Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 10/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 10/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100106
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:295
Núm. Roj: STSJ M 295/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 742/18
Sentencia número: 10/19
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 742/18, formalizado por DON Apolonio , contra la sentencia dictada
en 13 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID , en los autos núm. 70/18,
seguidos a instancia del cuitado recurrente, contra la empresa VESTA SUPPLIES, S.L., sobre reconocimiento
de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES
ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Apolonio ha venido prestando servicios para VESTA SUPPLIES, S.L. dedicada a la actividad de Telemarketing (Contac Center), desde el 11 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de Jefe Departamento, percibiendo un salario mensual fijo de 2.601,74 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras, más comisiones o incentivos variables, 53.653,78 € anuales, habiendo pactado las partes un Pacto de No Competencia por el que el trabajador venía siendo retribuido complementariamente, como contraprestación a ese compromiso, por la cantidad de 1.100 € mensuales.
SEGUNDO.- El empresario comunicó al actor por carta fechada, el 28 de febrero de 2017, con antelación de quince días a la fecha de su efectividad, que en base a las facultades del art. 41 E.T . pasaría a desempeñar sus funciones en el puesto de trabajo de Gestor Telefónico en el departamento de Reorder de la empresa, percibiendo las retribuciones correspondientes a dicha categoría, por las causas que se detallan en dica carta.
TERCERO.- Mediante carta remitida por burofax a la empresa, el 14 de marzo de 2017 el actor comunicaba su voluntad de que se rescindiera su contrato de trabajo por ser la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo perjudicial a sus intereses, por lo que una vez terminado el permiso laboral retribuido que le había sido concedido solicitaba se pusiera a su disposicón la liquidación correspondiente por sus servicios prestados, así como la indemnizaicón prevista legalmente.
CUARTO.- La demandada contestó al actor por carta de 16 de marzo de 2017, por la que accedía a dar curso a la petición de rescisión del contrato con fecha de efectos, 15 de marzo de 2017 abonándole la indemnización legal correspondiente por importe de 39.763,07 €, que ponía a su disposición en las oficinas d ela empresa a partir del día 21 de marzo de 2017, martes, junto con la liquidación de haberes que le correspondía, por un total de 3.049,49 € brutos.
QUINTO.- Por los acontecimientos que se acaban de describir, formuló el actor demanda por despido de la que conoció el Jdo. Social 23, autos 521/17, que la desestima por sentencia de 11-9-2017, apreciando falta de acción e inadecuación de procedimiento
SEXTO.- El 5-11-2012 las partes suscriben el acuerdo siguiente: 'REUNIDOS DE UNA PARTE: Don Cirilo , con DNI nº NUM000 , Administrador Único de la empresa VESTA SUPPLIES, S.L., perteneciente al GRUPO SANTAMEX, cuya actividad es el telemarketing.
Y DE OTRA: Don Apolonio , con DNI nº NUM001 , quien interviene en su propio nombre y derecho (en adelante, el trabajador).
Se reconoce recíprocamente, según intervienen, la capacidad necesaria para otorgar el presente documento y, EXPONEN I. Que el trabajador está vinculado laboralmente a la empreas VESTA SUPPLIES, S.L., que a su vez presta servicios al resto de empresas del GRUPO SANTAMEX al que pertenece, mediante contrato de trabajo de fecha 01 de Noviembre de 2012, ostentando la categoría profesional de vendedor (Gestor Telefónico).
II. Que completando el contrato al que se refiere el exponendo precedente y al amparo de lo establecido en el artículo 21.2 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D.
Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, los comparecientes han convenido la concertación de un PACTO DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL, que formalizan por medio del presente documento y con sujeción a las siguientes: CLÁUSULAS PRIMERA.- Dada la existencia de un efectivo interés tanto industrial como comercial por parte d elas empresas del GRUPO SANTAMEX (SALVIA ECOLÓGICAL, S.L., PROVISERV ECOLOGICAL, S.L. BANYAN CLEAN, S.L. RECICLA PRODUCTOS Y SERVICIOS DE LIMPIEZAS VERDES, S.L; NEW LITE, S.L., BIO RALITAT, S.L., VESTA SUPPLIES, S.L. XOLMEX QUÍMICOS, S.L. Y BIOVITAL LIGHT, S.L.) el pacto de no competencia conlleva lo siguiente: A.- En caso de causar baja en la empresa el trabajador se compromete durante el plazo de 2 años desde la fecha de la misma a no mantener ningún tipo de relación profesional o laboral con cualquiera d elos clientes que forman o han formado parte d ela cartera de cualquiera de las empresas del GRUPO SANTAMEX.
