Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 10/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2020 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 10/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100018

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:131

Núm. Roj: STSJ M 131:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0049763

Procedimiento Recurso de Suplicación 382/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Clasificación profesional 1128/2018

Materia: Clasificación profesional

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 382/20

Sentencia número: 10/21

G.

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta conforme consta en el encabezamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 382/20 formalizado por la Sra. Letrado del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 22-1-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 1128/18, seguidos a instancia de Dª Carmela contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Madrid como personal laboral fijo, con la antigüedad de 31-1-90, con la con la categoría profesional de Arquitecto Técnico.

SEGUNDO.- Mediante sentencia de fecha 22-1-14 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid se reconoce el derecho de la demandante a percibir 6.478,50 euros por la realización de funciones de superior categoría en el periodo del 28-12-12 al 10- 12-13.

TERCERO.- el 19-11-13 la actora recibe NSI emitida por el Jefe de la Subdirección General de Disciplina y Control de la Edificación en la que le informa de que 'Con el fin de acomodar las funciones de cada uno de los miembros pertenecientes al Departamento de Inspección Técnica de Edificios al puesto para el que han sido nombrados, es necesario que en lo sucesivo, Dª Carmela, que ocupa la plaza nº NUM000 de adjunto de Sección de dicho Departamento, realice exclusivamente las funciones propias de su cargo, no debiendo firmar ningún expediente como Jefe de Sección, salvo situaciones justificadas por ausencia del titular'

CUARTO.- La demandante solicitó a Recursos Humanos del Área de Urbanismo un traslado a otro puesto de trabajo, y mediante correo electrónico de fecha 7-3-17 se le informa que debido a la importancia del objetivo estratégico que presenta el Plan MAD-RE para el Área de Gobierno, cuentan con su apoyo en el Servicio de Ayudas a la Regeneración, de la dirección General de Planificación Estratégica, estando desde dicha fecha, en dicho puesto

QUINTO.- Conforme al documento 1 de la parte actora, emitido el 17-5-19, la demandante, en el Servicio de Ayudas a la Regeneración, de la dirección General de Planificación Estratégica realiza las siguientes funciones:

-Evaluación y emisión de informe técnicos de los proyectos y memorias técnicas de obras de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética de edificios residenciales objeto de subvención

-Supervisión de presupuestos de obras, de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética objeto de subvención

-Verificación técnica de Licencias Urbanísticas, Ordenes de Ejecución, Informes de Evaluación de Edificio, Certificados de Eficiencia Energética, ITEŽs, Certificados Finales de obra y Certificaciones Finales a origen de edificios objeto de subvención

-Atención al público, de forma telefónica y presencial, relacionada con los aspectos técnicos de los expedientes de obras de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética de edificios objeto de subvención

-Manejo de aplicaciones informáticas y corporativas del Ayuntamiento de Madrid.

-Inspección de obras de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética de edificios objeto de subvención

SEXTO.- El complemento específico de jefe de sección es de 26.316,64 euros, y el de adjunto/a sección de 23.315,18 euros.

SEPTIMO.- Se da por reproducido el Informe de la Inspección de Trabajo, según el que el jefe de sección realiza las funciones de evaluar y emitir informe técnico de los proyectos y obras de conservación y rehabilitación de viviendas y edificios residenciales objeto de subvención, inspeccionar obras de rehabilitación objeto de subvención y supervisar los presupuestos de obras.

OCTAVO.- Las diferencias salariales entre la categoría de Peón y la de Conserje son de 1.172,49 euros anuales.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por Dª Carmela contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar y declaro que la demandante ha realizado funciones propias de Jefe de Sección en el periodo de octubre de 2017 a octubre de 2018, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demanda a abonarle 3.001,46 euros en concepto de diferencias salariales entre el complemento específico de jefe de sección y el de adjunto/a sección en dicho periodo.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22-6- 20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-1-21 señalándose el día 12-1-21 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación el Ayuntamiento de Madrid frente a sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda formulada por Dª Carmela contra la corporación municipal recurrente declarando que la demandante ha realizado funciones propias de Jefe de Sección en el periodo de octubre de 2017 a octubre de 2018, y en consecuencia, condena a la parte demanda a abonarle 3.001,46 euros en concepto de diferencias salariales entre el complemento específico de jefe de sección y el de adjunto/a sección en dicho periodo.

