Última revisión
12/02/2009
Sentencia Social Nº 100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2009 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 100/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100014
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00100/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 42/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 100/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 42/2009 interpuesto por DON Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 736/2008 seguidos a instancia del recurrente , contra DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en materia de Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26/11/2008 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Luis Enrique , contra DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Luis Enrique , nacido el día 13 de octubre de 1.948, se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Empaquetador Oficial 1ª, el cual ha venido desarrollando su actividad en una línea de empaquetado de jamón cocido, en la que se trabaja en líneas automáticas que encajan con la línea de empaquetado, las cuales tienen 26 o 28 metros, siendo básicamente automáticas, aunque hay que vigilarlas y alimentarlas manualmente, moviendo de 2.800 a 3.100 piezas, realizándose el trabajo en cadena viniendo marcado el ritmo, requiriendo el mantenimiento de una bipedestación prolongada, así como el manejo de extremidades superiores, y el prestar atención en la línea, no requiriendo una especial capacidad auditiva.SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de mayo de 2.005 se declaró que el actor no se hallaba afecto de Invalidez Permanente en Grado alguno, contra la que el actor formuló Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 8 de septiembre de 2.005, e interpuesta demanda por DON Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando ser declarado afecto de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta y subsidiariamente Total, fue turnada a este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, Autos número 792/05, el cual en fecha 28 de octubre de 2.005 dictó Sentencia por la que desestimó la demanda, en base a los siguientes diagnóstico y dolencias: diagnosticado de E. de Meniére degenerativa de Oído derecho (julio de 2.003), con Laberintectomía química en el mes de agosto de 2.003, Cofosis izquierda y pérdida auditiva del 42% en Oído izquierdo. E. de Meniére degenerativa de Oído izquierdo (marzo de 2.005) con crisis vertiginosas e inestabilidad en tratamiento farmacológico, Edema de Uvula recidivante y SAOS leve, presentando las siguientes dolencias:- Oído: Enfermedad de Meniére de Oído Derecho, diagnosticada en el mes de julio de 2.003, que precisó Laberintectomía Química en el mes de agosto de 2.003, con Gentarmicina. Cofosis derecha. Enfermedad de Meniére de Oído Izquierdo, diagnosticada en el mes de marzo de 2.005, con crisis vertiginosas e inestabilidad constante, controlándose las crisis vertiginosas y las caídas médicamente. Déficit auditivo del 42% y déficit vestibular del 25%, no pudiéndose realizar Laberintectomía. Pérdida auditiva bianual del 56,7%, con eficiencia del 48,3%- Aparato Respiratorio: SAOS, habiéndose realizado estudio polisomnográfico nocturno, objetivándose índice de apnea hipopnea de carácter obstructivo de 58 por hora, instaurándose en el mes de junio de 2.005 tratamiento con CPAP nocturno. Tratamiento por ORL del Edema Recidivante de Úvula. A.R. : M.V.C. Bilateral.- Sistema Nervioso: Crisis vertiginosas y cuadro de inestabilidad por Síndrome de Meniére bilateral. PICNR: PC normales. No déficit SM periférico. Presenta ligera dismetría y adiadococinesia, sin desviación de brazos. Romberg (+/-) con signos de inestabilidad. Marcha en Tándem normal sin desviación definida.TERCERO.