Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2021

Última revisión
04/02/2021

Sentencia SOCIAL Nº 10/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3853/2018 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 10/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100009

Núm. Ecli: ES:TS:2021:25

Núm. Roj: STS 25:2021

Resumen:
Junta de Extremadura. Interinidad por vacante. Se cuestiona exclusivamente el derecho a indemnización a su cese, por cuanto la recurrente se aquietó en suplicación con la desestimación del carácter de indefinido no fijo del contrato. Extinción válida del contrato sin derecho a indemnización. Se desestima recurso de la trabajadora. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3853/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 10/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Milagros representado y asistido por el letrado D. Ricardo Paradés Martín contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de suplicación nº 332/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia, en autos nº 683/2017, seguidos a instancias de Dª. María Milagros contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura sobre despido, reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura representada por la procuradora Dª. Aurora Goméz-Villaboa Mandri y asistida por la letrada de la Junta de Extremadura Dª. María Dolores García Castaño.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

'Se estima la petición subsidiaria de la demanda presentada por Doña María Milagros frente a la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura y se condena a la Administración demandada a que abone en concepto de indemnización la cantidad de 4.167,73 euros.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Doña María Milagros presta sus servicios para la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, en el Grupo IV, categoría profesional Cocinera, puesto núm. NUM000, en el Centro Residencial Las Hurdes de la localidad de Vegas de Coria, desde el 6 de febrero de 2013, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, celebrado al amparo del RD 2720/1998, hasta su cobertura mediante los procedimientos reglamentarios o hasta la amortización del puesto de trabajo, con salario de 1.667,09 euros mensuales, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Dentro del contrato se establece la siguiente cláusula: 'La extinción de este contrato por las causas expresadas no dará derecho a indemnización de clase alguna en favor del trabajador y se producirá sin necesidad de previo aviso'.

SEGUNDO.- La trabajadora cesó el 19 de noviembre de 2017 por finalización del contrato al haberse incorporado el titular de la plaza.

TERCERO.- El puesto de trabajo ocupado por la trabajadora fue ofertado para su cobertura en distintas ocasiones tanto por el procedimiento de turno de traslado (convocado mediante Orden de 10 de noviembre de 2011), como en turno de libre (convocado mediante Orden de 27 de diciembre de 2013), como en turno de ascenso convocado por Orden de 15 de enero de 2016, en el que fue adjudicado a Doña Bernarda. Se da por reproducido el expediente administrativo).

CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INFRAESTRUTURAS)contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, dictada en autos número 683/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, por DOÑA María Milagros frente a la recurrente, revocamos la sentencia recurrida para, desestimando integramente la demanda interpuesta por la trabajadora, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la representación letrada de Dª. María Milagros interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de fecha 11 de junio de 2018, rec. suplicación 833/2018.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la desestimación del presente recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Es objeto del presente recurso, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de junio de 2018 (rec. 332/2018).

Consta acreditado que la trabajadora presta sus servicios para la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, en el Grupo IV, categoría profesional Cocinera, en el Centro Residencial Las Hurdes de la localidad de Vegas de Coria, desde el 6/2/2013, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, celebrado al amparo del RD 2720/1998, hasta su cobertura mediante los procedimientos reglamentarios o hasta la amortización del puesto de trabajo. En dicho contrato se establece la siguiente cláusula: ' La extinción de este contrato por las causas expresadas no dará derecho a indemnización de clase alguna en favor del trabajador y se producirá sin necesidad de previo aviso'. El puesto de trabajo ocupado por la trabajadora fue ofertado para su cobertura en distintas ocasiones tanto por el procedimiento de turno de traslado (convocado mediante Orden de 10 de noviembre de 2011), como en turno de libre (convocado mediante Orden de 27 de diciembre de 2013), como en turno de ascenso convocado por Orden de 15 de enero de 2016, en el que fue adjudicado. La demandante cesó el 19/11/2017 por finalización del contrato al haberse incorporado el titular de la plaza.

2.- La sentencia de instancia desestima la demanda por despido deducida por la trabajadora y estimando la pretensión subsidiaria, condena a la Administración a abonar a la demandante, por la válida extinción del contrato temporal de interinidad por vacante, la indemnización cifrada en veinte días por año de servicio. Dicha resolución ha sido revocada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de junio de 2018 (Rec 332/18) tras indicar que se aparta del criterio mantenido en resoluciones previas, y ello con apoyo en STS de 5/6/2018 y de la STJUE de 5 de septiembre de 2018 caso Montero Mateos, en la medida en que de la mismas deriva que no es contraria a la normativa de la Unión Europea (Directiva 1999/70) la inexistencia de indemnización tras la terminación del contrato de interinidad, lo que supone dejar sin efecto el criterio previamente asentado en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, el contrato de la demandante se extinguió y, tratándose de uno de interinidad, no tiene derecho a indemnización alguna pues, su contrato era válido y se ha extinguido por la cobertura, mediante el procedimiento legalmente previsto, de la plaza que venía ocupando.