SEGUNDO.- El motivo inicial , que denomina de 'previo', sin amparo formal en ninguno de los apartados del artículo 193 LRJS, sostiene, en esencia, con cita de diferentes sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, que el desacuerdo contenido en la demanda con las remuneraciones percibidas, en realidad, es la manifestación de una disconformidad tanto con el Acuerdo de Clasificación de Personal Laboral que establece las retribuciones de dicho personal, como con el contenido de la RPT - no impugnada-, que se hace valer ahora, en su opinión, indebidamente (a modo de impugnación indirecta de RPT) vía reclamación individual de retribuciones, de ahí que considere el orden competente para el conocimiento del asunto sería, en su caso, el Contencioso Administrativo, dado que, a tenor del art. 3.a) LPL ' no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social ... de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales, la impugnación de normas a aplicar en el seno de Administración Pública, aun cuando las mismas se alcancen a través de la negociación colectiva no es materia propia de este orden jurisdiccional social sino que corresponde al Orden jurisdiccional contencioso administrativo'.

TERCERO.- Pero, en el caso enjuiciado, no se está cuestionando en ningún momento por la actora el Acuerdo de Clasificación de Personal Laboral que establece las retribuciones de dicho personal, ni tampoco el contenido de la relación de puestos de trabajo, (RPT) sino que la trabajadora, personal laboral fijo con categoría profesional de arquitecto técnico, ha accionado por lo que considera un desajuste entre las retribuciones percibidas en un determinado periodo de tiempo como adjunta de Sección y las que considera debió percibir por las funciones realmente desarrolladas propias de una categoría superior como Jefa de Sección, lo cual no es sino una justa reclamación derivada del artículo 39.4 del ET, a tenor del cual el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice (principio adecuación función categoría), careciendo por ello de fundamento este motivo 'previo', que claudica, ya que a tenor del artículo 2 a) de la LRJS los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

CUARTO.- El siguiente motivo, ordenado como primero, después de recordar que la actora es personal laboral y percibe las retribuciones según el Acuerdo de Clasificación de Personal Laboral fruto de la negociación Colectiva, señala que, a tenor, de su apartado séptimo, ' Se constituirá una comisión de seguimiento del presente acuerdo de la que formarán parte los sindicatos firmantes del mismo, con el objetivo de dirimir las dudas que puedan producirse en la interpretación del mismo.........' , y de ello deduce que debió la demandante dirigirse antes a la Comisión paritaria solicitando una nueva clasificación profesional o una nueva estructura retributiva, careciendo así de legitimación para impugnar.

Una vez más no le acompaña la razón al Ayuntamiento recurrente. La actora tiene un evidente derecho subjetivo o un interés legítimo para ejercitar la acción de reclamación por diferencias salariales entre categorías profesionales, sin que del Acuerdo de Clasificación de Personal Laboral, apartado séptimo, se deduzca la exigencia de intervención preceptiva de la Comisión paritaria previa al ejercicio de la acción ante el Juzgado, porque en el presente caso no estamos ante un conflicto de interpretación o aplicación del Convenio, ni de dirimir dudas sobre su interpretación, sino más bien de si la actora, en el periodo reclamado, ha llevado a cabo o no las funciones propias de un Jefe de Sección.

QUINTO.- Añade la parte recurrente, dentro del mismo primer motivo, la demandante solicita un nivel 26, al considerar que realiza funciones de un nivel superior, 26, cuando en realidad tiene un nivel 22, y no realiza funciones ni de Jefe de Sección ni de Jefe de Unidad, pues en realidad no realiza ninguna de ellas.

