Sentencia SOCIAL Nº 10/20...ro de 2022

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10/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 10/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2972/2019 de 11 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 10/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100029

Núm. Ecli: ES:TS:2022:179

Núm. Roj: STS 179:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 10/2022

Fecha de sentencia: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2972/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2972/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 10/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Baquero Sánchez, en nombre y representación de RADIO TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 25 de abril de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 329/2019, aclarada por Auto de fecha 22 de mayo de 2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, dictada el 22 de noviembre de 2018, en los autos de juicio núm. 128/2018, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Conrado, contra RADIO TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.U., sobre reconocimiento de derecho.

Ha sido parte recurrida D. Conrado representado por el letrado D. Ángel José Balbuena Fernández,

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por don Estanislao contra Radio Televisión del Principado de Asturias, SAU, debo declarar que el citado trabajador tiene la condición de indefinido y una antigüedad en la empresa desde 6 de marzo de 2006. Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expidiéndose certificación literal de la misma para su constancia en autos'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' PRIMERO.- El demandante don Conrado, nacido el NUM000 de 1979, vino prestando servicios con la categoría de Técnico de grafismo e infografía para Televisión del Principado de Asturias S.A. desde el 6 de marzo de 2006 mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad 'para cubrir la plaza vacante de grafismo e infografía incluida en la relación de puestos de trabajo del último consejo de la televisión del Principado de Asturias. Sin solución de continuidad en la prestación de servicios y sin variar el cometido de éstos, el 14 de septiembre de 2009 firman los litigantes un nuevo contrato de trabajo de duración determinada para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva según lo establecido en el convenio colectivo.

SEGUNDO.- Radio Televisión del Principado de Asturias S.A.U. es una sociedad anónima cuyo capital está íntegramente suscrito por el Ente Público de comunicación del Principado de Asturias.

TERCERO.- Por la Ley 8/2014 de 17 de julio de Segunda Reestructuración del Sector Público Autonómico se creó la Sociedad Radio Televisión del Principado de Asturias SAU en la que se integran por absorción tres sociedades existentes hasta la fecha: Radio del Principado de Asturias S.A., Televisión del Principado de Asturias S.A y Productora de Programas del Principado de Asturias S.A.

CUARTO.- No consta que la demandada haya realizado procedimiento alguno para la provisión del puesto de trabajo que ocupa el demandante.

QUINTO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

SEXTO.- Se celebró la conciliación en fecha 6 de marzo de 2018 con el resultado sin avenencia entre las partes'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, el letrado D. Pablo Baquero Sánchez, en nombre y representación de RADIO TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.U. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 329/2019, en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RADIOTELEVISION DEL PRINCIPADO, SAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de don Conrado contra dicha recurrente, sobre Derechos Laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Suplir la omisión del fallo de la sentencia dictada en el presente proceso en el sentido de complementarlo con la condena en costas de la recurrente, RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SAU, incluyendo la partida de honorarios del Letrado impugnante que se fija en cuantía de 500 euros más IVA'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la representación letrada de RADIO TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A.U., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de mayo de 2017, recurso 5193/2016.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D. Conrado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si la contratación temporal irregular de un trabajador por parte de la Radiotelevisión del Principado de Asturias SAU (RTPA), da lugar a la calificación de la relación laboral como indefinida fija, o debe ser por el contrario considerada como indefinida no fija, en atención a la indiscutida naturaleza jurídica de la empleadora en su condición de sociedad mercantil de titularidad pública, cuyo único accionista es el Principado de Asturias.

2.-El Juzgado de lo Social número 3 de Gijón dictó sentencia el 22 de noviembre de 2018, autos número 128/2018, estimando la demanda formulada por D. Conrado contra RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SAU sobre DERECHO, declarando que el trabajador tiene la condición de indefinido y una antigüedad en la empresa de marzo de 2006.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios con la categoría de Técnico de grafismo e infografía para Televisión del Principado de Asturias SAU desde el 6 de marzo de 2006 mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de interinidad 'para cubrir la plaza vacante de grafismo e infografía incluida en la relación de puestos de trabajo del último consejo de la televisión del Principado de Asturias.