- Iniciado nuevo Expediente Administrativo para determinar si el actor se hallaba afecto de Incapacidad Permanente, en fecha 18 de mayo de 2.006 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró que el demandante no se hallaba afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno, contra la que formuló Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 17 de julio de 2.006, e interpuesta demanda por DON Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando ser declarado afecto de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta y subsidiariamente Total, fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 679/06, el cual en fecha 17 de octubre de 2.006 dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, en base a las siguientes dolencias: Enfermedad de Meniére degenerativa en Oído Derecho, diagnosticada en 2.003 con Laberintectomía Química, Cofosis Derecha y pérdida auditiva del 42% en Oído Izquierdo, en el que en 2.005 se le diagnosticó Enfermedad de Meniére, presentando crisis vertiginosas (controlándose las mayores farmacológicamente) e inestabilidad (Romberg negativo, marcha sin aumento de la base, marcha de talones con inestabilidad, puntillas normal, realiza tandem, marcha en estrella con leve desviación derecha, Baramy negativo), Edema de úvula recidivante. Síndrome de Apnea del sueño en tratamiento con CPAP nocturna. CUARTO Iniciado nuevo Expediente Administrativo para determinar si el actor se halla afecto de Incapacidad Permanente, en fecha 7 de julio de 2.008 se dictó Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que se declaró que el actor no se hallaba afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno. QUINTO Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 9 de septiembre de 2.008. SEXTO El actor, diagnosticado de Enfermedad de Meniére degenerativa bilateral con Cofosis en Oído Derecho e Hipoacusia Neurosensorial Oído Izquierdo 55%, así como Inestabilidad permanente con crisis vertiginosas agudas esporádicas sin aviso previo, SAOS en tratamiento CPAP nocturno, presenta las siguientes dolencias:- Oído: Mantiene niveles conversacionales en Consulta. Síndrome degenerativo Meniére Bilateral. Cofosis Oído Derecho e Hipoacusia Neurosensorial 55% Oído Izquierdo con Inestabilidad permanente (ha aumentado Hipoacusia desde 42% hasta 55% Oído Izquierdo respecto del Síndrome anterior 2.005 y persiste Inestabilidad Permanente)- Aparato Respiratorio: SAOS en tratamiento CPAP Nocturno en la actualidad- Sistema Nervioso: Marcha con lateralización a la derecha y gran inseguridad con ojos cerrados, que mejora parcialmente con ayuda sensorial visual (ojos abiertos), refiriendo que la sensación de inestabilidad es crónica, continuada y se acentúa si abandona la medicación o ante estímulos cinéticos visuales etc..., con crisis esporádicas agudas sin previo aviso con lateralización derecha y caídas- Afecciones Psíquicas: No refiere patología, si bien su ánimo es ansioso-depresivo y más cuando ha perdido su trabajo. SEPTIMO El actor solicita ser declarado afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual. OCTAVO La Base Reguladora asciende a la cantidad de 1.988,48 ? mensuales. NOVENO En fecha 15 de abril de 2.004 se dictó Resolución por la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, por la que se reconoció a DON Luis Enrique un Grado de Minusvalía del 38% por Discapacidad Sensorial desde el 11 de febrero de 2.004, en base a las siguientes afecciones y valoraciones:- Hipoacusia Media por Pérdida Mixta de Oído de Etiología Idiopática, con una valoración parcial del 19%- Discapacidad del Sistema Auditivo por Enfermedad de Meniére de Etiología Idiopática, con una valoración parcial del 20% Lo que supone un Grado de Discapacidad global del 35%, otorgando 3 puntos por factores sociales complementarios.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicita la revisión del relato de hechos probados, de forma que contenga el siguiente texto: "el actor, en razón del trabajo que realiza, requiere detectar fallos en la maquinaria, alarmas o llamadas de los compañeros, exigiendo una audición correcta, en evitación de problemas o accidentes que se pudieran causar por no atender aquellos fallos, alarmas o avisos".
Basa su revisión en documentos de folios 34 a 37.
Es bien conocida la doctrina fijada por esta Sala, entre otras en Sentencia de 23 de noviembre de 2006, recurso de Suplicación 910/06 , en la que se indicaba que para que pudiera prosperar la revisión del relato de hechos probados era necesario entre otros los siguientes requisitos:
a). Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.
b).Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, o bien complementándolos.
c) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
d) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.
e) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
En el caso de autos, en los documentos que sirven de apoyo al motivo revisor, y citados por el recurrente, y de su lectura, no se evidencia en modo alguno de manera clara, evidente y directa, la realidad que pretende introducirse en hechos probados. Sino que por el contrario, para fijar el texto alternativo solicitado por el recurrente es preciso acudir a valoraciones de esos mismos documentos. Habiendo de señalarse que dichos documentos fueron tenidos en cuenta por el Juez de Instancia, que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad que el artículo 97.2 de la LPL le confiere, y en base al principio de inmediación. Sin que se haya demostrado por parte del recurrente, la existencia de un error patente y grave del Juzgador en dicha valoración. No pudiendo ser combatidos los hechos probados, ni revisados los mismos, si éstos han sido obtenidos por el Juzgador en base al examen del mismo documento en el que la parte pretende amparar su derecho, a menos que se determine claramente la equivocación del Juzgador. Que desde luego y en el caso de autos no ha tenido lugar.
El motivo de recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la inalterabilidad del relato de hechos probados fijados en la sentencia.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de Suplicación, y esta vez al amparo doctrinal del artículo 191 c de la LPL , el recurrente se alza solicitando la revocación de la resolución de Instancia, al considerar que se ha vulnerado en ella el contenido y la aplicación de los artículos 136 y 137 de la LGSS .
Cuanto que las limitaciones físicas del actor le inhabilitan de modo completo para el ejercicio de las tareas básicas de su profesión u oficio.
Hemos de indicar que la valoración de la incapacidad ha de partir de dos premisas básicas. Por un lado, la acreditación de las dolencias que padece el actor, y sus limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las mismas. Y por otro, la acreditación de cuáles han de ser las tareas y actividades fundamentales de su profesión u oficio. De forma que procederá el reconocimiento de la incapacidad permanente total, si como consecuencia de sus dolencias permanentes, el actor queda inhabilitado para el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión u oficio.
El actor presenta como dolencias fundamentales las que siguen:
a).Cofosis oído derecho e hipoacusia neurosensorial 55% Oído izquierdo. Si bien mantiene niveles conversacionales.
b).Síndrome de meniére, gran inseguridad con ojos cerrados, que mejora con ayuda sensorial visual (es decir con ojos abiertos).
En definitiva, en buena lógica el trabajo ha de ser desarrollado con ojos abiertos, por lo que la gran inseguridad que se deriva de su síndrome de meniére, mejora sensiblemente en el desempeño de su actividad laboral -que se desarrolla como no puede ser de otra manera con los ojos abiertos-, por lo que las dolencias más importantes, a efectos de valorar una posible incapacidad, serían las derivadas de sus problemas auditivos.
En este sentido, como queda dicho, el actor mantiene nivel conversacional, siendo lo cierto que en el desempeño de su actividad laboral, se le exige bipedestación prolongada, y manejo de extremidades superiores, pero no se requiere una especial capacidad auditiva (fundamento de derecho segundo con valor de hecho probado). Por lo que si, además, presenta un nivel conversacional, es claro que las tareas fundamentales de su profesión u oficio, a pesar de dichas dolencias, pueden ser desarrolladas por el trabajador.
Por lo que éste no puede ser acreedor del reconocimiento en su favor del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que es objeto de reclamación en demanda.
Es de hacer constar además que las dolencias que presenta el demandante son similares a las que presentaba años atrás, cofosis derecha, pérdida auditiva, enfermedad de meniére, y si bien ha existido una pérdida auditiva con el paso del tiempo, esta pérdida no ha sido especialmente relevante (42% frente al 55% actual), por lo que si las mismas dolencias casi idénticas, fueron ya valoradas por los órganos judiciales del orden social, y en concreto por sentencia de 17 de octubre de 2006, del Juzgado de lo Social 3 de Burgos , llegando a la conclusión que las mismas no eran constitutivas del reconocimiento a favor del actor, del grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, es claro, que por razones elementales de seguridad jurídica este mismo criterio ha de ser mantenido en la actualidad.
En conclusión, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Enrique , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Burgos de 26 de noviembre de 2008 , en autos 736/08 seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por el recurrente contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reconocimiento de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

