Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 10/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 677/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100007

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:11

Núm. Roj: STSJ AR 11:2020


Encabezamiento

Sentencia número 000010/2020

Rollo número 677/2019

M.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. MARIANO FUSTERO GALVE

En Zaragoza, a quince de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 677 de 2019 (Autos núm. 265/2019), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 8 de octubre de 2019; siendo demandante D. Luciano, sobre grado minusvalía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luciano contra Instituto Aragonés de Servicios Sociales, sobre grado minusvalía, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 8 de octubre de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'ESTIMO la demanda presentada por D. Luciano frente al INSTITUO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES, declarando afecto al demandante de un grado de minusvalía del 37%, condenando a la administración demandada a estar y pasar por la presente declaración con las consecuencias inherentes a la misma'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- Iniciado expediente de reconocimiento de grado de discapacidad, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de Huesca de fecha 17/05/2017, previo dictamen médico y social y dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración (EVO), en virtud de la cual se reconoció a D. Luciano un grado global de discapacidad del 14% valorado con fecha 18/07/2016.

SEGUNDO.- El 26/11/2018 solicitó revisión de grado de discapacidad, basando su solicitud en la existencia de cambios sustanciales de circunstancias, derivado de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 26/07/2018.

TERCERO.- Por Resolución del IASS de fecha 05/12/2018 se denegó la solicitud, manteniendo la calificación anterior. Notificada al demandante, presentó reclamación previa frente al IASS sobre el grado de discapacidad, que fue desestimado por resolución del IASS el 19/03/19, previo informe del EVO de la misma que hace constar: ' Se ha valorado, según los baremos vigentes en el real decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, los antecedentes físicos que ha aportado nuevos y los otros que ya constaban en el expediente de valoración inicial. Para realizar una exploración visual correcta (campo visual+ agudeza visual) se requiere una pupila normal y con corrección óptica, en este caso no se puede realizar porque dicho ojo es una prótesis ocular, por lo tanto el porcentaje de discapacidad para evisceración de un ojo es de 14%.'

CUARTO.- El demandante presenta una pérdida de visión de ojo izquierdo, tras traumatismo ocular con una rama; evisceración dicho ojo y OD: av=1. Asma alopecia'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso el IASS contra la sentencia que estimando la demanda reconoció al demandante un grado de discapacidad del 37%, frente a la Resolución administrativa que reconoció a la actora un grado de discapacidad del 14%.

Invoca el recurso, que únicamente se articula por censura jurídica, que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 1 de octubre de 2006 (rec. 3167/2005) manifiesta que la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , se dirige a mantener sin alteración las situaciones declaradas con arreglo al Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, pero sin perjuicio de las posibles revisiones que puedan realizarse posteriormente, y que el art. 11 determina la posibilidad de las revisiones por mejoría razonable o por error de diagnóstico. Considera que el régimen de las minusvalías está previsto como un continuo, y que si bien un cambio en la jurisprudencia sienta las bases de cómo debe aplicarse dicho baremo ello no es causa suficiente para revisar un grado de minusvalía ya reconocido, siempre que no se den los requisitos del art. 11 del RD 1971/1999, de mejoría razonable o error de diagnóstico. Asimismo en el recurso se interesa una modificación de la redacción de uno de los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.-Como es de apreciar, el recurso no impugna el concreto porcentaje que aplica la sentencia de instancia, el cual considera correcto con arreglo a la referida sentencia de 26-7-2018 del Tribunal Supremo, sino a que un cambio en la jurisprudencia pueda dar lugar a una revisión en el grado de discapacidad hasta ese momento reconocido. Es preciso destacar que el actor reacciona frente a una resolución administrativa que reconoció su grado de discapacidad en fecha 17-5-2017, por lo que no resulta de aplicación al supuesto el régimen de continuidad al que ha aludido la administración demandada en su escrito de interposición del recurso, dado que su situación de limitación física no se produjo al amparo de la anterior regulación de la discapacidad. El recurso, por otra parte, obvia que conforme al art. 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, de forma que los criterios que sienta el Alto Tribunal han de ser tenidos en cuenta por los operadores jurídicos en sus distintos ámbitos. De esta forma, sí es causa suficiente para combatir un determinado grado de discapacidad reconocido por la Administración una nueva interpretación que haya realizado la jurisprudencia sobre las normas valoradoras de las concretas limitaciones físicas contenidas en el RD 1971/1999.