A juicio del Ayuntamiento recurrente, y reproducimos su alegato en su literalidad:

'Los Jefes de Sección prestan servicio bajo la dependencia Orgánica en muchos casos de las Jefaturas de Unidad, por lo que las funciones de ambos puestos difieren en cuanto a complejidad, coordinación y mando sobre equipos de trabajo y responsabilidad.

No habiendo acreditado la demandante, ni siquiera detallado, cuales son .las funciones de superior categoría que dice realizar, puede entenderse que le sea indiferente las de una u otra categoría, pero es reiterada la jurisprudencia que señala que para solicitar diferencias retributivas por el ejercicio de funciones de superior categoría es necesario acreditar cual de dichas funciones se realiza; resultando que en el presente procedimiento ni siquiera se concreta con que categoría y puesto se compara.

La demandante realiza sus funciones en el Departamento Técnico de Regeneración de la Dirección General de La Vivienda, Rehabilitación y Regeneración, bajo la dependencia de un Jefe de Departamento y una Jefa de Sección (actualmente la Jefatura de Unidad de la que depende la Sección a la que está adscrita la demandante está vacante).

De la Documentación remitida por la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano se desprende:

El Jefe del Servicio de Inspección Técnica de Edificios, de la Subdirección General de Control de la Edificación, de la Dirección General de la Edificación, del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano hace constar (Doc. 8) que 'Hasta el 19/11/2013 Carmela ejerció las mismas funciones de una Jefatura de Sección de dicho Departamento. A partir de dicha fecha (19/11/2013), los informes realizados por dicha trabajadora fueron siempre conformados por la persona que ocupara la Jefatura de Sección en la que, según el organigrama en vigor, se ubicaba la plaza de Adjuntía que ocupaba Carmela. La única excepción a esta situación se producía en los períodos de ausencia, por permiso o baja, de la persona que ocupara la Jefatura de Sección correspondiente. Todo ello hasta el 8 de marzo de 2017, fecha en la que la trabajadora deja de desempeñar sus funciones en estas dependencias.

A mayor abundamiento, las funciones desempeñadas por Carmela desde el 19/11/2013 fueron las siguientes:

Revisión de actas de ITE presentadas, resolución de incidencias e informes roponiendo, en su caso, la remisión a la dependencia encargada de tramitar la correspondiente orden de ejecución.

Emisión de informes de carácter técnico sobre las alegaciones o solicitudes de información en lo concerniente a determinar el año de construcción o de rehabilitación de los edificios.

Información telefónica y presencial a los interesados, relativa a los expedientes tramitados en el Departamento.

Manejo de aplicaciones informáticas: Work Flow, Word, Outlook, Excel, Access, Visualizador urbanístico, GITE (Gestión de la Inspección Técnica de Edificios), y S.I.G.S.A.(Sistema Integral de Gestión y Seguimiento Administrativo: Consulta de expedientes).

.- Consulta de titulares de inmuebles en sede electrónica de catastro.

De esta certificación se desprende que desde el 19 de noviembre de 2013, y por lo tanto desde que finaliza el periodo de la Sentencia que alega en la demanda que le reconoce funciones de superior categoría, la demandante ha realizado las funciones de su categoría y puesto que desempeña bajo la supervisión de su superior inmediato (Jefe de Sección).

La Directora General de Vivienda, Rehabilitación y Regeneración del Área Delegada de Vivienda dependiente del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano, hace constarque la demandante desde su incorporación en marzo de 2017 hasta la actualizad desempeña las siguientes funciones:

'- Evaluación y emisión de informes técnicos de los proyectos y memorias técnicas de obras de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética de edificios residenciales objeto de subvención.

-Supervisión de presupuestos de obras, de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética objeto de subvención.

