatorio de las codemandadas -por confesas- y testifical del Sr. Sixto ).

Del mismo modo, lo/as trabajadore/as se dirigían indistintamente a las entidades codemandadas en relación a los aspectos atinentes a su prestación de servicios (correos electrónicos obrantes a los folios 2873 a 2909, y 2999 a 3006, que se tienen por reproducidos).

DECIMOSEPTIMO .- Las páginas web de Groupalia Compra Colectiva, Ofertix, y Nice and Crazy determinan que el fichero de protección de datos es compartido entre todas ellas (folios 2754 a 2759).

DECIMOCTAVO .- La página web de Ofertix ha ofertado la compra de determinados productos a través de Groupalia (folio 2731).

Desde la página web de Ofertix, las pestañas de ocio y viajes redirigen a Groupalia (folios 2762 a 2790).

En el buscador google, las primeras opciones de Groupalia redirigen a Lets Bonus (folios 2792 a 2790).

DECIMONOVENO .- Las últimas cuentas anuales de las entidades Groupalia Compra Colectiva, Groupalia Travel, Luxolia, S. L. U., Nice and Crazy, Lets Bonus, S. L., Let#s Bonus Internacional, presentadas en el Registro Mercantil, son las correspondientes a la anualidad 2015, y las de Interven Trade (anteriormente, Ofertix), las de la anualidad 2014, con los resultados obrantes a los folios 2337 a 2708, y 1394 a 1469, que damos por reproducidos.

VIGÉSIMO .- Lo/as demandantes que se indican han interpuesto las siguientes reclamaciones contra las entidades codemandadas que se exponen: a) Doña Juliana : Demanda sobre procedimiento de movilidad geográfica, seguido ante el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona (autos 1017/2016), en que compareció la empresa Groupallia Compra Colectiva, S. L. mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017, teniéndose por comparecida por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2017 (documento 6 aportado por la parte actora, folios 1990 a 1997).

Papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad, presentada el 8 de marzo de 2017, celebrándose acto de conciliación administrativa en fecha 4 de abril de 2017, con comparecencia de la entidad Groupalia Compra Colectiva, S. L. (documento 7 aportado por la parte actora, folio 2001).

Papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad, presentada el 15 de diciembre de 2016, celebrándose acto de conciliación administrativa en fecha 20 de enero de 2017, sin comparecencia de la entidad Groupalia Compra Colectiva, S. L. (documento 7 aportado por la parte actora, folio 2002).

Dos papeletas de conciliación en materia de impugnación de sanción, presentadas el 21 de marzo de 2017, celebrándose actos de conciliación el 20 de abril de 2017 (documento 8 aportado por la actora, folios 2004 y 2006).

b) Doña Eulalia : Demanda sobre procedimiento de movilidad geográfica, seguido ante el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona (autos 1024/2016), en que compareció la empresa Groupalia Compra Colectiva, S. L. mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017, teniéndose por comparecida por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2017(documento 12 aportado por la actora, folios 2016 a 2030).

Demanda en materia de conciliación de la vida personal y familiar, seguida ante el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona (autos 965/2016), en que compareció Groupalia Compra Colectiva mediante escrito de 9 de mayo de 2017, teniéndose por comparecida por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2017 (documento 13 aportado por la parte actora, folios 2034 a 2035).

Demanda en materia de modificación de condiciones de trabajo seguida ante el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona (autos 956/2016), en que compareció la entidad Groupalia Compra Colectiva, S. L.

mediante escrito presentado el 8 de junio de 2017, evacuando requerimiento conferido en diligencia de 31 de mayo de 2017, designando nueva letrada (documento 14 aportado por la parte actora, folios 2044 a 2045).

c) Doña Beatriz : Papeleta de conciliación en materia de reclamación de cuantía, presentada el 8 de marzo de 2017, celebrándose acto de conciliación, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L., el 4 de abril de 2017 (documento 23 aportado por la parte actora, folio 2074).

Papeleta de conciliación, en materia de reclamación de derecho y cantidad, presentada el 31 de enero de 2017, celebrándose acto de conciliación el 2 de marzo de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L., Ofertix, S. L. U. y Groupalia Travel, S. L. (documento 23 aportado por la actora, folio 2075) Papeleta de conciliación, en materia de sanción, presentada el 21 de marzo de 2017 celebrándose el acto, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L., el 20 de abril de 2017 (documento 24 aportado por la actora, folio 2076).

d) Don Victor Manuel : Papeleta de conciliación por reclamación de derecho y cantidad, formulada el 31 de enero de 2017, celebrándose el acto el 3 de marzo de 2017, con comparecencia de Groupaila Compra Colectiva, S. L., Ofertix, S. L. U., y Groupalia Travel, S. L. (documento 31 aportado por la parte actora, folio 2093).