B.- En caso de trabajar posteriormente en otra empresa, mantendrá el secreto profesional en cuanto a tido tipo d edatos e información d elos clientes de esta empresa a los que hubierea podido tener acceso.
C.- Se compromete a no divulgar los métodos de aprendizaje, organización y funcionamiento interno de esta empresa, ni los proyectos a medio y largo plazo que hubiera podido tener la empresa y el trabajador conocer.
Para la mejor efectividad del presente pacto, conforme al apartado A de esta claúsula, el Trabajador se obliga, a notificar a la Empresa durante la vigencia y fase de efectividad del mismo y con carácter previo a su inicio, el desempeño que se proponga hacer de cualquier actividad, por cuenta propia o ajena, especificando el cometido de las tareas a desempeñar y, en su caso, el nombre de la empresa para la que prestará servicios.
SEGUNDA.- Como compensación por el compromiso asumido por el trabajador, la empresa abonará a éste la cantidad mensual de MIL CIEN EUROS (1.100 €) TERCERA.- El presente pacto solo quedará sin efecto, durante la vigencia, POR ACUERDO CONJUNTO de las partes que lo suscriben.
CUARTA.- En el supuesto de que el trabajador incumpliese el compromiso de no competencia que mediante este pacto asume, vendrá obligado: - A INDEMNIZAR a la Empresa en el importe de todos los daños y perjuicios que se deriven de tal incumplimiento y, - Además, EN CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL A ABONAR a la empresa equivalente a veinte mensualidades del salario mensual medio total de los últimos seis meses y, - DEBERÁ DEVOLVER a la empresa las cantidades percibidas en compensación del presente pacto.
QUINTA.- Asimismo por medio del presente contrato se recuerda al trabajador que en base al artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, durante la vigencia del contrato laboral se considera COMPETENCIA DESLEAL el desempeño de actividades (por cuenta propia o ajena) de la misma naturaleza que las del GRUPO SANTAMEX.
En caso de incumplimiento la empresa podrá resolver el contrato laboral en base a lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores y una indemnizaicón por los daños y perjuicios ocasionados.
Así lo convienen, y en prueba de su conformidad firman el presente por duplicado en el lugar y fecha indicados'.
SÉPTIMO.- Desde la extinción del vínculo entre las partes el empresario ha dejado de abonar la suma de 1.100 euros mensuales convenida.
OCTAVO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Apolonio frente a VESTA SUPPLIES, S.L.
declarando la nulidad de la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta del acuerdo alcanzado entre ambas el 5-11-2012, manteniendo la obligación de resarcir al empresario en concepto de indemnización de daños y perjuicios en el reintegro de las cantidades que hubiera recibido conforme dicho acuerdo hasta la fecha de extinción del contrato para el caso de incumplimiento de la obligación de no mantener relación profesional o laboral durante dos años con cualquier de los clientes de la demandada o del grupo empresarial laboral Santamex en que está integrada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de junio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de diciembre de 2.018, señalándose el día 9 de enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Vesta Supplies, S.L., declaró -sin los énfasis del texto original- 'la nulidad de la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta del acuerdo alcanzado entre ambas el 5-11-2012, manteniendo la obligación de resarcir al empresario en concepto de indemnización de daños y perjuicios en el reintegro de las cantidades que hubiera recibido conforme dicho acuerdo hasta la fecha de extinción del contrato para el caso de incumplimiento de la obligación de no mantener relación profesional o laboral durante dos años con cualquier de los clientes de la demandada o del grupo empresarial laboral Santamex en que está integrada', pronunciamientos que la mercantil traída al proceso consintió, mas no así la parte actora.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, si bien articulado en dos apartados, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. En el primero de ellos, denuncia la infracción de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , mientras que en el otro, aunque no traiga directamente a colación como vulnerado ningún precepto jurídico sustantivo, sí alude, empero, al artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la extinción del contrato de trabajo del actor ocurrida con efectos de 15 de marzo de 2.017, cuyos mandatos coinciden con los del mismo artículo del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Puesto que ambos epígrafes siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.
