Última revisión
24/04/2006
Sentencia Social Nº 100/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2006 de 24 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SANTOS MARTIN, CONCEPCION
Nº de sentencia: 100/2006
Núm. Cendoj: 31201340012006100086
Encabezamiento
ILMO. SR. D. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE ABRIL de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CHOCARRO, en nombre y representación de BERTIZ SOCIEDAD COOPERATIVA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del actor y se condene a la parte demandada a optar entre la readmisión en su puesto de trabajo en las condiciones que disfrutaba antes de proceder al despido practicado o bien a extinguir la relación laboral abonando al actor una indemnización equivalente a cuarenta y cinco dias de salario por año de trabajo con prorrateo mensual de los períodos inferiores, así como a abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del desido y hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda sobre despido improcedente deducida por D. Luis frente a Bertiz Sociedad Cooperativa, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 3 de octubre de 2005, condenando a la empresa demandada a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 4.629,38 euros (s.e.u.o.), y en todo caso a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 3 de octubre de 2005 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 82,30 euros al día."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante D. Luis viene prestando sus servicios por cuenta de la sociedad demandada Bertiz Sociedad Cooperativa desde el 1 de agosto de 2004, fecha en la que suscribió con la empresa un primer contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el que se pactó la prestación de servicios como oficial primera, a jornada a tiempo completo, y retribución de 1.700 euros netos mensuales por 12 pagas.- En la cláusula sexta se indica que se celebra el contrato para la realización de la obra o servicio "rehabilitación de fachada en Pamplona, calle Iturrama 37-39.- En la cláusula adicional se indica que en aplicación de lo dispuesto en el art. 11, apartado segundo, del Convenio Colectivo de la Construcción , ambas partes acuerdan la prestación de servicios por el trabajador en distintos centros de trabajo que la empresa pudiera tener en la provincia y por un plazo máximo de duración de 3 años consecutivos, y sin que el contrato ahora suscrito pierda la condición de fijo de obra.- Dicho contrato se extinguió el 28 de febrero de 2005, suscribiendo el actor el documento de finiquito que obra unido al folio 19 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido.- El 1 de marzo de 2005 suscriben las partes litigantes un nuevo contrato de trabajo de obra o servicio determinado, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, y en el que se pacta también la prestación de servicios como oficial primera a tiempo completo, con duración del contrato desde el 1 de marzo de 2005 hasta el fin de obra.- En la cláusula sexta se indica que el objeto del contrato es la realización de fachada y cubiertas en Pamplona, calle Arcadio María Larraona.- Asimismo en la cláusula adicional se indica que en aplicación de lo dispuesto en el art. 11, apartado segundo, del vigente Convenio Colectivo de la Construcción , ambas partes acuerdan la prestación de servicios por el trabajador en distintos centros de trabajo que la empresa pudiera tener en la provincia y por un plazo máximo de duración de 3 años consecutivos, y sin que el contrato ahora suscrito pierda la condición de fijo de obra.- SEGUNDO.- El 3 de octubre de 2005 la empresa demandada entregó al actor carta de despido, con efectos del mismo 3 de octubre de 2005, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida, carta en la que le imputaba reiterados incumplimientos contractuales, y en la que reconocía al mismo tiempo la improcedencia del despido y ponía a disposición del demandante la suma de 2.129,16 euros en concepto de indemnización por el despido improcedente, cuantía calculada conforme a la antigüedad de 1 de marzo de 2005.- El 5 de octubre de 2005 la empresa consignó en este mismo Juzgado la cantidad indemnizatoria antes señalada a disposición del demandante, dictándose propuesta de providencia con fecha 6 de octubre de 2005 en la que se acuerda ofrecer la cantidad consignada al actor.