Papeleta de conciliación por reclamación de cantidad, presentada el 8 de marzo de 2017 y celebrado el acto el 4 de abril de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L. (documento 31 aportado por la parte actora, folio 2094). comparecencia de Groupalia Compra Colectiva.

e) Doña Raquel : Sentencia de 3 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona, estimando la demanda en materia de conciliación de la vida personal y laboral (autos 236/2017), que trae origen de demanda repartida al Juzgado el 24 de marzo de 2017. Al acto de juicio no compareció Groupalia Compra Colectiva, a pesar de estar citada en legal forma (documento 33 aportado por la actora, folios 2100 a 2106).

Papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad, presentada el 8 de marzo de 2017, celebrándose acto el 4 de abril de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L. U.

(documento 35 aportado por la parte actora, folio 2108).

f) Doña Emma : Papeleta de conciliación en materia de reclamación de cuantía, presentada el 8 de marzo de 2017, celebrándose el acto, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva el 4 de abril de 2017 (documento 39 aportado por la parte actora, folio 2118).

Papeleta de conciliación en materia de reclamación de derecho y cantidad presentada el 31 de enero de 2017, celebrándose acto el 2 de marzo de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S.

L., Ofertix, S. L. U., y Groupalia Travel, S. L. (documento 40 aportado por la parte actora, folio 2119).

Papeleta de conciliación sobre impugnación de sanción, interpuesta el 21 de marzo de 2017, celebrándose acto el 20 de abril de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva , S. L.

(documento 41 aportado por la parte actora, folio 2120) g) Doña Araceli : Papeleta de conciliación en materia de reclamación de cuantía, presentada el 31 de enero de 2017, celebrándose acto el 2 de marzo de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L., Ofertix, S. L. U., y Groupalia Travel, S. L. (documento 46 aportado por la parte actora, folio 2139).

Papeleta de conciliación en materia de reclamación de cuantía, presentada el 8 de marzo de 2017, celebrándose acto el 4 de abril de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L. (documento 47 aportado por la parte actora, folio 2140).

Papeletas (2) de conciliación sobre impugnación de sanciones, presentadas el 21 de marzo de 2017, celebrándose los actos el 20 de abril de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L.

(documentos 48 -folio 2142- y 49 -folio 2144-, aportados por la actora).

h) Doña Remedios : Demanda en materia de movilidad geográfica, seguido ante el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona (autos 1020/2016), en que compareció Groupalia Compra Colectiva, S. L. mediante escrito de 9 de mayo de 2017, teniéndose por comparecida por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2017 (documento 55 aportado por la actora, folios 2159 a 2167).

Papeleta de conciliación en materia de reclamación de cuantía, presentada en fecha 8 de marzo de 2017, celebrándose acto el 4 de abril de 2017, al que compareció Groupalia Compra Colectiva, S. L.

(documento 55 aportado por la parte actora, folio 2172).

i) Doña Marí Trini : Papeleta de conciliación en materia de reclamación de cuantía, presentada el 8 de marzo de 2017, celebrándose acto el 4 de abril de 2017, en que compareció Groupalia Compra Colectiva, S. L. (documento 62 aportado por la parte actora, folio 2188).

Demanda en materia de movilidad geográfica, seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Refuerzo de Barcelona (autos 185/2017), contra Groupalia Compra Colectiva, S. L., en que ambas partes interesaron de común acuerdo la suspensión de los actos de conciliación y juicio el 20 de abril de 2017 (documento 63 aportado por la parte actora, folio 2189).

Papeletas (2) de conciliación en materia de impugnación de sanción, presentadas el 21 de marzo de 2017, celebrándose acto el 20 de abril de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L.

(documento 64 aportado por la parte actora, folios 2190 y 2192).

j) Doña Elena : Papeleta de conciliación por reclamación de cuantía, presentada el 8 de marzo de 2017, celebrándose acto el 4 de abril de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L. (documento 67 aportado por la parte actora, folio 2207).

k) Adolfina Papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad, presentada el 8 de marzo de 2017, celebrándose acto el 4 de abril 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L. (documento 72 aportado por la actora, folio 2237).

Papeleta de conciliación en materia de reclamación de derecho y cuantía, presentada el 31 de enero de 2017, celebrándose acto el 3 de marzo de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S.

L., Ofertix, S. L. U. y Groupalia Travel, S. L. (documento 73 aportado por la actora, folio 2238).

l) Doña Adela : Papeleta de conciliación en materia de reclamación de derecho y cuantía, presentada en fecha 31 de enero de 2017, celebrándose acto el 2 de marzo de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S. L., Ofertix, S. L. U., y Groupalia Travel, S. L. (documento 79 aportado por la actora, folio 2256).