-Verificación técnica de Licencias Urbanísticas, Órdenes de Ejecución, Informes de Evaluación de Edificio, Certificados de Eficiencia Energética, ITE '5, Certicados Finales de obra y Certificaciones Finales a Origen dé edificios objeto de subvención.

-Atención al público, de forma telefónica y presencial, relacionada con los aspectos técnicos de los expedientes de obras de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética de edificios objeto de subvención.

- Manejo de aplicaciones informáticas y corporativas del Ayuntamiento de

Madrid: Word, Excel, Access, Outlook, Power Point, Autocad, Presto, Visualizador Urbanístico del PGOUM-07, Sistemas de Información Geográfica (Google Maps, Iberpix y Google Earth), SIGSA (Sistema Integral de Gestión y Seguimiento administrativ), Consulta de expedientes, Workflow, Sede Electrónica del Catastro y Web Munimadrid.

-Inspección de obras de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética de edificios objeto de subvención.'.

Todas ellas similares a las que realizaba en su anterior adscripción, y que están incluidas en su categoría de Arquitecto Técnico, Adjunto a Sección.

Como se comprueba en el informe de la Dirección General de Vivienda relativo a las funciones establecidas para un Jefe de Sección y un Jefe de Unidad que obra en el ramo de prueba, en ningún caso ha desempeñado funciones propias de una jefatura de Sección o Unidad tales como coordinación de los equipos de trabajo, gestión de personal o equipos, ni contactos o supervisiones con empresas contratistas o concesionarias, ya que se reitera, la demandante siempre ha realizado funciones propias de un Adjunto a Sección bajo la supervisión de un Jefe de Sección, tal y como además ella misma afirma y reconoce en su demanda.

Como ya se ha expuesto y ha quedado acreditado por los hago constar de las funciones que desarrolla la actora, incorporadas como prueba documental, no se aprecian funciones absolutamente coincidentes entre el puesto de la demandante, con los de Jefes de Sección Nivel CD 24 ni Jefe de Unidad Nivel CD 26, ya que tanto por los cometidos y atribuciones que tienen como por los equipos a su cargo, ambos colectivos realizan funciones esencialmente diferentes. Teniendo asimismo diferente nivel de responsabilidad y mando, no teniendo la demandante ningún personal a su cargo que coordinar.

De esta manera, la catalogación de ambos púestos y sus diferencias cumplen con la previsión normativa del artículo 3.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, al establecer que 'Dentro de los límites máximo y mínimo señalados, el Pleno de la Corporación asignará nivel a cada puesto de trabajo atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad territorial y funcional de los servicios en que esté situado el puesto'.

Son numerosos los pronunciamientos judiciales, y entre otras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2012 , que han puntualizado el alcance de la identidad de funciones, en atención a que se exige una prueba directa, de manera que 'cualquier tipo de equiparación que se pretende entre puestos de trabajo, exige concreta e ineludiblemente, una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco una absoluta coincidencia de identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos, sin diferenciación en cuanto a contenido y responsabilidad que objetivamente justifique la equiparación retributiva reclamada'.

En cualquier caso, consideramos que de la prueba practicada no ha quedado acreditada que la trabajadora realice ningún tipo de funciones de superior categoría, debiéndose estimar el presente Recurso de Suplicación y revocarse la Sentencia de instancia en los términos expuestos'.

SEXTO.-Sin embargo, el Ayuntamiento de Madrid hace supuesto de hecho de la cuestión, fundamentando una denuncia jurídica en unos hechos que no son los declarados probados, incurriendo en una petición de principio.

En efecto, consciente de ello, la parte recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de conclusiones que no se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las alcanzadas por la Magistrada de instancia, lo que no podemos asumir.

Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 )'.

