Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 10/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 381/2020 de 20 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 10/2021

Núm. Cendoj: 02003440032021100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:296

Núm. Roj: SJSO 296:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 381/2020

SENTENCIA: 00010/2021

En Albacete, a 20 de enero de 2021

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 381/2020, a instancia de D. Samuel, asistido del Letrado Dª. Catalina Sánchez Ibáñez, contra la mercantil Transportes Penadés E hijos S.L., asistida por el letrado D. Antonio Navarro García, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que no comparece, e igualmente habiéndose citado a la TGSS, siendo asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, cuyos autos versan sobre despido disciplinario, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de junio de 2.020 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras alegar los hechos y derechos que estima de aplicación, termina interesando sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Acordada la admisión de la demanda, se acordó citar a las partes a la celebración del acto del juicio, si bien, a instancia de la parte demandada, se puso en conocimiento la existencia del procedimiento a la TGSS por si tuviera interés en intervenir. Finalmente, la vista tuvo lugar en fecha 13 de enero de 2021, con la comparecencia de las partes. La vista se desarrolló en los términos recogidos en la preceptiva grabación videográfica, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Samuel, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios de forma ininterrumpida y por cuenta de la mercantil demandada, que se dedica al transporte por carretera, desde el día 3 de octubre de 2018, teniendo contrato de trabajo indefinido, siendo su categoría profesional la de conductor mecánico, y su salario mensual 1.557,52 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias, sin ser representante de los trabajadores. Su trabajo lo venía realizando en el centro de trabajo ubicado en Carretera Nacional 430 Badajoz-Valencia Km. 594 de Almansa(Albacete). Resulta ser de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de mercancías por carretera de la provincia de Albacete.

No consta que el actor tenga o haya tenido en el último año cargo representativo de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.- -El pasado día 5 de febrero de 2020 le fue entregada en mano carta de despido fechada el 1 de febrero de 2020, por la que la empresa le comunicaba su despido con efectos desde el día 10 de febrero de 2020,; siendo el tenor literal de la misma el siguiente:

'Por medio de la presente se ve esta empresa en la obligación de comunicarle que al amparo del Art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadoresse va a proceder a extinguir su relación laboral con fecha 10 de febrero de 2020, por lo que cesará de prestar servicios para esta empresa a partir de ese día 10 de febrero. Así mismo y en cumplimiento de lo previsto en el Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento que en las oficinas de esta empresa tiene a su disposición el documento de liquidación y finiquito por un importe de 9,82 euros, en concepto del 100% de su indemnización legal ya que el importe íntegro de su indemnización es susceptible de embargo. Al propio tiempo, se le comunica el derecho retribuido de seis horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo. Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para mandarle un cordial saludo

La empresa demanda procedió a acompañar a la carta el documento de liquidación y finiquito en el que había constar una indemnización por despido por importe de 1466'08 euros, habiendo procedido a realizar transferencia a favor de la TGSS por el importe total de 1503'67 euros. (doc. 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-El actor inicio situación de baja por contingencia común, bajo la prescripción de cirugía de hernia inguinal izquierda en fecha 25/11/2019, manteniéndose en esta situación hasta recibir el alta en fecha 31/01/2020.

CUARTO.-Se da por reproducido el contenido de la vida laboral de la empresa demandada, aportada por la parte actora junto a su escrito de personación, constando la contratación de D. Jesús Luis el 13/07/2020 con fecha de baja el 12/10/2020.

QUINTO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 29 de octubre de 2018, celebrándose acto de conciliación, en fecha 22/11/2018 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, acción para que se declare que el despido sufrido por es contrario a Derecho, articulando de modo separado una pretensión de nulidad por vulneración del derecho a la igualdad, al considerar aplicable al presente supuesto la doctrina relativa a la existencia de discriminación frente a los discapacitados, habiéndose contratado posteriormente a nuevos trabajadores y subsidiariamente articula acción para que se declare la improcedencia del despido.

Frente a la citada pretensión la empresa se opone a las alegaciones de la parte actora, considerando que no concurre motivo de nulidad, destacando que en el caso de la improcedencia la carta no cumple con la necesaria concreción de hechos, pero se opone a la delimitación del salario y estima que la suma transferida por la empresa a favor de la TGSS con ocasión de embargo debe ser tenida en cuenta para determinar posibles créditos a favor del trabajador.

SEGUNDO.-Comenzando por la cuestión relativa al alcance de la prueba practicada, es preciso señalar que al objeto de redactar se ha tenido en cuenta esencialmente la documentación aportada por ambas partes, la cual permite delimitar la totalidad de hechos trascendentes para la presente resolución.