Efectivamente la STS de 26 de julio de 2018 cuestión abordó un caso idéntico al que nos ocupa, sobre valoración del grado de discapacidad en una persona que presentaba perdida de visión en un solo ojo, con agudeza visual de ojo izquierdo de visión de bultos, y campo visual izquierdo abolido. La Administración demandada reconoció al actor un grado de discapacidad del 14%. El Juzgado de lo Social reconoció un 37% y la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha al considerar que el porcentaje de limitación en la actividad no debe calcularse en la forma que ha seguido el juzgador de instancia ya que solo está afectado un ojo.

El Alto Tribunal, realiza un esquema de los Criterios de Valoración de las Deficiencias Visuales y expresa lo siguiente:

a) Una sola deficiencia visual en el órgano de la visión.

Cuando el ojo presenta una sola deficiencia las reglas que se establecen son las siguientes, en atención a la variable afectada:

1. Cuando el ojo solo presenta un déficit en la AV.

El punto 1 de estos Criterios indica que el porcentaje de esta deficiencia se obtiene del cuadro 1. Una vez obtenida el nivel (%) de esta deficiencia se pasa a valorar su repercusión a nivel binocular para lo cual se acudirá a la Tabla 1, tal y como sigue diciendo el punto 1, tomando la AV que presenta cada ojo.

2. Cuando el ojo solo presenta un déficit en el CV.

Aquí se distingue dos afecciones:

- si la disminución es concéntrica, el punto 2.2 remite al cuadro 2.2 para obtener el porcentaje de esa deficiencia. Una vez obtenido el nivel (%) de la misma se pasa a valorar su repercusión a nivel binocular remitiéndose a la Tabla 1.

- si el déficit es sectorial, se sigue la misma regla anterior, tal y como indica el punto 2.3

b) Varias deficiencias en un mismo órgano de la visión.

Cuando el ojo presenta variadas deficiencias -déficits visuales por defectos en el CV en coexistencia con una AV disminuida- el Real Decreto ha previsto también otras reglas.

1. Disminución concéntrica del CV con déficit de AV. En este caso las reglas se contienen en el apartado 2.2.1. La deficiencia de la visión en el ojo se determina calculando la que corresponde a cada una de ellas por separado a nivel binocular, Esto es, se realizan los mismos pasos que se siguen cuando solo está presente un déficit.

Ahora bien, como aquí coexisten dos deficiencias distintas en un mismo órgano, el Real Decreto introduce un paso más, remitiendo a la Tabla de Valores Combinados (Anexo 1A) para obtener la repercusión global de esos dos déficits en el aparato visual.

Una vez obtenido el valor de la Tabla del Anexo 1A el resultado allí obtenido se convertirá en porcentaje de limitación en la actividad acudiendo a la Tabla 2 del Capítulo 12.

2. Déficit sectorial en el CV y déficit de la AV. En este caso las reglas se contienen en el apartado 2.3.1. Allí se hace una remisión a la regla 2.2.1 que hemos recogido antes.

Y seguidamente aplica su solución, incluyendo 'in fine' supuestos ejemplificativos acerca de la proporcionalidad de esta interpretación:

'3.- Doctrina aplicable al caso

Atendiendo a esos criterios normativos, consideramos que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

Y ello porque cuando se presenta una disminución de la AV (bultos en el caso que nos ocupa, con un 95% de deficiencia) y del CV (inferior a 10º, con otro 95% de deficiencia) en un ojo, aunque el congénere no presente ninguna, estamos ante el supuesto que se contempla en el punto 2.2.1 en el que se dice expresamente lo siguiente: ' Cuando la disminución concéntrica del CV aparece en ojos que también presentan déficit de AV, el porcentaje de deficiencia de la visión se determinará calculando, por una parte, la deficiencia debida a la disminución de AV binocular (tabla 1) y, por otra, la originada por el defecto de campo, también binocular (tabla 1). Los valores hallados se combinarán utilizando la tabla de valores combinados que se ofrece al final del Anexo I a'.