Sin solución de continuidad en la prestación de servicios y sin variar el cometido de éstos, el 14 de septiembre de 2009 firman los litigantes un nuevo contrato de trabajo de duración determinada para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva según lo establecido en el convenio colectivo.

Radio Televisión del Principado de Asturias SAU es una sociedad anónima cuyo capital está íntegramente suscrito por el Ente Público de comunicación del Principado de Asturias.

Por la Ley 8/2014 de 17 de julio de Segunda Reestructuración del Sector Público Autonómico se creó la Sociedad Radio Televisión del Principado de Asturias SAU en la que se integran por absorción tres sociedades existentes hasta la fecha: Radio del Principado de Asturias SA, Televisión del Principado de Asturias SA y Productora de Programas del Principado de Asturias SA.

No consta que la demandada haya realizado procedimiento alguno para la provisión del puesto de trabajo que ocupa el demandante

3.-Recurrida en suplicación por el Letrado D. Pablo Baquero Sánchez, en representación de RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SAU, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 25 de abril de 2019, recurso número 329/2019, desestimando el recurso formulado.

La sentencia razona que el análisis de la relación laboral desenvuelta entre el demandante y la RTPA muestra que la causa de la contratación no es cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Desde 2006 el trabajador todos los años ha prestado servicios bajo la cobertura de dos contratos de interinidad, sin que durante este prolongado tiempo, muy superior al periodo de tres meses al que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, se haya no ya cubierto la plaza por el procedimiento reglamentario, sino siquiera convocado el correspondiente proceso de selección para la cobertura de las vacantes. Esta continuidad responde a una segunda característica de la relación. No puede ampararse en la existencia de una necesidad urgente e inaplazable de cubrir una vacante y por eso ninguna justificación concreta de la misma ha presentado la demandada.

Señala que la consecuencia que se deriva de considerar celebrados los contratos en fraude de ley, significa la nulidad y la conversión de la relación laboral de la actora en indefinida, lo que determina que tras el mismo ya no resultaba posible firmar un posterior contrato temporal de interinidad, toda vez que no es posible suscribir contratos temporales cuando la relación laboral ya es indefinida.

Continua razonando que, al tratarse, por lo tanto, la relación laboral existente entre las partes de una relación laboral indefinida y siendo la empleadora Radiotelevisión del Principado de Asturias, SA, no puede considerarse, como pretende la parte recurrente, que la demandante sea una trabajadora indefinida no fija, y ello por la condición y naturaleza que tiene la entidad empleadora demandada (sociedad mercantil de titularidad pública cuyo accionista único es el Principado de Asturias) que determina que no sea de aplicación a la misma las previsiones de la Disposición Adicional Primera del Estatuto Básico del Empleado Público, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 20 de octubre de 2015 rcud.172/14 y de 6 de julio de 2016 rcud.229/15) que resulta de aplicación, y que conlleva el que deba de distinguirse entre los trabajadores del sector público administrativo, y los trabajadores del sector público empresarial (que son las empresas mercantiles con capital social de titularidad pública).

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Pablo Baquero Sánchez, en representación de RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de mayo de 2017, recurso número 5193/2016.

El Letrado D. Ángel José Balbuena Fernández, en representación de D. Conrado, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO.-1.-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de mayo de 2017, recurso número 5193/2016, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio frente a la sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo, en autos número 112/2015.

Consta en dicha sentencia que desde el 12 de marzo de 2008, el actor presta servicios en la provincia de Lugo por cuenta y orden de la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), con diversas categorías profesionales y jornada de cuarenta horas semanales.