- Por propuesta de providencia de 10 de noviembre de 2005 se acordó que, no habiéndose recogido por Luis el mandamiento de devolución librado a su favor por importe de 2.129,26 euros, y habiéndose presentado por el trabajador demanda de despido en este mismo Juzgado, tramitado con el número 720/05, anular el mandamiento de devolución y transferir su importe al procedimiento indicado.- TERCERO.- El mismo 3 de octubre de 2005 el demandante suscribió el documento de finiquito que obra unido al folio 21 de los autos, y en el que manifiesta haber percibido la suma de 1.374,06 euros, con lo que quedan saldadas las cantidades por salario, gratificaciones extraordinarias, vacaciones, pluses, horas extraordinarias, revisiones salariales u otros conceptos que le correspondieran por el trabajo que ha prestado por cuenta de Bertiz Sociedad Cooperativa desde su ingreso el 1 de marzo de 2005 hasta mi cese por despido en el día de la fecha, sin que nada más tenga que reclamar, y sirviendo el presente como la más amplia y eficaz carta de pago.- CUARTO.- El salario que percibe el demandante es de 2.469,14 euros brutos al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- QUINTO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 2 de noviembre de 2005, instado el 21 de octubre de 2005, concluyendo sin avenencia."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción de la figura del contrato fijo de obra y la jurisprudencia recaida al respecto.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda deducida por Don Luis, declarando la improcedencia del despido practicado al demandante con efectos del 3 de octubre de 2005, condenando a la empresa demandada a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 4.629,38 Euros, y en todo caso a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 3 de octubre de 2005 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 82,30 euros al día.
Contra dicha resolución recurre en Suplicación la entidad demandada cuestionando exclusivamente la antigüedad del actor a efectos del cálculo de la indemnización, por lo que articula un motivo de revisión jurídica al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción por la Sentencia de instancia del contrato fijo de obra regulado en los arts. 15-1.a) y 49 del Estatuto de los Trabajadores .
El Convenio Colectivo de la Construcción (Art. 11 del Convenio) contiene la regulación del contrato fijo de obra que permite que un trabajador pueda prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo durante un período máximo de tres años consecutivos sin que el contrato suscrito pierda la condición de fijo de obra.
El Juzgador "a quo" en la Sentencia argumenta que el contrato suscrito entre empresa y trabajador con fecha 1 de marzo de 2005 no puede calificarse como fijo de obra al no cumplirse los requisitos formales exigidos por el propio Convenio Colectivo de la Construcción de Navarra, entendiendo la parte recurrente que aún en dicho supuesto únicamente se está hablando del segundo contrato suscrito el 1 de marzo de 2005, de manera que en esa fecha comenzaría la relación indefinida, no desde el 1 de agosto de 2004, fecha del primer contrato, ya que éste, bajo el amparo del mismo precepto convencional fue perfectamente válido.
Pues bien, en torno a la cláusula convencional que se contiene en los Convenios Colectivos de la Construcción, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestarse en Sentencia de 30 de Junio de 2005 recaida en Recurso de Casación para unificación de doctrina. La cuestión planteada es determinar el valor que a efectos de cese o despido de un trabajador del sector de la construcción vinculado a la Empresa mediante un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, debe atribuirse a la cláusula incluida en aquél que literalmente dice: "De acuerdo con el art. ... del Convenio Colectivo las partes de común acuerdo pactan que el trabajador podrá prestar servicios profesionales en diversas obras de la misma provincia por un período máximo de tres años".
En la citada Sentencia del Tribunal Supremo ha declarado: "Entre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituye su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto".
"El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto".
"Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado."
"Tal mandato sólo se puede cumplir, válidamente, de dos modos. O reseñando en el propio contrato todas y cada una de las obras en las que se va a prestar servicios con expresa aceptación del trabajador, o bien suscribiendo acuerdos posteriores con igual y plena concreción antes de iniciar el trabajo en cada nueva obra".