Como hemos resumido anteriormente, si en este apartado se viene a recoger un déficit visual que afecta al CV y a la AV, esto es, ojos que tienen afectadas las dos variables o presentan dos menoscabos, su regla es la que debe ser aplicada cuando un ojo presenta disminución del CV y de AV y el congénere es sano.

La sentencia recurrida se aparta de esta regla, aunque acepta que hay que combinar los resultados de agudeza visual y campo visual acudiendo a la tabla de valores combinados del Anexo 1ª pero la aplicación de esta tabla la realiza antes de acudir a la Tabla 1 del Capítulo 12, siendo que ese iter no figura entre los criterios de valoración que se recogen en el Real Decreto.

Por un lado, el punto 2.2.1 del Capítulo 12, que la Sala de suplicación entiende que no es aplicable porque se refiere a déficits presentes en los dos ojos, lo que está regulando, al igual que el resto de los criterios que se recogen en el Capítulo, son déficits en el ojo, como órgano de la visión. La palabra ojos, aunque sea plural, no significa que se esté refiriendo a los 'dos ojos' o 'ambos ojos' porque no es la expresión que se utiliza. Además, basta con repasar el uso que realiza el Real Decreto de tal término para constatar que el plural no se identifica con término numérico o con el conjunto de los órganos de la visión. Cuando se quiere referir la norma al conjunto o al numérico se expresa en la norma con frases como 'dos ojos' o 'ambos ojos' y a otros efectos.

Por otro lado, no hay ningún margen en la norma para alterar las reglas que impone y que, en definitiva, vendría a modificar los criterios que se han tomado en consideración para elaborar los cuadros y tablas que se especifican en el Capítulo. Y menos cuando esa alteración se produce en el momento en el que se debe aplicar la Tabla de Valores Combinados cuando ésta, como ya hemos dicho, tiene por finalidad fijar el déficit global que presenta un órgano, aparato o sistema en el que confluyen múltiples o diferentes menoscabos que, por sí mismos, tienen asignado un nivel de deficiencia. Ya dijimos anteriormente que el propio RD señala que cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona podrán combinarse los porcentajes, utilizando para ello la tabla de valores dado que se considera que las consecuencias de esas deficiencias pueden potenciarse, produciendo un grado de las limitaciones en la actividad superior al que origina cada uno de ellas por separado.

Tampoco podríamos obviar la valoración de una deficiencia por el mero hecho de que ésta alcance el 100% otorgado en la tabla cuando nada de ello se dispone en el Real Decreto que cuando lo quiere definir así lo hace de forma expresa como sucede, por ejemplo, cuando el trastorno consiste en amputación del pulgar y concurre con otras patologías -pérdida sensorial y limitación del movimiento- en donde el RD dice que cuando la concurrencia lo sea con limitación del movimiento solo se tiene en cuenta la deficiencia debida a la amputación.

En definitiva, entender que la limitación en la actividad que corresponde en los casos de pérdida de CV y AV en un ojo, siendo el otro sano, sea del 14%, como ha resuelto la sentencia recurrida, con base en los cálculos que ha tomado, no entendemos que sea lo que se ha querido imponer reglamentariamente cuando, conforme a lo que acabamos de exponer, en el caso que aquí se está valorando las patologías en el ojo afectado alcanzan en la AV al 95% y en el CV al 95%, a los que aplicando los cuadros unioculares respectivos y la tabla 1 a cada una de esas variables, pasando luego por la tabla de valores combinados, el resultado que se alcanza no es del 14% de limitación en la actividad sino superior -en el caso que nos ocupa el establecido en la sentencia de instancia, del 31%, cuyo calculo, en aplicación de la regla que aquí hemos indicado, no ha sido combatido- .

Y ese porcentaje es el que más se aproxima a otras referencias normativas o escalas que pueden servir de elementos orientadores para constatar que el criterio marcado en estos casos por el legislador, en el alcance aquí dado, resulta razonable.