SEGUNDO.-1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, por considerar que el contrato ha superado los límites de la temporalidad, debiendo ser considerado indefinido no fijo y proceder a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

Designa como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 11 de junio de 2018 (Rec. 833/18), que resuelve el recurso de la Consejería de Educación de la junta de Castilla y Léon en sentido contrario, pues a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, (Asunto Montero Mateos), confirma la sentencia de instancia que había reconocido el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio a una trabajadora, contratada como interina por vacante en marzo de 2010, que había sido cesada en octubre de 2017 por la cobertura reglamentaria de la misma. La Sala realiza un exhaustivo análisis de las consecuencias de la sentencia Montero Mateos y considera que a la luz de la misma el órgano judicial debe examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como fijo, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a la indemnización reclamada. A tal fin examina la normativa española sobre duración máxima de los contratos temporales, entre la que incluye el artículo 15.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y concluye que, a la luz de la misma, la citada duración máxima es de dos o tres años y en la medida en la que la trabajadora ha estado contratada siete años y medio, ha de reconocérsele el derecho a la indemnización al ser su contratación equiparable a una indefinida.

Antes de proceder al análisis de la contradicción cabe poner de relieve que en el caso de autos, la sentencia de instancia analiza si la relación existente entre las partes superó el plazo de los 3 años establecido en el art 70 EBEP lo que llevaría a calificar el contrato como indefinido no fijo, cuestión a la que se da una respuesta negativa. Y ello porque la plaza de la demandante fue ofertada de manera continuada - al turno libre, turno de traslado ordinario y turno de ascenso, por lo que no puede entenderse que haya transcurrido el plazo de 3 años del EBEP. Pues bien pese a rechazarse la condición de indefinido no fijo, la parte se aquietó con esta declaración al no recurrirla en suplicación, en la que se parte de la legalidad el contrato de interinidad por vacante. En consecuencia lo que ha de examinarse en casación para la unificación de doctrina es exclusivamente si la demandante ostenta derecho a la indemnización por la extinción de su contrato.

2.- Y así es como debemos analizar sí concurre o no el presupuesto o requisito de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en el que se dispone que ' El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos'.

Dicho precepto exige que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15; 18/07/17 -rcud 1532/15-; y 19/07/17 -rcud 3255/15-), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 - rcud 2734/15-; 11/07/17 -rcud 2871/15-; y 13/07/17 - rcud 2788/15-) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15-; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15-).

3.- Partiendo de lo dicho, en ambos casos se analiza el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, de trabajadores contratados como interinos por vacante, cuando son cesados por cobertura de la misma, a la luz de la matización que la sentencia Montero Mateos ha introducido en la doctrina derivada del caso De Diego Porras I. Se da la circunstancia que en ambas resoluciones los demandantes han venido prestando servicios durante varios años en virtud del mismo contrato de interinidad por vacante - en la recurrida del año 2013 al 2017 y en la de contraste del 2010 al 2017 -. Y mientras la sentencia recurrida valora que el TJUE, caso Montero Aroca considera que no se opone al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad por vacante, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, para concluir que el trabajador no tiene derecho a la indemnización reclamada; la de contraste se refiere a otra afirmación de dicha sentencia sobre la necesidad de que el juez nacional valore la duración de los contratos. En consecuencia, ha de estimarse que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS.

TERCERO.-1.- Superado el requisito de la contradicción en los términos indicados, en motivo de censura jurídica, se denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en los arts. 15.1.c) 3 y 5 del ET, y el art. 70.1 de la Ley 7/2007 del EBEP.

La cuestión planteada en el presente recurso, que habiéndose aquietado la recurrente en la desestimación de su solicitud de declaración como indefinido no fijo de su contrato, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017), a las que nos remitimos asumiendo la doctrina fijada, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

" 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Delfina, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Delfina no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Para concluir, -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal."

2.- En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida estima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura demandada, revocando la sentencia de instancia -que estimando en parte la demanda formulada, declaró el derecho de la actora al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio-; desestimando totalmente la demanda y absolviendo a la demandada recurrente. Doctrina ésta, acorde con la anteriormente expuesta, y que ha de determinar la desestimación del recurso.

CUARTO.-Procede, por tanto, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, al estimar que la sentencia recurrida es ajustada a derecho. Sin costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Parades Martín, en nombre y representación de Dña. María Milagros, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de suplicación nº 332/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia, en autos nº 683/2017.

2º.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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