TERCERO.- Lo que el recurrente postula en esta sede, una vez precisados los términos del suplico de la demanda rectora de autos, aunque persista cierta ambigüedad, consiste en que se le reconozca el derecho que, según él, le asiste a 'resolver el pacto de no competencia postcontractual por incumplimiento empresarial así como a que se condene a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 1.100 euros mensuales desde el día 16 de marzo de 2017, hasta la fecha de la resolución del presente recurso, y subsidiariamente el derecho a que se le abone la cantidad de 1.100 euros mensuales desde el día 16 de marzo de 2017, hasta el día 15 de marzo de 2019, en caso de que no se estime el derecho a resolver el pacto por incumplimiento empresarial, reconociendo no obstante el derecho a percibir la cantidad pactada en la cláusula segunda del pacto, todo ello con abono de los honorarios de los Letrados'.
CUARTO.- Los presupuestos fácticos en los que descansa la controversia material que separa a los litigantes pueden resumirse, primero, en que el actor 'ha venido prestando servicios para VESTA SUPPLIES, S.L. dedicada a la actividad de Telemarketing (Contac Center), desde el 11 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de Jefe Departamento, percibiendo un salario mensual fijo de 2.601,74 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras, más comisiones o incentivos variables, 53.653,78 € anuales, habiendo pactado las partes un Pacto de No Competencia por el que el trabajador venía siendo retribuido complementariamente, como contraprestación a ese compromiso, por la cantidad de 1.100 € mensuales' (hecho probado primero), a lo que el siguiente agrega: 'El empresario comunicó al actor por carta fechada, el 28 de febrero de 2017, con antelación de quince días a la fecha de su efectividad, que en base a las facultades del art. 41 E.T .
pasaría a desempeñar sus funciones en el puesto de trabajo de Gestor Telefónico en el departamento de Reorder de la empresa, percibiendo las retribuciones correspondientes a dicha categoría, por las causas que se detallan en dicha carta' , mientras que el tercero dice: 'Mediante carta remitida por burofax a la empresa, el 14 de marzo de 2017 el actor comunicaba su voluntad de que se rescindiera su contrato de trabajo por ser la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo perjudicial a sus intereses, por lo que una vez terminado el permiso laboral retribuido que le había sido concedido solicitaba se pusiera a su disposición la liquidación correspondiente por sus servicios prestados, así como la indemnización prevista legalmente'.
QUINTO.- Para acabar este capítulo de antecedentes necesarios en orden a dar respuesta a la problemática de fondo suscitada, el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, expone: 'La demandada contestó al actor por carta de 16 de marzo de 2017, por la que accedía a dar curso a la petición de rescisión del contrato con fecha de efectos, 15 de marzo de 2017 abonándole la indemnización legal correspondiente por importe de 39.763,07 €, que ponía a su disposición en las oficinas de la empresa a partir del día 21 de marzo de 2017, martes, junto con la liquidación de haberes que le correspondía, por un total de 3.049,49 € brutos', en tanto que el quinto pone de relieve: 'Por los acontecimientos que se acaban de describir, formuló el actor demanda por despido de la que conoció el Jdo. Social 23, autos 521/17, que la desestima por sentencia de 11-9-2017, apreciando falta de acción e inadecuación de procedimiento'.
SEXTO.- Finalmente, el hecho probado sexto, que constituye la clave de bóveda del debate planteado, expresa: 'El 5-11-2012 las partes suscriben el acuerdo siguiente: 'REUNIDOS. DE UNA PARTE: Don Cirilo , con DNI nº NUM000 , Administrador Único de la empresa VESTA SUPPLIES, S.L., perteneciente al GRUPO SANTAMEX, cuya actividad es el telemarketing. Y DE OTRA: Don Apolonio , con DNI nº NUM001 , quien interviene en su propio nombre y derecho (en adelante, el trabajador). Se reconoce recíprocamente, según intervienen, la capacidad necesaria para otorgar el presente documento y, EXPONEN: I. Que el trabajador está vinculado laboralmente a la empresa VESTA SUPPLIES, S.L., que a su vez presta servicios al resto de empresas del GRUPO SANTAMEX al que pertenece, mediante contrato de trabajo de fecha 01 de Noviembre de 2012, ostentando la categoría profesional de vendedor (Gestor Telefónico). II. Que completando el contrato al que se refiere el exponendo precedente y al amparo de lo establecido en el artículo 21.2 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, los comparecientes han convenido la concertación de un PACTO DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL, que formalizan por medio del presente documento y con sujeción a las siguientes: CLÁUSULAS: PRIMERA.- Dada la existencia de un efectivo interés tanto industrial como comercial por parte de las empresas del GRUPO SANTAMEX (SALVIA ECOLÓGICAL, S.L., PROVISERV ECOLOGICAL, S.L.