Demanda en materia de movilidad geográfica, seguido ante el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona (autos 1018/2016), en que se instó la suspensión de los actos de conciliación y juicio, de común acuerdo por la actora y Groupalia Compra Colectiva, S. L., en fecha 12 de mayo de 2017 (documento 80 folio 2257).

m) Doña Gabriela : Papeleta de conciliación en materia de reclamación de cuantía, presentada en fecha 31 de enero de 2017, y celebrándose el acto el 3 de marzo de 2017, con comparecencia de Groupalia Compra Colectiva, S.

L., Ofertix, S. L. U. y Groupalia Travel, S. L. (documento 88 aportado por la parte actora, folio 2276).

Fundamentos


PRIMERO .- En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede consignar que los hechos declarados probados han sido deducidos de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, y, particularmente, de las señaladas en cada uno de los ordinales del apartado de hechos probados de esta resolución.

Al respecto, cabe señalar que la prueba documental aportada no ha resultado objeto de impugnación.

Del mismo modo, dada la incomparecencia de los codemandados al acto de la vista, pese a estar citados en legal forma, y las respuestas evasivas en el acto de interrogatorio de la única entidad que compareció, Groupalia Compra Colectiva, S. L., representada por Letrada, procede tener a las entidades y persona física codemandadas por confesas en relación a aquellos extremos fácticos consignados en la demanda respecto a los que fue solicitado el uso de tal facultad, prevista en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Ello sin perjuicio de que la mayor parte de los mismos resulten corroborados, tal como a continuación se expondrá, por el resto de prueba practicada en el acto de juicio.

Por lo que se refiere a la declaración testifical del Sr. Sixto , se ha considerado dotada de credibilidad en relación a los extremos que se expondrán, dada su verosimilitud, pese a tratarse de trabajador actualmente vinculado a las codemandadas.



SEGUNDO .- La demanda iniciadora del procedimiento insta la nulidad del despido colectivo por ausencia de tramitación del mismo de conformidad con las normas previstas en los artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores , así como por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, y, subsidiariamente, la calificación de no ajustado a derecho, por no haber resultado acreditadas las causas alegadas en las cartas individuales. Del mismo modo, se aduce que el despido, de carácter colectivo, debería entender comprendido/as en su ámbito tanto a lo/as trabajadore/as que fueron despedidos en fecha 26 de mayo de 2017 (ordinal fáctico primero de esta sentencia) como a las que lo fueron en fechas 9 y 14 de febrero de 2017 , pese a haber transcurrido en exceso el plazo de noventa días previsto legalmente, por entenderse que tal medida fue adoptada en fraude de ley, para eludir las prescripciones legales en materia de despido colectivo. Asimismo, interesó la condena solidaria de la totalidad de codemandado/as, por conformar un grupo laboral patológico, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

La parte demandada, al contestar a la demanda, se opuso a la misma, considerando que las causas económicas expuestas en las cartas entregadas a lo/as trabajadore/as habían sido objeto de acreditación, así como que no concurriría la nulidad expuesta, dado que se siguió el procedimiento previsto en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , y que tampoco procedería la condena solidaria de la totalidad de lo/ as codemandado/as, ante la inexistencia de grupo de empresas.

Centrados los términos del debate, la primera de las cuestiones a dirimir es el ámbito personal del presente despido, cuya fecha de efectos (26 de mayo de 2017) determina que, sea cual sea la conclusión que alcancemos sobre aquél, deba ser considerado de carácter colectivo, al haber sido despedido/as en tal fecha once de los doce trabajadore/as que conformaban la plantilla de la empresa Groupalia Compra Colectiva, S.

L., en aplicación del artículo 51.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

En relación a si pueden ser incluidas en su ámbito las tres trabajadoras cuya relación laboral con la empleadora fue extinguida entre fechas 9 y 14 de febrero de 2017, procede recordar la doctrina jurisprudencial en la materia. De este modo, se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 (recurso 2022/2013 ): '

