Última revisión
11/02/2009
Sentencia Social Nº 100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2009 de 11 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 100/2009
Núm. Cendoj: 47186340012009100022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00100/2009
Rec. Núm.108/09
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a once de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 108 de 2.009, interpuesto por la empresa VITRO CRISTALGLASS, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de PONFERRADA de fecha 9 de junio de 2.008 (Autos nº 307/08) dictada en virtud de demanda promovida por DON Jose Luis contra la empresa VITRO CRISTALGLASS, S.L. sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 25 de mayo de 2.008 se presento en el Juzgado de lo Social nº2 de Ponferrada demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- El actor, Don Jose Luis , presta servicios en la empresa demandada, Vitro Cristalglass, S.L. en el centro de trabajo de Camponaraya con una antigüedad desde el 24 de abril de 1.998, con la categoría profesional de encargado, percibiendo por ello un salario mensual de 2.976,49 euros, incluida prorrata de pagas extras.
Segundo.- La jornada laboral del actor era 40 horas semanales repartidas en jornada de ocho horas, de lunes a viernes, de 8,30 a 13,30 horas y de 16,00 a 19. 00 horas.
Tercero.-En agosto de 2007 la empresa ofreció al trabajador promocionar al puesto de Jefe de Fábrica, con la condición de que su esposa abandonara su puesto de trabajo en la mercantil URIBER, propiedad de Cosme , anterior propietario de Cristalglass.
Cuarto.- El trabajador desempeñaba las funciones de Encargado, en la Sección de Hornos Autorizados y Lijadora, estaba a cargo de una sección con cuatro máquinas y treinta personas, teniendo material informático y acceso a los sistemas informáticos, las funciones que realizaba consistían en recibir directamente las órdenes de dirección que las comunicaba a los trabajadores, resolvía las incidencias de la producción, resolvía los problemas diarios, coordinada, ordenaba y supervisaba el trabajo de las treinta personas que se encontraban a su cargo, acudía a reuniones con la empresa donde se adoptaban decisiones.
Quinto.- En fecha 12.2.08 inicio proceso de incapacidad temporal por depresión con ansiedad, permaneciendo en dicha situación hasta el 4.4.08.
Sexto.- Incorporado el actor a su puesto de trabajo la empresa le comunicó verbalmente que a partir de ahora pasaría a desempeñar la función de encargado de la maquinaria lijadora y se le notificó un nuevo horario de 8,30 horas a 13, 15 horas y por la tarde de 16,00 horas a 19,00 horas.
Séptimo.- El trabajador después del proceso de incapacidad pasó a desempeñar las funciones en la Sección de lijadora, teniendo a su cargo 7 trabajadores.
Octavo.- La empresa le comunicó que a partir del lunes 28 de enero le acompañaría durante su jornada laboral el trabajador Gustavo a quien le tendría que enseñar todas sus funciones, dicha persona pasó a desempeñar las funciones que tenía el actor, tomar decisiones acudir a las reuniones.
Noveno.- El trabajador en fecha 30 de enero de 2.008 dirigió carta a la empresa firmada por varios trabajadores en la que le solicitaba se le comunicase cual iba a ser su situación en la empresa, así como sus responsabilidades.
Décimo.- El actor ha presentado demanda reclamación de horas extras y de extinción de la relación ante el Juzgado de lo Social de Ponferrada.
Décimo primero.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni representante de los trabajadores.
Décimo segundo.- En fecha 8 de mayo de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la empresa demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda sobre modificación substancial de condiciones de trabajo, interpone la demandada empresa Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del hecho probado octavo del que se propone una redacción alternativa coincidente en parte con el tenor literal de la carta remitida por el actor a la empresa el 30 de enero de 2.008 (folio 178), motivo que no va a ser acogido porque tanto en el hecho octavo como en el noveno se han tenido por probados con amparo en la documental citada y en la testifical según se explica en el fundamento derecho segundo de la Sentencia, no siendo ésta última prueba revisable en Suplicación y porque además en todo caso la redacción que se propone resulta irrelevante para la suerte del Recurso como más adelante ser razonará.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción por no aplicación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 41 del mismo texto legal, argumentando en esencia que el cambio de puesto de trabajo del actor con una cierta variación de sus funciones llevada a cabo por la empresa constituye una simple manifestación legítima del poder de dirección y organización que compete a la empresa ( artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores ) que no sobrepasa los límites establecidos en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores porque el actor sigue teniendo la misma categoría dentro del mismo grupo profesional con idéntico nivel funcional percibiendo las mismas retribuciones, sin que el cambio del horario de mañana, reducción de 15 minutos, pueda reputarse constituya una modificación sustancial ya que no supone una mayor onerosidad en la prestación de servicios del trabajador; ciertamente la dirección y organización de la empresa le compete al empresario y manifestación de la misma es el llamado ius variandi a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , derecho que en garantía de los trabajadores no es absoluto sino que está sujeto a las limitaciones que el mismo artículo establece; cierto es también que al actor