BANYAN CLEAN, S.L. RECICLA PRODUCTOS Y SERVICIOS DE LIMPIEZAS VERDES, S.L; NEW LITE, S.L., BIO RALITAT, S.L., VESTA SUPPLIES, S.L. XOLMEX QUÍMICOS, S.L. Y BIOVITAL LIGHT, S.L.) el pacto de no competencia conlleva lo siguiente: A.- En caso de causar baja en la empresa el trabajador se compromete durante el plazo de 2 años desde la fecha de la misma a no mantener ningún tipo de relación profesional o laboral con cualquiera de los clientes que forman o han formado parte de la cartera de cualquiera de las empresas del GRUPO SANTAMEX. B.- En caso de trabajar posteriormente en otra empresa, mantendrá el secreto profesional en cuanto a todo tipo de datos e información de los clientes de esta empresa a los que hubiera podido tener acceso. C.- Se compromete a no divulgar los métodos de aprendizaje, organización y funcionamiento interno de esta empresa, ni los proyectos a medio y largo plazo que hubiera podido tener la empresa y el trabajador conocer. Para la mejor efectividad del presente pacto, conforme al apartado A de esta cláusula, el Trabajador se obliga, a notificar a la Empresa durante la vigencia y fase de efectividad del mismo y con carácter previo a su inicio, el desempeño que se proponga hacer de cualquier actividad, por cuenta propia o ajena, especificando el cometido de las tareas a desempeñar y, en su caso, el nombre de la empresa para la que prestará servicios. SEGUNDA.- Como compensación por el compromiso asumido por el trabajador, la empresa abonará a éste la cantidad mensual de MIL CIEN EUROS (1.100 €). TERCERA.- El presente pacto solo quedará sin efecto, durante la vigencia, POR ACUERDO CONJUNTO de las partes que lo suscriben. CUARTA.- En el supuesto de que el trabajador incumpliese el compromiso de no competencia que mediante este pacto asume, vendrá obligado: A INDEMNIZAR a la Empresa en el importe de todos los daños y perjuicios que se deriven de tal incumplimiento y, Además, EN CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL A ABONAR a la empresa equivalente a veinte mensualidades del salario mensual medio total de los últimos seis meses y, DEBERÁ DEVOLVER a la empresa las cantidades percibidas en compensación del presente pacto. QUINTA.- Asimismo por medio del presente contrato se recuerda al trabajador que en base al artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores , aprobado por R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, durante la vigencia del contrato laboral se considera COMPETENCIA DESLEAL el desempeño de actividades (por cuenta propia o ajena) de la misma naturaleza que las del GRUPO SANTAMEX. En caso de incumplimiento la empresa podrá resolver el contrato laboral en base a lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Así lo convienen, y en prueba de su conformidad firman el presente por duplicado en el lugar y fecha indicados''.
SEPTIMO.- Como dijimos, dos son las pretensiones que actúa el recurrente: una, con carácter principal, consistente en que se declare la nulidad de tan repetido pacto de no competencia postcontractual, mas, eso sí, imponiendo a la empresa la obligación de satisfacerle la cantidad de 1.100 euros al mes a partir del día siguiente a la extinción de su contrato de trabajo el 15 de marzo de 2.017, lo que no deja de entrañar una evidente contradicción, y la otra, que, al menos, se condene al empresario traído al proceso a satisfacerle tal importe mensual durante el período de dos años siguiente a dicha extinción contractual, esto es, de 16 de marzo de 2.017 a 15 de marzo de 2.019, ambos inclusive. El Juez de instancia acogió en parte la primera de ellas, declarando la nulidad de la cláusula penal que se contiene en la estipulación cuarta del acuerdo suscrito el 5 de noviembre de 2.012, el cual obra, entre otros, a los folios 24 a 26 de las actuaciones. El motivo fracasa.