TERCERO .-1. La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala en favor de las tesis mantenidas por la sentencia de contraste en nuestra sentencia de 23 de abril de 2012 (Rcud 2724/2011), en criterio reiterado, entre otras (TS 26-11-2013, Rcud 334/13, que compendia y resume la del Pleno de la Sala del 25-11-2013, R. 52/13, o la más reciente de 11- 2-2014, R. 323/2013) por la de 23 de enero de 2013 (Rcud 1362/12), en la que precisamente se invocaba la misma resolución referencial, cuya doctrina hemos de mantener en aras del los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio. Y aunque las soluciones dadas por una y otra de esas nuestras referidas sentencias sea distinta en atención a las circunstancias concurrentes, porque en un caso (TS 23-4-2012 ) declaramos la nulidad del despido controvertido en aplicación del art. 6.4 del Código Civil , dada la conducta claramente fraudulenta del empleador, mientras que en el otro ( TS 23-1-2013 ), una vez decidido que el despido no era nulo, lo devolvimos al órgano de procedencia para que se pronunciara sobre su posible procedencia, la doctrina que en ambos establecimos, a cuyos argumentos íntegros desde aquí nos remitimos, puede resumirse así: el primer párrafo del art. 51.1 ET , en la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido (antes de la Ley 3/2012), establece una norma general en virtud de la cual el día del despido constituye el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial (el 'dies a quo') para el cómputo del período de los 90 días siguientes. En términos generales, 'el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer período de noventa días y el inicial del siguiente' (FJ 2º.1 'in fine' TS 23-1-2013 y FJ 2º.2 'in fine' TS 23-4-2012 ).

2. ' Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres ' (FJ 2º.2, párrafo 3º, TS 23-4-2012 ).

3. Ahora bien, el propio art. 51.1 ET , en su último párrafo, establece una norma antifraude encaminada a evitar la burla de la regla general y que, aunque aplicable únicamente, en principio, a las nuevas extinciones, esto es, a las producidas con posterioridad a las que se habrían visto afectadas por la norma general, y que la empresa acuerde 'en período sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas' en el mencionado precepto y en número inferior a los umbrales legales, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, también podría llegar a determinar la declaración de nulidad del despido cuando se aprecien datos o simples indicios que permitan, conforme a reglas lógicas, apreciar la existencia de fraude'.

En idéntico sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (recurso 2689/2012 ).

En aplicación de esta doctrina, en aras a dirimir si los despidos acordados en fechas 9 y 14 de febrero de 2017 podrían integrarse en el despido colectivo, procedería estar, como dies a quo, a la primera de tales fechas, y ulteriormente adicionar el plazo de noventa días previsto legalmente; y no así, como parece pretenderse en la demanda, partir de los despidos acordados el 26 de mayo de 2017 para retrotraer el plazo de noventa días y considerar los primeros comprendidos en el marco del ulterior despido colectivo. Así resulta de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual 'hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 -recurso 2724/2011 ) .

Al respecto, resultando evidente que habría transcurrido en exceso el plazo de noventa días desde la primera de las fechas expuestas, no estimamos que al acordarse las medidas extintivas de los días 9 y 14 de febrero de 2017 puedan presumirse que la empresa sabía que a las mismas se unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Y ello por cuanto no ha sido acreditado actuación alguna de la que pueda desprenderse tal extremo, más allá de la proximidad temporal de los despidos; siendo así que ni haciendo uso de la facultad de tener a la entidad codemandada por confesa en relación a tal extremo llegaríamos a conclusión distinta, toda vez que la demanda no precisa datos fácticos adicionales de que pueda desprenderse tal actuación fraudulenta.

Por ello, procede concluir sobre el ámbito personal del despido colectivo como constreñido a las once extinciones acordadas en fecha 26 de mayo de 2017; sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al resto de trabajadoras cuyos ceses fueron acordados en fechas 9 y 14 de febrero de 2017.



TERCERO .- Delimitado el ámbito del despido colectivo que nos ocupa, procede dirimir, en primer lugar, sobre la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda. Concretamente, se aduce que se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, al tener por causa la medida extintiva la represalia por las múltiples reclamaciones formuladas por lo/as trabajadore/ as que fueron objeto de aquélla.

La parte demandada, al oponerse a la demanda, negó que se hubiese producido la vulneración invocada, por cuanto la medida extintiva se habría basado en las causas económicas consignadas en la carta, con el objetivo de salvar a la compañía, sin que respondiese a motivación alguna ajena a aquéllas.

Circunscribiéndose la denuncia efectuada a lesión de derecho fundamental, procede estar a la doctrina constitucional conforme a la cual corresponde al empresario o a la empresaria la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva 'y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias' ( SSTC 90/1997 y 136/2001 ). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, 'no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios' ( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001 ).

Ahora bien, para imponer al empresario o empresaria la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que 'quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada' , añadiendo la doctrina constitucional que 'la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental' , sino que deberá aportar 'algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad' ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte de lo/as trabajadores/as ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010 ).