El 12 de marzo de 2009, D. Donato y la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) suscribieron contrato de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'Valorización e diversificación de usos dos montes do sector de Vilamor, Vilar e Froxán (Folgoso do Caurel)', comprometiéndose el trabajador a prestar servicios como jefe de brigada. El contrato se mantuvo vigente desde el mismo 12/03/2008 y hasta el 27/06/2008.

El 1 de julio de 2008, D. Donato y la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) suscribieron contrato de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'Encomenda de Xestión para o Servizo de Brigadas de Prevención, Vixilancía e Defensa contra os Incendios Forestais para o ano 2008', comprometiéndose el trabajador a prestar servicios como jefe de brigada. El contrato se mantuvo vigente desde el mismo 01/07/2008 y hasta el 02/10/2008.

El 21 de junio de 2010, D. Donato y la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) suscribieron contrato de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en 'Tarefas de apolo na xestión do dispositivo de prevención, vixilancia e defensa contra incendios forestais na provincia de Lugo, na época de perigo alto do ano 2010 (Encomenda de xestión para o servizo de brigadas de prevención, vixilancia e defensa contra os incendios forestais en época de perigo alto no ano 2010', comprometiéndose el trabajador a prestar servicios como capataz. El contrato se mantuvo vigente desde el mismo 21/06/2010 y hasta el 15/10/2010.

El 23 de junio de 2011, D. Donato y la EMPRESA POBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) suscribieron contrato de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en. 'Tarefas de apoio na xestión do dispositivo de prevención, vixilancia e defensa contra incendios forestais na provincia de Lugo, na época de perigo alto do ano 2011 (Encomenda de xestión para o servizo de brigadas de prevención, vixilancia e defensa contra os incendios forestais en época de perigo alto no ano 2011' comprometiendose el trabajador a prestar servicios como capataz. El contrato se mantuvo vigente desde el mismo 23/06/2011 y hasta el 31/10/2011.

El 10 de julio de 2012, D. Donato y la EMPRESA POBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) suscribieron contrato temporal (con duración pactada desde el 10 de julio de 2012 y hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo mediante el proceso selectivo que legalmente se determine o hasta su amortización), por el que el primero se comprometia a realizar 'traballos de extinción, vixilancia e defensa contra os incendios forestais na categoria profesional de XEFE DE BRIGADA, dentro da actividade ciclica intermitente de perigo alto de incendios conforme as encomendas -que se reciban da Administración Autonómica para esta concreta época e actividade anual'. La prestación de servicios fue llevada a cabo por el trabajador desde el 10/07/2012, produciéndose su cese, con efectos desde el 09/10/2012, hasta la realización del próximo llamamiento.

Mediante comunicación fechada el 1 de julio de 2013 y notificada a D. Donato el 3 de julio de 2013, la EMPRESA POBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) realizo el llamamiento del primero para prestar servicios, desde el 8 de julio de 2013, en el distrito forestal IX Lugo-Sarria, con la categoría profesional de jefe de brigada, para el desarrollo de la Campaña de Prevención, Defensa e Extinción de Incendios Forestais 2013. La prestación de servicios fue llevada a cabo por el trabajador desde el 8 de julio de 2013. Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, la empleadora comunicó al trabajador (que lo recibió el 03/10/2013) el cese, con efectos desde el 7 de octubre de 2013, hasta la realización del próximo llamamiento.

Mediante comunicación fechada el 4 de julio de 2014 y notificada a D. Donato el 07/07/2014, la EMPRESA POBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) realiz6 el llamamiento del primero para prestar servicios, desde el 7 de julio de 2014, en el distrito forestal IX Lugo-Sarria, con la categoría profesional de peón, para el desarrollo de la Campaña de Prevención, Defensa e Extinción de Incendios Forestais 2014. La prestación de servicios fue llevada a cabo por el trabajador desde el 7 de julio de 2014. Mediante carta de 1 de octubre de 2014 (notificada al trabajador al día siguiente), la empleadora comunicó al trabajador el cese, con efectos desde el 6 de octubre de 2014, hasta la realización del próximo llamamiento.