"Examinada la cláusula contractual a la luz de la previsión del Convenio, la conclusión es obvia. Se trata de un pacto no ajustado a derecho, puesto que, de un lado, desconoce la exigencia de la identificación individualizada de cada obra que impone el Convenio aplicable, vinculante para ambas partes ( art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ). Y de otro vulnera la previsión del art. 2.2.a) del Real Decreto 2720/1998 , de "especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto", en relación con esas otras posibles obras que quedaron sin identificar en el contrato"
"Y no cabe argüir en defensa de la validez de este pacto contractual, que el trabajador dio al mismo su consentimiento, cuando sin duda es contrario a la previsión del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . No es posible sustituir válidamente "el acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos" de trabajo que exige el Convenio con respecto de las previsiones legales, por una incondicional aceptación del trabajador de una cláusula (que, al parecer, es cláusula tipo ya que forma parte del contenido impreso del contrato, al contrario de lo que ocurre con las restantes que lo singularizan, todas ellas escritas a máquina) impuesta por la empresa en el momento mismo de la contratación, en que es más evidente la posición de desigualdad de las partes, para trabajar en unas obras cuya ubicación, calidad y tipo de actividad ignora".
"No hay razón legal alguna que permita otorgar validez a una cláusula contractual como la que examinamos, que deja en la más absoluta indeterminación todos y cada uno de los sucesivos contratos de trabajo, con clara omisión del requisito consustancial con la propia naturaleza del contrato tipo de obra y con su carácter causal."
De acuerdo con la mentada doctrina resulta innegable que para el cálculo de la indemnización deba tenerse en cuenta la fecha del primer contrato celebrado entre las partes, esto es la fecha de inicio de la relación laboral.
El Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias cuya cita resulta ociosa ha señalado que "siempre que en las series de contratos temporales cualquiera de ellos carezca de causa o resulte inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los arts. 15-1.7 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y por ello, las renovaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes. Y aunque el fraude se produzca en el último de los contratos temporales suscritos, la solución no sería diferente pues así lo señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de abril de 1999 al afirmar que "terminado injustamente el último de los contratos juegue a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo de servicio a que alude el art. 56-1.a) del Estatuto de los Trabajadores , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe, en principio, predicar la regularidad". Partiendo de tal premisa y por lo que respecta al tema de la antigüedad la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 , seguida por otras posteriores, como la de 29 de septiembre de 1999 y la de 15 de febrero de 2000 señala que "el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización del despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal situación de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando... entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido".
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral solicita la parte recurrente que se añada al párrafo cuarto del hecho probado Primero que "con motivo de tal extinción, y según consta en el citado finiquito, el actor cobró la cantidad de 488,82 Euros en concepto de indemnización por fin de contrato".
Postula la recurrente la anterior adición para que con carácter subsidiario en el caso de que la Sala entendiera que la antigüedad para el cálculo de la indemnización sea la de agosto de 2004, se descuente la cantidad de 488,82 Euros por fín del primer contrato.
Así las cosas, aún considerando percibido por el actor el importe de las cantidades señaladas por la empresa como indemnización en la liquidación de los contratos temporales a que se hace referencia, y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran ejercitarse a través del procedimiento oportuno por quién corresponda, no deben compensarse ni detraerse tales cantidades del monto total de la indemnización a favor del actor derivada de la calificación de improcedente del despido que le fue practicado con efectos del 3 de octubre de 2005 pues la pretensión auspiciada por la mercantil recurrente no tiene acomodo en el seno del procedimiento de despido que nos ocupa, cuyo ámbito está constreñido al conocimiento y sustanciación de la problemática relativa a la calificación de la actuación de la empresa y las consecuencias inherentes a ello en atención a lo establecido en los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral
De acuerdo con lo expuesto, la mentada adición resulta intrascendente en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida.
Idéntico argumento debe tenerse en cuenta respecto a la cantidad de 2.129,16 Euros que fueron consignados. Todo ello sin perjuicio de que las mismas puedan ser deducidas en el procedimiento oportuno.
En consecuencia con todo lo anteriormente razonado procede, previa desestimación del recurso., confirmar el fallo combatido.
VISTOS los artículos citados y demás de general y permanente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de BERTIZ SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de Don Luis, frente a la Empresa recurrente, en reclamación de DESPIDO y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