Concretamente, por lo que respecta al derecho fundamental cuya vulneración es alegada, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente protectora de la garantía de indemnidad, resulta de interés traer a colación la doctrina constitucional conforme a la cual, en el ámbito de las relaciones laborales aquélla se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador/a encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los actos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 14/1993 , 54/1995 , 140/1999 , 55/2004 , 38/2005 , 65/2006 , y 120/2006 ). Así, la doctrina constitucional ha recordado que 'es claro ... que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción ... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula' , desprendiéndose la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1.985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes' . Del mismo modo, ha señalado que el despido en estos casos 'supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2.g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo' ( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 , 197/1998 , 140/1999 , 101/2000 , 196/2000 , 199/2000 , y 198/2001 ). Esta misma doctrina se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1.998 (asunto C-185/97 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

Más recientemente, ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2017 (recurso 526/2017 ), que la garantía de indemnidad 'resumidamente consisten en la protección que se otorga a quien ejercita acciones judiciales, frente a las represalias que contra él pueda tomar la persona, física o jurídica, contra la que accionó'.

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta comporta, anticipamos ya, la concurrencia de panorama indiciario vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

De este modo, de la prueba obrante en autos, en el modo consignado en el ordinal fáctico vigésimo de esta sentencia, se desprende que la totalidad de lo/as trabajadore/as incluidos en el ámbito de la medida extintiva empresarial, que ha de ser considerada de carácter colectivo (en el modo expuesto anteriormente) habían ejercitado, en fechas próximas a adoptarse aquélla, reclamaciones contra la empresa formalmente empleadora, así como, en algunos casos, contra otras de las empresas codemandadas en la presente litis, siendo conocedoras de tales reclamaciones las entidades referidas, que, en muchos de los supuestos, comparecieron a los actos de conciliación, o se personaron en las actuaciones judiciales.

A mayor abundamiento, no ha sido desvirtuada la alegación vertida por la parte actora en relación a que el único trabajador que sigue prestando servicios por cuenta de la entidad Groupalia Compra Colectiva, S. L., don Sixto , que depuso en acto de juicio como testigo, no ha presentado reclamación alguna contra la empresa.

No procede pronunciarse sobre la concurrencia de tales indicios en relación a las trabajadoras Sras.

Adela y Gabriela , al no haber sido consideradas incluidas en el ámbito del despido colectivo, sin perjuicio de que se hayan hecho constar en el relato fáctico las reclamaciones asimismo ejercitadas por aquéllas.

Ello sin perjuicio de que determinadas reclamaciones, anteriores en el tiempo, no integren el referido panorama indiciario, dado, en unos casos, el lapso temporal transcurrido (por parte de doña Beatriz , acto de conciliación del 22 de julio de 2014 entre la trabajadora y la compañía tras nulidad del despido del año 2014 (documento 22 aportado por la actora, folios 2070 a 2073; y por parte de doña Araceli , acto de conciliación entre la trabajadora y compañía tras nulidad del despido, celebrado el 22 de julio de 2014 (documento 45 aportado por la actora, folio 2135), y, en otros, ser posteriores a la fecha del despido (denuncias ante la Inspección de Trabajo por parte de doña Beatriz -de 29 de mayo de 2017, documento 21 aportado por la actora, folio 2069-) o no constar el conocimiento empresarial (denuncia de doña Elena ante la Inspección de Trabajo -documento 67bis aportado por la actora, folios 2208 a 2209).

Y tampoco procedería considerar integrante del panorama vulnerador de la garantía de indemnidad a la convocatoria de huelga por el comité de empresa, sin perjuicio de que se pudiesen ejercitar las acciones correspondientes de considerarse vulnerado el derecho de huelga, lo que no se efectúa en la presente litis.

En suma, procede concluir sobre el panorama indiciario vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, de lo/as trabajadore/as respecto a lo/as que fue adoptada la medida extintiva empresarial, en los términos expuestos.



CUARTO .- La concurrencia del citado panorama vulnerador de derecho fundamental podría resultar desvirtuada por la acreditación, por la empleadora formal, de la concurrencia de causas que tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional (invocada en el anterior fundamento de esta resolución) pudiera destruir la apariencia lesiva de aquel derecho.

Antes de llegar a tal conclusión, se hace necesario consignar que, encontrándonos ante despido de carácter colectivo, la ausencia de tramitación del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , arbitrándose acumuladas medidas extintiva de carácter individual, en el modo expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, conduciría a declarar su nulidad, por motivos formales, en aplicación del artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . A ello habría que añadir que, en relación a dos de las trabajadoras (doña Beatriz y doña Adolfina ), tampoco se procedió a la entrega de comunicación individual alguna.

Ello sin perjuicio de que tampoco haya sido puesta a disposición de lo/as trabajadore/as la indemnización legalmente procedente, ni consignado causa que eximiese de aquella obligación, en la forma exigida legalmente.