En ese sentido, aunque siempre venimos señalando que los baremos del Real Decreto 1971/1999 no pueden servir para obtener otras calificaciones que responden a otros criterios o finalidades, sí que, a título meramente orientativo, podemos contrastar la regla aplicada con la regulación que se recoge en el Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el Reglamento de accidentes de trabajo, y a modo de ejemplo, se observa que en su art. 37 la pérdida de la visión total en un ojo se califica como incapacidad permanente parcial, siendo que tal grado de invalidez se aprecia cuando existe una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal profesional. Otro ejemplo que puede servir para justificar la razonabilidad de la regla aplicada en el Real Decreto 1971/1999, es la escala de Wecker. Si se aplica la misma, referida a la agudeza visual, obtendríamos justamente un 33% de incapacidad cuando el peor ojo presenta una AV - 0,05 y en el sano la AV es total (1),

Por ambas vías se obtienen similares porcentajes de menoscabo que los que se alcanzan para la limitación en la actividad, aplicando el Baremo en los términos que aquí hemos realizado.

Otra consideración que debemos hacer tiene relación con lo que se indica en el Real Decreto cuando dice que 'Tanto la agudeza visual como el campo visual pueden referirse a un solo ojo (uniocular) o a los dos ojos (binocular). Normalmente la función visual es binocular, sin embargo, en términos generales, la función visual uniocular es compatible con las actividades cotidianas comunes'. Tales términos no inciden en la regla de valoración de la limitación de actividad que aquí se obtiene porque, en todo caso, no se está negando que una visión uniocular no sea limitativa de la actividad.

Finalmente, debemos referirnos a las sentencias de esta Sala número 293/2017, de 5 de abril (RJ 2017 , 1999 ) y 451/2017, de 30 de mayo . En la primera de ellas, la sentencia recurrida había entendido que, ante el mismo porcentaje de déficits en AV y CV, bastaba con transformar ese porcentaje en binocular y luego convertirlo en porcentaje de limitación en la actividad, sin tan siquiera acudir a la Tabla de Valores Combinados. Esta Sala confirmó ese criterio, entendiendo que las deficiencias del aparato visual debían obtenerse en su alcance binocular, lo que desde luego aquí se sigue manteniendo ya que ello se establece la Tabla 1 del Capítulo 12. Pero a partir de aquí lo que se advierte ahora es que no es lo mismo presentar una o dos deficiencias en el mismo órgano y, por ello, las reglas de valoración impuestas en el Real Decreto son distintas en uno y otro caso. Cuando concurren dos menoscabos, aunque tengan el mismo nivel de deficiencia, salvo que la norma disponga lo contrario, su valoración es individual a nivel binocular (Tabla 1) y solo se cuantifican conjuntamente cuando la norma dice que hay que acudir a otra tabla, la Tabla de Valores Combinados (Tabla del Anexo 1A).

La Tabla 1, en el supuesto como el que aquí se está cuestionando, se aplica dos veces porque los menoscabos que existen son dos. Esta Tabla está destinada a valorar el alcance porcentual individual de cada trastorno, a nivel de los dos órganos visuales. La valoración conjunta de los trastornos concurrentes en un mismo órgano es la que se determina por la Tabla de Valores combinados, en donde las diferentes afecciones, ya definidas binocularmente, se valoran para fijar la deficiencia total del Aparato Visual que luego se convertirá en porcentaje de limitación en la actividad en la Tabla 2.'

La valoración efectuada en la sentencia acerca de la concreción del grado no se discute, pero en todo caso resulta correcta la aplicación efectuada por el Juzgador de instancia por cuanto acoge el criterio de valoración del déficit de la agudeza visual y del campo visual de un ojo como si se tratara de dos menoscabos, aplicando en consecuencia la Tabla 1 dos veces, tal y como ha efectuado la sentencia del Tribunal Supremo. El seguimiento realizado por la sentencia recurrida de tal criterio, no infringe el art. 11.2 del RD 1971/1999 pues la aplicación por el Juzgado de lo Social de los criterios interpretadores del máximo intérprete de la legalidad ordinaria no constituye sino cumplimiento de los básicos deberes de seguridad jurídica del que es buena muestra la vinculación plasmada en la sentencia recurrida de la solución establecida por el Tribunal Supremo al idéntico supuesto planteado.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 677 de 2019 interpuesto por el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de 8 de octubre de 2019, y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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