Sentencia Social Nº 100/2...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Social Nº 100/2006, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2006 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 100/2006

Núm. Cendoj: 07040340012006100031

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2006:245

Resumen:
La Sala considera:DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por la demandante empleada de hogar contra la empleadora de hogar así como, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca.La sentencia se fundamenta, en la revisión, en grado de suplicación, de los hechos probados en la instancia donde sólo puede fundarse en pruebas documentales y periciales, de acuerdo con lo que establecen los arts. 191. b y 194.3 de la LPL .Esta limitación diferencia la suplicación del recurso de apelación y lo caracteriza como recurso de naturaleza extraordinaria

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00100/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 0087/2006

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Emilia

Recurrido/s: Encarna

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: UNO DE PALMA

DEMANDA 0000435/2005

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a ocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 100/06

En el Recurso de Suplicación núm. 87/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Pablo Vives Vítores, en nombre y representación de Dª. Emilia, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0435/2005 , seguidos a instancia de la citada recurrente frente a Dª. Encarna, representada por el Sr. Letrado D. Marc González Sabater, en reclamación por extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. La parte demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, como empleada del hogar, con antigüedad desde julio de 2002 y con un salario bruto de 455 € mensuales, con prorroga de pagas extras incluidas.

2. La actora realizaba la prestación de servicios propia de empleada del hogar en el domicilio de la demandada. También trabajaba en el domicilio de la suegra de esta, en otros domicilios y en el colmado que regenta el marido de la demandada. Para La demandada prestaba servicios lunes, martes, jueves y viernes de 9:00 a 13:30 horas.

3. La demandada presta servicios como enfermera para la empresa "Neurodiagnosis Doctor Rossiñol, S.A."

4. Actora y demandada intentaron que la primera obtuviera el permiso de residencia en España. Para ello visitaron a un gestor que les indicó que se trataba de servicio doméstico a tiempo parcial, por lo que el pago de la cuota a la seguridad social corría a cargo exclusivo de la trabajadora. Esta manifestó su disconformidad.

5. El 11 de julio la actora se dirigió al domicilio de la demandada donde manifestó que no le interesaban las condiciones de trabajo, que debía ser contratada a jornada completa y abandonó el trabajo entregando las llaves.

6. El 5.8.2005 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB. El mismo se instó mediante demandada el 29.7.2005.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Emilia contra Encarna, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos de formulan contra ella en la demanda."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Pablo Vives Vítores en nombre y representación de Dª. Emilia, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Sr. Letrado D. Marc González Sabater en nombre y representación de Dª. Encarna; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- La revisión, en grado de suplicación, de los hechos probados en la instancia sólo puede fundarse en pruebas documentales y periciales, de acuerdo con lo que establecen los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL . Esta limitación diferencia la suplicación del recurso de apelación y lo caracteriza como recurso de naturaleza extraordinaria. La previsión legal implica que la convicción fáctica lograda por el juzgador de instancia sobre la base de pruebas distintas de aquéllas deviene necesariamente inmutable.

Esta consideración previa, obligada en vista de la configuración de la pretensión impugnativa, determina el fracaso de los tres primeros motivos del recurso que entabla la actora con el propósito de que se dé nueva redacción a los hechos probados segundo, cuarto y quinto, habida cuenta de que, como la sentencia explicita en su primer fundamento jurídico, lo recogido en ellos surge de las pruebas de confesión y testifical. El tribunal de suplicación carece de facultades para valorar el interrogatorio de las partes y las declaraciones de los testigos, según solicitan de manera improcedente los motivos segundo y tercero, al igual que tampoco cabe invocar unos documentos concretos, como hace el motivo primero, para desarticular las conclusiones fácticas extraídas por el juez a quo de un conjunto de medios probatorios de índole diversa, operación que conlleva tener que calibrar la respectiva fuerza probatoria de cada uno de ellos, a más de que tales documentos -que la recurrente califica de "cuadrante o agenda de trabajo"- no evidencian por sí solos, de forma directa y sin necesidad de inferencias especulativas complementarias una realidad contraria a la que el ordinal segundo afirma probada.

SEGUNDO.- Incólume, pues, el relato fáctico, el último motivo de recurso decae por fuerza. Las partes litigantes estaban ligadas por una relación laboral especial del servicio del hogar familiar. Esta relación finalizó, conforme consta probado, por libre voluntad de la trabajadora, disconforme con las condiciones de trabajo, y no por decisión de la empleadora, posibilidad que contemplan, como bien advierte la sentencia recurrida, los arts. 49.1 d) del ET y 9.4 del RD 1424/1985 . Consiguientemente, y falta de su presupuesto primario, cual es la existencia de un acto extintivo del contrato atribuible al empleador, la demanda de despido que la actora formula no puede prosperar, y al resolver de esta suerte la sentencia de instancia no infringe ninguno de los preceptos sustantivos que dicho motivo alega.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Palma de Mallorca, de fecha treinta de octubre de dos mil cinco , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente frente a Dª. Encarna, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 04460000-65-0087-06 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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