OCTAVO.- Las razones del iudex a quo para sentar la decisión atacada son claras y precisas. A su tenor: '(...) La pretensión principal tal como se articula contiene una contradicción manifiesta ya que por una parte pretende resolver el acuerdo, pero por otra mantenerlo en la parte que le resulta beneficiosa. Conforme el art. 1255 CC los contratantes pueden establecer los pactos que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a la ley. Este principio de libertad contractual no se considera afectado en el presente caso, no sólo porque no se invoca causa alguna contraria al art 1255, sino porque además su objeto se corresponde con la previsión del art. 21.2 ET . Téngase en cuenta que el interés empresarial que se pretende proteger puede vincularse a la no contratación futura para otro empresario concurrente pero nada impide que ese interés se proteja imponiendo la ausencia de vínculos futuros con los que fueron sus clientes. El principio de libertad contractual se refuerza con la protección de la obligatoriedad de lo acordado, siempre que concurran las condiciones esenciales para la validez del pacto, art. 1278 CC . Esta obligatoriedad de lo acordado es la base del principio de conservación del contrato, ex art. 9 ET , conforme el cual el contrato suscrito debe mantenerse vigente conforme las partes lo convinieron, sin perjuicio en su caso de una posible nulidad parcial de la parte de su clausulado que pudiera estimarse contraria al ordenamiento. Por todo ello se rechaza la pretensión principal de resolver el pacto suscrito entre las partes'.
NOVENO.- A continuación, señala: 'La pretensión referida, bien de modo principal o subsidiario, a que se le sigan abonando durante dos años después de la extinción de la relación laboral la suma convenida de 1.100 euros mensuales, también se debe rechazar. Válido el pacto de no concurrencia por no ser en su conjunto contrario al ordenamiento, sin perjuicio de la posible nulidad de alguna de sus cláusulas como luego se verá, su vigencia no conduce a la conclusión pretendida por el actor de que tras extinguido el vínculo se le siga abonando el complemento pactado durante los dos años siguientes. Característica propia del pacto de no concurrencia es que el cumplimiento de las obligaciones que las partes adquieren no se lleva a cabo al mismo tiempo. El empresario abona el complemento retributivo mientras el contrato de trabajo está vigente, mientras que el trabajador se compromete a limitar su libertad contractual tras finalizar la relación.
Así consta que desde la fecha en que se convino el trabajador ha venido percibiendo el complemento por la no concurrencia y hasta la extinción del contrato conforme su voluntad. La obligación impuesta al empresario quedó así perfectamente cumplida sin que le resulte exigible seguir abonando dicho complemento una vez finalizada la relación contractual, pretensión que no encontraría encaje alguno en el ordenamiento y resultaría extraña a él ya que lo que el demandante pretende es que se le abone una retribución desvinculada del contrato de trabajo ya extinguido y cuando además ha sido dado de baja en Seguridad Social', para acabar así: '(...) De forma subsidiaria se solicita además que se declare la nulidad de la cláusula 4ª del acuerdo que imponía al actor las obligaciones de indemnizar por los daños causados, el abono de una cláusula penal de 20 meses de sueldo y el reintegro de la contraprestación pactada y que le hubiera sido abonada. El pacto de no concurrencia impone obligaciones recíprocas a las partes. Para el supuesto de que el trabajador incumpliera el compromiso de durante dos años no vincularse con clientes del empresario, deberá responder de los daños y perjuicios causados, art. 1101 CC , daños que se palian con el reintegro de las obligaciones retributivas asumidas por el empresario. Pero imponer al trabajador una cláusula penal de 20 meses de salario constituye una cláusula abusiva por cuanto limitaría en exceso su derecho a la libertad de trabajo del art. 35 CE . Si el demandante no hubiera suscrito el acuerdo de no concurrencia postcontractual habría tenido perfecto derecho a dimitir a su voluntad de la relación laboral con la demandada y a contratarse para un empresario de la competencia o un cliente con el que tuvo relación, por lo que para el caso de que incumpla la obligación de no concurrencia limitativa de su libertad de trabajo sólo puede apreciarse proporcional el reintegro de la cantidad percibida del empresario en compensación a la limitación de esa libertad personal. Otras cuantías adicionales se deben estimar abusivas y por tanto expulsarse del contrato'.
DECIMO.- Dicho esto, el recurrente, tal como sucediera en la instancia, nada alega en cuanto a la petición principal de que se declare nulo el acuerdo de no competencia postcontractual sometido a nuestra atención enjuiciadora, pese a lo cual sigue manteniéndola íntegramente en el petitum del recurso, de modo que la Sala nada tiene que decir en lo que a este pronunciamiento se refiere. Bien mirado, tampoco motiva la reclamación relativa a que durante dos años se le abone mensualmente la suma de 1.100 euros desde el 16 de marzo de 2.017, día siguiente al de la extinción de su contrato de trabajo (hecho probado cuarto).