Sin embargo, lo anterior no obsta a que debamos reflexionar sobre las causas esgrimidas en las cartas de despido, ante la posibilidad de que su acreditación enervase el panorama indiciario vulnerador a que nos venimos refiriendo. Ahora bien, nuevamente con carácter previo a resolver sobre la realidad de las referidas causas, en el modo alegado en las cartas de despido, dado que las mismas son de carácter económico, y que se aduce la existencia de grupo de empresas entre la totalidad de las codemandadas, procede dirimir sobre su concurrencia, dado que, en tal supuesto, la ausencia de acreditación de la situación económica en relación al referido grupo determinaría la omisión de elemento desvirtuado del panorama indiciario vulnerador anteriormente descrito.

Centrándonos, por ello, en la cuestión atinente a la existencia de grupo de empresas laboral patológico, procede recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre sus requisitos, en los términos contenidos en la sentencia de 31 de mayo de 2017 (recurso 2501/2015 ): '2.- La sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2015, casación 172/2014 , nos recuerda la doctrina de la Sala respecto a los requisitos que ha de tener el grupo de empresas para que presente trascendencia laboral, en los siguientes términos: '... pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 - rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste »; ...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé »; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »] , que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones: a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo; b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen: a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» - concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.

Partiendo de esta doctrina, de los datos resultantes del relato de hechos probados de esta sentencia se colige la concurrencia de grupo laboral patológico, con las consecuencias inherentes a tal declaración, como a continuación se expondrá.

Así, la totalidad de las entidades codemandadas integran un grupo que va más allá del mercantil integrado por Groupalia Compra Colectiva y Groupalia Travel, S. L., que ya en el año 2013, cuando tramitaron expediente de regulación de empleo, se presentaban como tal (folio 513). Y decimos que va más allá por cuanto de la abundante prueba practicada se desprende que nos encontramos ante un conglomerado creado artificiosamente para la explotación de un negocio común, cual es la de portal de internet en el que realizar principalmente ventas de cupones, así como de otros productos, del que obtienen el correspondiente beneficio empresarial. Más detalladamente, nos referiremos a cada uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para estimar la concurrencia de grupo mercantil.

- Comenzando por el funcionamiento unitario , de los hechos obrantes a los ordinales fácticos cuarto a decimoprimero de esta sentencia se coligen la creación de personalidades jurídicas cuyo único fin es dotar de cobertura formal a otras entidades, que, en muchos de los casos, constituyen el socio único de las creadas anteriormente, y que carecen de plantilla de trabajadore/as, e incluso de actividad efectiva, que no puede deslindarse de las del resto de sociedades.

Así, Groupalia Travel, S. L. U. está participada al 100% por Groupalia Compra Colectiva, S. L. U., empleadora formal de lo/as trabajadore/as afectados por la medida extintiva empresarial que nos ocupa, sin que aquélla cuente con plantilla alguna. Por su parte, Didalia Ítems, S. L. U. es socio único de Groupalia Travel, S. L., sin que tampoco cuente con trabajador/a alguno/a. Ambas entidades (Groupalia Travel y Didalia Ítems comparten administrador único (don Leovigildo ).

En cuanto a Ofertix, S. L. U. (actualmente Interven Trade, S. L.) adquirió en el año 2016 Groupalia, y Let#s Bonus. Este último (Lets Bonus) constituye un grupo a su vez conformado por Let#s Bonus, S. L., y Lets Bonus Internacional, S. L., participadas al 100% por Unkill Trade, S. L. Y esta última es propiedad al cien por cien de don Dimas (quien ocupa, asimismo, el cargo de apoderado), a su vez apoderado de Groupalia Compra Colectiva y Groupalia Travel.

De otro lado, Luxolia, S. L. con idéntica actividad a Ofertix (actualmente Interven Trade, S. L.) tiene como socio único a don Eusebio , a su vez socio único de Ofertix, y propietario del 99,99% de participaciones de Nice and Crazy, que desempeña idéntica actividad que Ofertix y Luxolia.

Además de las coincidencias, evidentes, entre los cargos sociales y/o representantes de las entidades, el desempeño de las labores de dirección y/o gestión empresarial resulta, asimismo, efectuado por idénticas personas. Así, la dirección comercial y de recursos humanos de Groupalia se lleva a cabo por María Esther y Lorenza , empleadas de Ofertix. Por su parte, don Salvador es el responsable comercial de todas las entidades codemandadas. Y don Dimas ha firmado determinadas cartas de despido de personal de Groupalia, Let#s Bonus Internacional, y Ofertix, reuniéndose con trabajadore/as de Groupalia para imponer sanciones, y firmando los cambios de centro de trabajo de los trabajadores de Groupalia desde Sant Just Desvern a Abrera y Vilanova i la Geltrú. Por su parte, don Eusebio imparte órdenes a la totalidad de lo/as trabajadore/ as de Groupalia.

