Última revisión
13/02/2008
Sentencia Social Nº 100/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 359/2008 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 100/2008
Núm. Cendoj: 28079340022008100619
Encabezamiento
RSU 0000359/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00100/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025587, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000359/2008-L
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Ángela
Recurrido/s: María Inmaculada , RESIDENCIA NEILA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0000608/2007
Sentencia número:100/08 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a 13 de febrero del dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000359/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MARÍA RUIZ GARCÍA, en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia de fecha 19-9-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 035 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000608/2007, seguidos a instancia de María Inmaculada , asistida del letrado LUIS FERNÁNDEZ-CONDE SANCHO frente a Ángela , asistida del letrado CARLOS MARÍA RUIZ GARCÍA y RESIDENCIA NEILA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que Dª. Ángela tiene alquilado desde Enero 2005 un piso en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, planta NUM001 - NUM002 .
En dicho piso reside junto con otras compañeras que varían en número y cuyo vínculo común es que profesan una misma ideología religiosa.
Dicho piso-residencia, responde al nombre de Residencia Neila (doc. 23 demandada).
SEGUNDO.- Que la actora prestó servicios en dicha Residencia desde 10.01.06, realizando labores de limpieza, lavado de ropa, planchado, preparado de la cena, poner la mesa, etc. labores que realiza todas las residentes y que son las propias de una asistenta (doc. 24 a 34 demandada).
TERCERO.- A los efectos indicados, Dª Ángela dio de alta a la demandante como empleada de hogar en la Seguridad Social, figurando ella como empleadora y le abonaba una cantidad mensual neta de 600 €. Su horario de Lunes a Viernes en jornada diaria de 5 horas y media (doc. 1 a 16 parte actora y asimismo doc. 11 a 17 parte demandada).
CUARTO.- Que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 30.05.07 a 27.06.07.
QUINTO.- Encontrándose en dicha situación, el día 6.06.07 tuvo una entrevista con Dª. Encarna , la cual a instancia de Dª. Ángela se encargó de organizar todo lo referente al personal de la Residencia Neila, ésta le indicó la necesidad a efectos de percibir prestaciones de incapacidad temporal de suscribir un documento a efectos de alta en Seguridad Social como empleada de hogar discontinua, así como renovar la tarjeta de permiso de trabajo y residencia (doc. 20 parte actora).
Ante la negativa de la demandante a suscribir documento alguno, indicándole que ya estaba de alta en Seguridad Social, la propia Encarna le indicó que no volviera a trabajar y que se le remitirían sus efectos personales que había en la Residencia.
SEXTO.- Que ante ello, la actora no volvió a comparecer a su puesto de trabajo, interponiendo el 12.06.07 papeleta ante el SMAC, celebrándose sin efecto el 27.06.07.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dª. María Inmaculada contra RESIDENCIA NEILA y Ángela por despido, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a Dª. Ángela a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión o bien por la indemnización a la demandante; caso de optar por la readmisión deberá producirse en su puesto de trabajo y bajo las condiciones indicadas de relación laboral común. Si optara por la indemnización, ésta asciende a MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1469,79), correspondientes a sesenta y tres (63) días de salario.
En todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el 27.06.07 a la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de un salario día de veintitrés euros con treinta y tres céntimos (23,33).
Se absuelve a Residencia Neila con base a las razones apuntadas".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CODEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-1-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de febrero del 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia es objeto de un único motivo de recurso en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción de lo establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto 1424/1985 que regula la relación laboral de carácter especial del Hogar Familiar, y el Decreto 2346/1969 que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico (arts. 2.2 y 4.2).
La cuestión se centra en determinar si la relación laboral que unía a la demandante con la recurrente es laboral común, tal y como sostiene la sentencia recurrida, o especial de empleada de hogar, como pretende el recurrente. La duda surge no por la naturaleza de las funciones desarrolladas, sino por el hecho de que las tareas, que si bien son propias de una empleada de hogar, se prestan para varias personas que comparten su domicilio particular de forma permanente unidas por un vínculo religioso y no familiar.
SEGUNDO.- La Sala comparte el argumento del recurrente pues, ciertamente, el concepto de hogar familiar no puede entenderse en sentido literal, sino adaptado a las múltiples formas de convivencia que existen hoy en día. En efecto, el concepto de familia y de hogar familiar a los efectos que ahora nos interesan no puede tomarse en un sentido estricto y tradicional. Por ello, si los servicios que son propios de un empleado de hogar se prestan a aquél que vive solo o a una agrupación de personas que vienen a conformar una parafamilia, unidas por vínculos diversos de convivencia, la relación laboral será especial de servicio doméstico. Así expresamente lo declara el art 2.2 del Decreto 2346/1969 de 25 de septiembre por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico al ordenar la inclusión en tal régimen a quienes en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia, viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar, y al definir en su art. 4.1 el cabeza de familiar como toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro, correspondiendo la posición jurídica de empleador a la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo.
En el caso presente, la convivencia en el mismo domicilio de un grupo de personas unidas por vínculos religiosos es una "familia", en cuanto existe la convivencia en una residencia común, y unas tareas de naturaleza doméstica que se prestan para el grupo en y para la casa (hogar) en cuyo seno se realizan, no de forma indeterminada para una entidad jurídica, sino para cada uno de los integrantes del grupo que conforma esta especial familia.
Por otro lado, si el empleador de la relación laboral especial no goza de las características ni del concepto común de empresario, en cuanto titular de una explotación en un sentido mercantil o económico, obvio es que comparte tal naturaleza de cabeza de familia el empleador de la ahora demandante y no de un empresario contemplado por y sujeto al Estatuto de los Trabajadores, en cuyo ámbito no aparece razonable ni justificada su inclusión.
En consecuencia, siendo especial la relación laboral examinada, la indemnización resultante por despido debe calcularse sobre el módulo de veinte días, sin derecho a percibir salarios de tramitación. Por tanto, ostentando la actora una antigüedad de 1 año, 4 meses y 27 días a la fecha del despido, y percibiendo un salario de 600 euros mensuales, lo que supone 21'66 euros diarios con inclusión de las pagas extras (600 x 12 + dos medias pagas = 600 x 13 mensualidades), corresponde a la misma una indemnización de 609'29 euros (21'66 euros x 28'13 días).
A la vista de cuanto antecede
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por DÑA. Ángela contra la sentencia nº 341/07 de fecha 19 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid en autos 608/07 seguidos a instancia de DÑA. María Inmaculada , debemos declarar y declaramos la relación laboral como especial de empleados de hogar, y confirmando la declaración de improcedencia del despido se condena a las partes a estar y pasar por esta declaración, fijando el importe de la indemnización a satisfacer por la demandada en 609'29 euros, sin derecho a percibir salarios de tramitación. Devuélvase al recurrente el depósito efectuado para recurrir, dándose a la consignación el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000359/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