Mediante comunicación fechada el 10 de julio de 2015 y notificada a D. Donato el 14/07/2015, la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) realizó el llamamiento del primero para prestar servicios, desde el 14 de julio de 2015, en el distrito forestal IX Lugo-Sarria, con la categoría profesional de jefe de brigada, para el desarrollo de la Campaña de Prevención, Defensa e Extinción de Incendios Forestais 2015. La prestación de servicios fue llevada a cabo por el trabajador desde el 14 de julio de 2015. Mediante carta de 7 de octubre de 2015 (notificada al trabajador el mismo día), la empleadora comunicó al trabajador el cese, con efectos desde el 13 de octubre de 2015, hasta la realización del próximo llamamiento.

Mediante comunicación fechada el 11 de julio de 2016 y notificada a D. Donato el 13/07/2016, la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) realizó el llamamiento del primero para prestar servicios, desde el 13 de julio de 2016, en el distrito forestal IX Lugo-Sarria, con la categoría profesional de jefe de brigada, para el desarrollo de la Campaña de Prevención, Defensa e Extinción de Incendios Forestais 2016. La prestación de servicios fue llevada a cabo por el trabajador desde el 13 de julio de 2016.

LA EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) es una sociedad mercantil pública autonómica, que tiene la consideración de medio propio e instrumental y de servicio técnico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público.

Desde el 27/04/2010, EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) lleva a cabo la selección de su personal temporal mediante la aplicación de las bases que tiene fijadas.

El actor solicitó su inclusión en la lista previa en las categorías profesionales de capataz y jefe de brigada.

El Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó, en fecha 5 de diciembre de 2012, sentencia en los autos 729/2012, por la que estimaba la demanda planteada por D. Donato contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), declarando improcedente la relación laboral con efectos desde el 31/10/2011, con los efectos legales inherentes. La referida sentencia fue revocada par la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia mediante otra dictada en fecha 25 de junio de 2013.

La sentencia, invocando la Ley 15/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la administración general y del sector público autonómico de Galicia, artículo 110, señala que el personal de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por lo dispuesto en la DA Primera del EBEP y la normativa autonómica que lo desarrolla. Por su parte el ESTATUTO BASICO DEL EMPLEADO PÚBLICO L.7/2007 señala en su Disposición adicional primera: Ámbito específico de aplicación: 'Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica.' Y el art. 55 de dicha norma (Vigente a la fecha de la demanda) señala, bajo el epígrafe 'Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, Principios rectores: 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.' Por lo que el Estatuto Básico del empleado público, en cuanto a selección de personal para acceso al empleo público deviene aplicable en la selección de personal de empresas mercantiles del sector público.

Concluye que para la contratación del actor debió superar las pruebas objetivas que se establezcan con publicidad, transparencia e imparcialidad y, como tal via no ha sido utilizada en el acceso al puesto de trabajo, no discutiéndose la existencia del fraude en la contratación del actor, el acceso del mismo al empleo en dicha mercantil debe ser el definido en la resolución de instancia, esto es, indefinido- no fijo/discontinuo, en puesto fijo discontinuo.

3.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

En efecto, en las dos sentencias comparadas se trata de trabajadores de sociedades mercantiles públicas cuya contratación temporal se declara en fraude de ley, y mientras en la recurrida se le reconoce la condición de fijo, en la de contraste se califica la relación laboral como indefinida no fija.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

4.- Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2021, recurso 4327/2019: 'Sin que sea óbice para ello -la apreciación de la contradicción- que esta Sala IV hubiere dictado diferentes autos de inadmisión de recursos de casación interpuestos por la misma sociedad empleadora en asuntos similares al presente, puesto que todas esas resoluciones eran de fecha anterior al cambio de doctrina operado tras las SSTS del Pleno 18 de junio de 2020 , que anteriormente hemos mencionado, y por este motivo se acoge en aquellos casos la inexistencia de contenido casacional como causa de inadmisión a trámite del recurso, lo que a su vez comportaba la inexistencia de contradicción con las sentencias invocadas como referencial.