En definitiva, concurre un funcionamiento unitario empresarial, que denota que el grupo se constituye como única titular de la explotación, por cuenta de la cual, como a continuación se expondrá, prestan servicios lo/as trabajadore/as formalmente contratados por Groupalia Compra Colectiva.

-De ello se desprende la confusión patrimonial y unidad de caja entre las entidades, que pertenecen en su totalidad o mayoría de participaciones sociales, a otras, y que no han acreditado la concurrencia de patrimonio propio, desligado del resto de entidades, ante la titularidad de la totalidad del accionariado de las mismas por otras del grupo, en el modo expuesto.

Así, tratándose de actividad realizada a través de páginas web, ha resultado acreditado que las correspondientes a Groupalia Compra Colectiva, Ofertix, y Nice and Crazy, además de determinar que el fichero de protección de datos es compartido entre todas ellas, lo que evidencia que la 'clientela' de cada una de ellas pasaba a ser, asimismo, de las demás, redirigían a otras formalmente correspondientes a las codemandadas, integrando así un funcionamiento unitario con proyección económica. De este modo, la página web de Ofertix ha ofertado la compra de determinados productos a través de Groupalia, y desde la página web de Ofertix, las pestañas de ocio y viajes redirigen a Groupalia. A ello ha de añadirse que en el buscador google, las primeras opciones de Groupalia redirigen a Lets Bonus.

El propio testigo que depuso en el acto de la vista, único trabajador que continúa prestando servicios por cuenta de las codemandadas, manifestó que 'la idea' era tener varias empresas, o webs afines, para realizar tráfico entre ellas. Y, no obstante haber manifestado que la redirección indicada era temporal, procede estar a la prueba aportada en las actuaciones, no contradicha por medio alguno por los codemandados.

Del mismo modo, el testigo Sr. Sixto afirmó que a lo/as usuarios/as no les importaba la marca, sino las ofertas de los cupones, por lo que les resultaba indiferente comprar en Groupalia, Lets Bonus, u otra de las codemandadas, lo que denota la confusión de clientela entre la totalidad de ellas.

-Por lo que se refiere a la utilización fraudulenta de la personalidad , nos remitimos a lo anteriormente expuesto, en aras a evitar reiteraciones innecesarias, sobre la constitución de empresas aparentes, sin trabajadore/as en plantilla, participadas al cien por cien (100%) por otras entidades, que figuran como socio único, y sin que haya resultado constatada una actividad real entre las mismas, de forma diferenciada, más allá del desarrollo de la actividad propia de la empleadora formal, Groupalia Compra Colectiva.

- En cuanto al uso abusivo de la dirección unitaria , que necesariamente hemos de ligar al tráfico o trasvase de trabajadore/as entre las entidades citadas, de la prueba practicada en el procedimiento se concluye sobre la indiferenciación de plantilla, que prestaba servicios de forma simultánea para todas las entidades, varias de las cuales formalmente no contaban con plantilla alguna.

Ello se evidencia tanto por la cuenta de correo electrónico que vario/as de lo/as trabajadore/ as contratado/as por Ofertix tenían en el dominio groupalia.com, como por los correos electrónicos intercambiados con quienes desempeñaban labores de gestión en las empresas, efectuándolo de forma indistinta para la totalidad de las entidades codemandadas.

Del mismo modo, de la declaración del testigo Sr. Sixto , se desprendió tal confusión en la gestión, por cuanto manifestó que si quería pedir vacaciones, acudía una persona contratada por Lets Bonus, en tanto para reclamación atinente a tema de variables, se había dirigido a su responsable de 'aquélla época', de la plantilla de Ofertix; para concluir añadiendo que el 'jefe de todo' era don Eusebio , y que en los úttimos años había prestado servicios pro cuenta de Lets Bonus, Groupalia, y Ofertix.

Incluso formalmente existía un trasvase de trabajadore/as, que pasaban a formar parte de una y otra entidad, sin solución de continuidad, a cuyo efecto nos remitimos a lo expuesto en el ordinal decimocuarto de esta resolución.

Por todo ello, procede concluir sobre la existencia de grupo laboral patológico entre las entidades codemandadadas. A ello no obsta el acuerdo de colaboración comercial aportado por la entidad demandada, entre Ofertix y Groupalia (folios 3234 a 3237), por tratarse de un contrato sin precio -sobre el cual se contestó evasivamente por la Letrada en el interrogatorio practicado en el acto de la vista-, y cuya causa no ha resultado acreditada, debiendo tenerse por confesas a las codemandadas en relación a su ausencia de correspondencia con la realidad. Y tampoco impide concluir del modo expuesto el contrato de prestación de servicios entre Groupalia Compra Colectiva y Lets Bonus (folios 3238 a 3242), ni las facturas entre distintas entidades (folios 3243 a 3254) , ante el acreditado funcionamiento indistinto, en el modo expuesto, no desvirtuado por otros elementos probatorios.