En realidad, se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de lo sucedido, tratando, así, de sentar conclusión jurídica dispar de la alcanzada por el Magistrado de instancia, cuyos argumentos, aunque la Sala no los comparta en su totalidad, llevan a la conclusión acertada. En efecto, la línea argumental del recurso se resume en estas palabras sin el subrayado del texto original: '(...) si la intención de ambas parte hubiera sido que una vez extinguida la relación laboral, no persistiera la obligación de seguir abonando al trabajador la cantidad mensual de 1.100 euros, así debería haberse reflejado expresamente en el pacto. El pacto sigue vigente, dado que, la obligación de no competencia para el trabajador se mantiene hasta el día 14 de marzo de 2019 (sic), por lo que estando vigente el mismo, las obligaciones han de ser recíprocas' , razonamiento apodíctico que, estando en presencia de un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo regulado en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , mal podemos asumir, ya que entonces carecería de sentido el abono del complemento retributivo que en cuantía de 1.100 euros la empresa realizó cada mes a favor del trabajador desde noviembre de 2.012 hasta marzo de 2.017, es decir, antes de que rigiera la obligación de este último de 'no mantener ningún tipo de relación profesional o laboral con cualquiera de los clientes que forman o han formado parte de la cartera de cualquiera de las empresas del GRUPO SANTAMEX' (hecho probado sexto).
UNDECIMO.- El artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido sin concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada' . Así las cosas, no hay duda que en atención a los principios de libertad y autonomía de la voluntad de los contratantes, éstos pueden acordar que tal compensación económica -siempre que sea idónea- se abone bien de forma exclusiva antes de extinguirse el contrato de trabajo; bien a partir de su finalización mientras persista la obligación de no concurrencia que pesa sobre el trabajador; o bien, finalmente, a lo largo de uno y otro período de tiempo, por lo que sólo lo convenido por las partes en el pacto de constante cita puede arrojar luz en este punto.
DUODECIMO.- Y lo que prevé la cláusula segunda del pacto de no competencia postcontractual de constante cita es esto: 'Como compensación por el compromiso asumido por el trabajador, la empresa abonará a éste la cantidad mensual de MIL CIEN EUROS (1.100,00 €)' , que fue, precisamente, el monto dinerario que la empresa satisfizo mensualmente a quien hoy recurre desde que el 5 de noviembre de 2.012 se firmó dicho acuerdo hasta que, finalmente, el demandante optó por extinguir su contrato de trabajo debido a la modificación sustancial de condiciones laborales decidida por su empleador, lo que tuvo lugar con efectos de 15 de marzo de 2.017 (hechos probados segundo a cuarto).
DECIMO
TERCERO.- La interpretación que lleva a cabo el Juzgador a quo de la estipulación litigiosa se nos antoja lógica y razonable, amén de ajustada a las reglas de la experiencia y a la propia naturaleza de las cosas, sin perjuicio de no compartir su apreciación acerca de la imposibilidad de que la compensación económica debatida se satisfaga después de la extinción del contrato de trabajo de que se trate, lo que nos parece perfectamente factible siempre, claro está, que se haya pactado así, lo que en este caso no sucede, por lo que la Sala no encuentra ningún motivo de peso para contradecirla. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , dictada en función unificadora: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )', defectos hermenéuticos que en modo alguno concurren en este caso.
DECIMO
CUARTO.- En este sentido, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 14 de mayo de 2.009 (recurso nº 1.097/08 ), dictada en función unificadora, pone de manifiesto: '(...) se trata de un pacto asumido libremente por los contratantes y que responde a la finalidad prevista en el art. 21 del ET , sin que se haya puesto de relieve por ninguna de las partes que resulte abusivo o contrario a la buena fe'. En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, al no existir razón alguna -salvo las apriorísticas apreciaciones que esgrime el recurrente- que justifique lo contrario, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que el mismo litiga.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Apolonio , contra la sentencia dictada en 13 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID , en los autos núm. 70/18, seguidos a instancia del cuitado recurrente, contra la empresa VESTA SUPPLIES, S.L., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000074218 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 282600000074218.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