En efecto, con anterioridad a esa fecha esta Sala venía manteniendo que la figura del trabajador indefinido no fijo era inaplicable a las sociedades mercantiles públicas, en coincidencia con lo que se acordaba en las sentencias recurridas de todos esos asuntos, y bajo ese presupuesto se dictaron los autos de inadmisión de los recursos formulados por la misma entidad recurrente a los que se refiere la recurrida en su escrito de impugnación.

Una vez que se ha modificado esa doctrina los recursos que se formulan con posterioridad no pueden ser ya inadmitidos por falta de contenido casacional, y debe procederse a su admisión cuando exista contradicción con la sentencia invoca como referencial, tal cual acontece en el presente asunto'.

TERCERO.-1.-El recurrente denuncia vulneración de la DA Primera del EBEP y, por ende, de los artículos 52, 53, 54 y 55 de dicha norma.

En esencia alega que no cabe sino concluir que RTPA se somete totalmente a los principios contenidos en los artículos incluidos en la Disposición Adicional Primera del EBEP. Basta, entonces, acudir al artículo 55 para constatar que el acceso al empleo público será de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2.-Cuestión idéntica a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 30 de junio de 2021, recurso 4327/2019. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

'TERCERO. 1.- Como decimos en la STS 17/2/2021, rcud. 2945/2018, esta Sala ha venido señalando que era difícil sostener que el personal de una sociedad de derecho privado pudiera ser calificado como indefinido no fijo, 'al ser ésta una calificación jurisprudencialmente establecida para garantizar la situación de quienes prestaban servicios para entidades públicas, buscando preservar los principios que rigen el acceso a la función pública'.

Sin embargo, tal doctrina ha sido objeto de revisión y modificación por las STS/4ª/Pleno de 18 junio 2020 (rcuds. 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018) para declarar, en suma, que la figura del indefinido-no-fijo es también aplicable a las sociedades mercantiles públicas. Las indicadas sentencias han sido seguidas por la STS/4ª de 2 julio 2020 (rcud. 1906/2018), 10 septiembre 2020 (rcud. 3678/2017) y 17 septiembre 2020 (rcud. 1408/2018), entre otras muchas.

2.- Por elementales razones de seguridad vamos a reproducir lo que en todas ellas se razona, siendo la sentencia referencial la que se acomoda a dicha doctrina, mientras que la recurrida sigue una jurisprudencia que ha sido alterada y ha devenido obsoleta.

En las precitadas sentencias hemos concluido que: 'el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las 'entidades del sector público estatal'. Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico 'entidad del sector público estatal' incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al 'acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades'.

CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración de la Sala, doctrina que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no concurren circunstancias nuevas que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso formulado.

Procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Baquero Sánchez, en representación de RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SAU, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de abril de 2019, recurso número 329/2019, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón el 22 de noviembre de 2018, autos número 128/2018, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Baquero Sánchez, en representación de RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SAU, revocando la sentencia de instancia en el extremo de declarar que la relación laboral, que une a las partes es indefinida no fija. En virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS, no procede la imposición de costas de casación, dejando sin efecto las impuestas en suplicación, con devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Baquero Sánchez, en representación de RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de abril de 2019, recurso número 329/2019, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón el 22 de noviembre de 2018, autos número 128/2018, seguidos a instancia de D. Conrado contra RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SAU sobre DERECHO.

Casar y anular en parte dicha resolución, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase interpuesto por el Letrado D. Pablo Baquero Sánchez, en representación de RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y declarar que el demandante ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo, manteniendo los demás pronunciamientos, tal y como se consignaron.

Sin costas de casación, y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.

Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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