La conclusión sobre la existencia de grupo laboral patológico entre las entidades comporta, como primera consecuencia, que, no habiendo sido aportada la información económica del grupo en las cartas entregadas a lo/as trabajadore/as, tampoco hayan resultado acreditadas las causas económicas alegadas, lo que comporta concluir sobre la nulidad del despido, al no haberse desvirtuado el panorama indiciario vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, que, por tal razonamiento, estimamos plenamente acreditado.

Del mismo modo, procede la condena solidaria de las entidades codemandadas a las consecuencias diamantes de la calificación como nulo del despido colectivo. En aplicación el artículo 124.11 de la norma rituaria laboral, éstas serán la declaración del derecho de lo/as trabajadore/as afectado/as a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de aquella norma; si bien, no constando que hayan percibido indemnización alguna por la medida extintiva, no ha lugar a su devolución.

A los meros efectos dialécticos, aún cuando no se estimase concurrente el grupo laboral patológico entre las entidades codemandadas, la situación económica de la formal empleadora tampoco habría resultado acreditada, al no haberse presentado cuentas anuales en la anualidad 2016, ni haberse aportado prueba hábil para constatar los datos económicos invocados en la carta.



QUINTO .- Restaría precisar, por lo que se refiere a la condena de don Eusebio , que de la demanda iniciadora del procedimiento no se coligen circunstancias fácticas de las que se desprenda su responsabilidad solidaria con las entidades codemandadas, al limitarse aquélla a aducir que que impartía órdenes en nombre de todas ellas, pero no así a considerar que actuaba en el tráfico en el nombre de las mismas.

Al respecto, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial dictada entorno a la doctrina del levantamiento del velo ha reiterado que 'levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones ... y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone 'la realidad de la vida y el poder de los hechos' o 'la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas'; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios. Pero tiene también tiene su versión cuando lo que quiere es trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta una segunda, pretextando que constituyen un grupo, no dominado precisamente por la regularidad completa de su funcionamiento' ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.000 -rec. 895/1.999 -, 26 de diciembre de 2.011 -rec. 139/2001 -, y 20 de enero de 2.003 -rec. 1524/2002 -, entre otras).

De todo ello se colige que sólo en supuestos concretos, en que concurran determinadas circunstancias, es posible penetrar en el substratum de las entidades o sociedades con personalidad jurídica, para, haciendo abstracción de ésta, extender la responsabilidad a sus administradores. Ahora bien, la finalidad de esta teoría, tal como hemos recordado en anteriores pronunciamientos, es la de ' evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude ( sentencias de la Sala Primera, del Tribunal Supremo de 28 mayo 1984 , 25 enero , 24 octubre y 24 diciembre 1988 , 16 octubre 1989 , 15 abril 1992 , 12 febrero 1993 , 9 octubre 1995 , 31 octubre 1996 , 25 octubre 1997 o 9 de noviembre de 1998 , entre otras muchas), por lo que para que se pueda aplicar es preciso en el ámbito de esta jurisdicción el juez aprecie que los principios de la persona jurídica hayan sido desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad' ( sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2.013 -recurso 4/2013 -).

La proyección de la doctrina expuesta al objeto del recurso conduce al fracaso de la pretensión de extensión de responsabilidad al codemandado Sr. Eusebio , por cuanto no ha resultado descrita en la demanda actuación atinente al uso abusivo de la personalidad jurídica de las entidades codemandadas, sin que a tales efectos resulte suficiente el que, tal como se constata en el relato fáctico, el mismo imparta órdenes a la totalidad de lo/as trabajadore/as de Groupalia, y ocupe determinados cargos sociales (administrador único de Nice and Crazy, y actuación en nombre y representación de Luxolia, S. L. U.). En definitiva, ni haciéndose uso de la facultad de tener por confeso al codemandado, procede la extensión de responsabilidad pretendida, ante la ausencia de elementos integradores de tal responsabilidad, no descritos en la demanda.

Por ello, procede su absolución de las pretensiones deducidas en la demanda.



SEXTO .- No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, en aplicación del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el comité de empresa de Groupalia Compra Colectiva, S. L., declarando la nulidad del despido colectivo acordado el 26 de mayo de 2017, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía a la indemnidad, declarando el derecho de lo/as trabajadore/as afectado/as a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando a Groupalia Compra Colectiva, S. L., Groupalia Travel, S. L. Didalia Ítems, S. L. U. Ofertix, S. L. U. (actualmente Interven Trade, S. L.), Luxolia, S. L. y Nice and Crazy, S. L. a aquélla, y a estar y pasar por tal declaración; con absolución de don Eusebio de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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