se le mantiene en su categoría y grupo profesional aunque "con una cierta variación de las funciones desempeñadas" como reconoce el propio recurrente, y percibe el mismo salario resultando irrelevante y en todo caso beneficioso o favorable, la reducción de 15 minutos en su jornada laboral; ahora bien el citado artículo 39 en su apartado 3º exige también que la movilidad funcional se efectué "sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional", límite que entendemos se ha excedido en el presente caso; en efecto no es lo mismo desempeñar las funciones de Encargado de la Sección de hornos autorizados y lijadora con cuatro máquinas y 30 trabajadores a sus ordenes, con relación directa con la dirección de la empresa (hecho probado cuarto que no se cuestiona) que encomendársele las funciones de la Sección de lijadora creada ex-novo sin que se expliquen las razones organizativas que lo justifiquen (vease el organigrama obrante a los folios 179 y 180) con 7 trabajadores a sus ordenes y sin ninguna relación ya con la dirección (hecho probado séptimo), modificación que aunque mantenga la categoría y grupo profesional del actor e incluso su salario supone de hecho una degradación profesional atentatoria contra su dignificad y perjudicial para su promoción y formación profesional como lo evidencia que el actor en su casa antes citada de 30 de enero de 2.008 (folio 178) pregunta a la empresa "cual va a ser su situación inmediata" a la vista de que se le había encomendado enseñar sus mismas funciones a otro trabajador que iba a compartir sus mismas responsabilidades, previsión empresarial de tener dos Encargados en la Sección de hornos autorizados lijadora si las necesidades de producción lo aconsejaba que entra dentro de su facultad de organización siempre y cuando no supusiera en relación con el actor su degradación profesional; entendemos pues que la variación de funciones del actor, que admite la recurrente, ha excedido atendidas las circunstancias concurrentes y por las razones expuestas del ius variando que ampara el artículo 39 por lo que la empresa debió acudir al procedimiento previsto en el artículo 41 en apartado 1 .F/ se contempla precisamente como modificación sustancial las modificaciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , procedimiento que exige cuando la modificación sea de carácter individual la notificación al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, procedimiento que no se ha seguido; entendemos en definitiva que sí se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor al variar de forma importante sus funciones con menoscabo de su dignidad y perjuicio para su formación y promoción profesional, modificación que no se ha atenido al procedimiento legalmente exigido por lo que no se ha producido la infracción de los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores debiendo por ello desestimarse éste segundo motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo, subsidiario del anterior y con el mismo amparo procesal se denuncia infracción del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 41 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores alegándose en esencia que para el improbable supuesto de que se entendiera que ha existido una modificación sustancial, habría decaído o caducado la acción ejercitada de conformidad con citados artículos, motivo que tampoco va a ser acogido; parte erróneamente la recurrente de fijar como dies a quo para el computo del plazo de caducidad el 25 de enero de 2.008, resultante de la tantas veces citada carta de 30 de enero de 2.008, por lo que el demandar de conciliación el 10 de abril de 2.008 habría transcurrido con creces el plazo de 20 días que establece el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de citada carta no se infiere que el actor desde el 25 de enero conociera ya que iba a ser destinado a la nueva sección de lijadora sino que lo que se deduce de la misma es que lo que se le había encomendado verbalmente es que a partir del 28 de enero debía enseñar sus funciones a otro trabajador que iba a compartir sus mismas responsabilidades, razón por la que pregunta cual es su situación en la empresa, situación que por tanto ignoraba en tal fecha; el actor con fecha 12 de febrero de 2.008 inició un proceso de Incapacidad Temporal por depresión con ansiedad en el que ha permanecido hasta el 4 de abril de 2.008 y es al reincorporarse al trabajo el 7 de abril (primer día laborable después del alta) cuando pasa a desempeñar las funciones de la Sección de lijadora (hechos probados quinto y sexto), es decir es el 7 de abril de 2.008 cuando el actor conoce su nuevo destino o puesto de trabajo por lo que es ésta fecha, y no la que dice la recurrente, la que debe tenerse como dies a quo para el computo del plazo de veinte días que es obvio no se ha excedido porque el 10 de abril se interpone la demanda de conciliación celebrándose el preceptivo acto sin avenencia el 8 de mayo e interponiéndose en la demanda origen de éste procedimiento el 21 de ese mismo mes; no se ha producido por tanto infracción de los preceptos citados por lo que en definitiva el Recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por VITRO CRISTALGLASS, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de PONFERRADA de fecha 9 de junio de 2.008 (Autos nº 307/08 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Jose Luis contra la empresa VITRO CRISTALGLASS, S.L. sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS mencionada Resolución, condenando asimismo a la demandada a que en conceptos de costas abone la cantidad de TRESCIENTOS euros (300 €) al Letrado impugnante del Recurso.
Firme que sea ésta Resolución se decreta la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