SEPTIMO.-Lo que ha acreditado probado, sin que se pida por el Ayuntamiento la revisión fáctica, es que:

1.- El 19-11-13 la actora recibe comunicación emitida por el Jefe de la Subdirección General de Disciplina y Control de la Edificación en la que le informa de que 'Con el fin de acomodar las funciones de cada uno de los miembros pertenecientes al Departamento de Inspección Técnica de Edificios al puesto para el que han sido nombrados, es necesario que en lo sucesivo, Dª Carmela, que ocupa la plaza nº NUM000 de adjunto de Sección de dicho Departamento, realice exclusivamente las funciones propias de su cargo, no debiendo firmar ningún expediente como Jefe de Sección, salvo situaciones justificadas por ausencia del titular'.

2.- La demandante solicitó a Recursos Humanos del Área de Urbanismo un traslado a otro puesto de trabajo, y mediante correo electrónico de fecha 7-3-17 se le informa que debido a la importancia del objetivo estratégico que presenta el Plan MAD-RE para el Área de Gobierno, cuentan con su apoyo en el Servicio de Ayudas a la Regeneración, de la dirección General de Planificación Estratégica, estando desde dicha fecha, en dicho puesto.

3.- La demandante, en el Servicio de Ayudas a la Regeneración, de la dirección General de Planificación Estratégica, realiza las siguientes funciones:

-Evaluación y emisión de informe técnicos de los proyectos y memorias técnicas de obras de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética de edificios residenciales objeto de subvención

-Supervisión de presupuestos de obras, de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética objeto de subvención

-Verificación técnica de Licencias Urbanísticas, Ordenes de Ejecución, Informes de Evaluación de Edificio, Certificados de Eficiencia Energética, ITEŽs, Certificados Finales de obra y Certificaciones Finales a origen de edificios objeto de subvención

-Atención al público, de forma telefónica y presencial, relacionada con los aspectos técnicos de los expedientes de obras de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética de edificios objeto de subvención.

-Manejo de aplicaciones informáticas y corporativas del Ayuntamiento de Madrid.

-Inspección de obras de accesibilidad, conservación y mejora de la eficiencia energética de edificios objeto de subvención.

4.- Conforme al Informe de la Inspección de Trabajo, en el listado de puestos de trabajo incluidos en la convocatoria concurso general de méritos FG-10/2018, en relación con un puesto de Jefe/a de sección del Servicio de Ayudas a la Regeneración, que es uno de los incluidos en la RPT del Departamento Técnico, se da la siguiente descripción del puesto: 'evaluar y emitir informe técnico de los proyectos y obras de conservación y rehabilitación de viviendas y edificios residenciales objeto de subvención, inspeccionar obras de rehabilitación objeto de subvención y supervisar los presupuestos de obras'.

OCTAVO.- Con estos presupuestos fácticos, y no de los que parte el Ayuntamiento de Madrid, la Sala coincide con el planteamiento de la sentencia de instancia de que realiza la demandante las funciones descritas en la RPT para un Jefe de Sección del Servicio de Ayudas a la Regeneración y, por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, la actora puede reclamar la diferencia salarial correspondiente, en este caso la diferencia entre el complemento específico de jefe de sección y el de adjunto/a sección, esto es, 3.001,46 euros en el periodo reclamado. Si la demandada decidió unilateralmente, y por su propia voluntad, destinar a la demandante a realizar funciones efectivas de Jefe de Sección, con las responsabilidades inherentes a ello, tiene derecho mientras se mantenga tal situación impuesta a que su prestación de servicios le sea remunerada incluyendo todos los conceptos retributivos que se anudan al ejercicio efectivo de una jefa de Sección, adecuando así las retribuciones a sus funciones, y en este sentido la sentencia de instancia obtiene inferencias lógicas del informe emitido por la Inspección de Trabajo y que obra unido a los autos.

En corolario, se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada, condenando en costas a la parte recurrente por importe de 500 euros, lo que incluye los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 22-1-20, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 1128/18, seguidos a instancia de Dª Carmela contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por clasificación profesional. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la parte recurrente por importe de 500 euros

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0382-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0382-20.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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