En cuanto al salario regulador, es oportuno señalar que el mismo se ha establecido utilizando el salario que la empresa estaba abonando al trabajador en el año 2019 para un mes de treinta días, aplicando el aumento del 2% correspondiente al año 2020 conforme al colectivo de aplicación, desconociendo los criterios de cálculo utilizados por la actora en la aplicación de las tablas salariales del citado año para alcanzar la cifra pretendida.

TERCERO.-Resulta oportuno comenzar analizando la pretensión articulada en primer lugar, relativa a la posible declaración de nulidad del despido. A este respecto la demanda recoge como motivación de su pretensión: 'Dado que no existe causa alguna motivadora del despido y la forma en que se ha hecho no es ajustada a derecho, consideramos que debe declararse su nulidad, o subsidiariamente su improcedencia con las consecuencias legales inherentes a tal declaración'.Con ocasión de la vista se utiliza el trámite de conclusiones al objeto de proceder a especificar, en el análisis probatorio la posible existencia de nulidad derivado de la situación de IT en la que se encontraba el trabajador con carácter previo a la extinción de la relación laboral, señalando que precisamente sus circunstancias personales son las que han justificado el despido.

Sobre esta base debemos señalar que nos encontramos en primer lugar con una modificación de la causa petendi recogida en la demanda para justificar la nulidad, en la medida en que no puede utilizase la vía del informe en fase de conclusiones para introducir argumentos que no aparecían mencionados en la demanda. En segundo lugar, incluso aunque se entrara a conocer del asunto, es notorio que el caso ahora estudiado no presenta las notas que justifican la asimilación de situaciones de Incapacitad Temporal a las de discapacidad, con arreglo a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Conforme al criterio de este juzgador en asuntos similares, el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi ha determinado un aumento considerable en pretensiones como la presente, destinadas a la postre a superar la tradicional consideración del carácter de improcedencia de la vinculación del despido de personas en situaciones de incapacidad temporal en base a la distinción entre enfermedad y discapacidad ( STS de 3 de mayo de 2016 con cita en la misma de precedentes).

En este punto sin duda de la citada sentencia del TJCE resultan especialmente interesante la cita de los parágrafos 42 y 45, recogiendo el primero: Por esa razón, a raíz de la ratificación por la Unión de la Convención de la ONU, el Tribunal de Justicia ha estimado que el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (véanse las sentencias de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C335/11 y C337/11 , EU:C:2013:222 , apartado 38; de 18 de marzo de 2014, Z., C363/12 , EU:C:2014:159 , apartado 76, y de 18 de diciembre de 2014, FOA, C354/13 , EU:C:2014:2463 , apartado 53).Y en el segundo se dispone Por consiguiente, si un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C335/11 y C337/11 , EU:C:2013:222 , apartado 41).

Destacar igualmente que la doctrina del TJCE en el caso Daouidi tiene como base el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona, quien sobre la citada resolución, dicta su sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, donde declara la nulidad del despido sufrido por el Sr. Alejo y a su vez esa sentencia resulta revocada por la STSJ de Cataluña de fecha 12 de junio de 2017, en el que declara el despido improcedente, siendo especialmente relevante esta sentencia en la medida en que procede a analizar la doctrina del Tribunal de Luxemburgo en el siguiente sentido:

Debemos señalar, que de los considerandos 42 al 55, que también reproduce la sentencia de instancia, si alguna cosa ponen en evidencia, por la importancia que tienen en la resolución de este recurso, es que en principio el estado físico del trabajador accidentado es reversible (considerando 46); que 'el concepto delimitación 'duradera' de la capacidad de la persona, con arreglo al concepto de 'discapacidad' al que se refiere la Directiva 2000/78, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme (considerando 51); el régimen jurídico de la incapacidad 'temporal', con arreglo al Derecho español, no puede excluir la calificación de la limitación de su capacidad como 'duradera', en el sentido de la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU (considerando 52); que el 'carácter 'duradero' de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio (considerando 53); y por último, 'Corresponde al juzgado remitente comprobar si la limitación de la capacidad del interesado tiene carácter 'duradero', ya que tal apreciación es, ante todo, de carácter fáctico. (considerando 55)'.

La traslación de la citada doctrina determina una doble exigencia probatoria en orden a la posibilidad de apreciar la concurrencia de la situación discriminatoria determinante de la nulidad pretendida, como es por una parte alcanzar la convicción de que concurre la situación de duradera respecto a la incapacidad del interesado, elemento de naturaleza objetiva y en segundo lugar, alcanzar la convicción de que existe una relación causal entre la situación equiparable a discapacidad y la decisión adoptada por la empresa, elemento subjetivo que sin duda requiere a la prueba de presunciones como cauce normal de acreditación a la hora de alcanzar la convicción de que efectivamente concurre ese presupuesto.

En el caso ahora estudiado no solamente se ha omitido cualquier medio probatorio destinado a valorar el alcance de las dolencias padecidas por el actor para poder asimilar su situación a la de un discapacitado, sino que nos encontramos ante el supuesto totalmente opuesto al que merecería la protección interesada y ello por cuanto en este caso estamos ante una actuación médica como es la práctica de cirugía para corregir una hernia inguinal, que por esencia no requiere de un largo periodo de curación y que, salvo en supuestos excepcionales, tiene un pronóstico benigno de recuperación. Es por ello que además de estar en una situación donde el trabajador ya había superado la situación de IT a la fecha del despido, sino que además no consta ni la existencia de limitaciones o secuelas derivadas de la intervención, ni tampoco dato alguno que permita entender que pudieran existir posteriores situaciones de bajas prolongadas vinculadas a la misma dolencia.

CUARTO.-Excluida la posibilidad de acoger la nulidad del despido y centrados en la pretensión subsidiaria, es oportuno recordar que corresponde a la empresa demandada acreditar los hechos expuestos en la carta de despido, sin que tal como establece el artículo 105.2LRJS 'para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Asimismo, El artículo 55Estatuto de los Trabajadores señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que la motivan y la fecha en la que tendrá efectos.

No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105LRJS, impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, es notorio de la lectura de la carta de despido, que la referencia a su carácter disciplinario en modo alguno determina que la empresa proceda a realizar el esfuerzo concretizador de fijar hechos y realizar una valoración sobre la supuesta infracción que podría haber cometido el trabajador, sino que simplemente se procede a realizar una referencia vacía a una disminución voluntaria de rendimiento que carece de toda relación con la atribución de una conducta negativa al trabajador, cuando no se enmarca la conducta en una marco espacio-temporal concreto, sobre todo des.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110LRJS cuando dispone:

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoreso, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

En este caso, solicitada la indemnización directa por la empresa, teniendo en cuenta el salario y antigüedad recogidos en el hecho probado primero y la fecha de efectividad del despido, se deberá reconocer a la parte actora el derecho a la percepción de una indemnización de 2393,89 euros.

QUINTO.-Fijada la indemnización a saldar, quedaría entrar a valorar la trascendencia que tiene la actuación de la empresa a la hora de proceder a trasferir a la TGSS el importe de la indemnización fijada por su parte.

Sobre este particular es oportuno realizar un claro deslinde entre el limitado ámbito de conocimiento que permite esta jurisdicción y el concreto procedimiento de despido. No corresponde a esta Jurisdicción la cuestión relativa a si ha existido un defectuoso cumplimiento de la obligación de Derecho Público que afectaba a la empresa con ocasión del embargo acordado por la TGSS y debidamente notificado a las partes, por cuanto no debe olvidarse que la entidad demanda lo que hace es un depósito en base al cumplimiento un requerimiento, siendo por ello que si el actor considera que el acto de ejecución del embargo se ha realizado sobrepasando los límites permitidos por una correcta interpretación de la propia diligencia que lo acuerda, deberá dirigirse a la TGSS para exigir el alzamiento del depósito constituido por la empresa, pero en modo alguno puede hablarse de una actuación por la mercantil demandada que pudiera justificar que la suma depositada no pudiera tenerse en cuenta a la hora de que el trabajador reciba la oportuna indemnización, siendo por ello que la condena al pago quedará limitado al abono de la suma restante, todo ello sin prejuzgar si tal importe debe merecer el mismo destino de depósito derivado del embargo, si el mismo se encontrara en vigor.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Samuel, asistido del Letrado Dª. Catalina Sánchez Ibáñez, contra la mercantil Transportes Penadés E hijos S.L., asistida por el letrado D. Antonio Navarro García, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que no comparece, e igualmente habiéndose citado a la TGSS, siendo asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante con fecha de efectos 10 de febrero de 2020, y en su virtud, la mercantil Transportes Penadés E hijos S.L. deberá abonar a D. Samuel la suma de 927'81 euros, en concepto de diferencia entre la indemnización por despido abonada y la debida, rechazando el resto de pretensiones de la parte actora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0381 20.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0381 20.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.