Última revisión
13/02/2009
Sentencia Social Nº 100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4524/2008 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 100/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100077
Encabezamiento
RSU 0004524/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00100/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4524/08
Sentencia número: 100/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4524/08 interpuesto por DON Justiniano , contra la sentencia dictada en 6 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 951/07, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor presta servicios pata empresa IBERIA L.A.E con la categoría de Jefe de Producto Liquidaciones y una antigüedad formalmente reconocida en la empresa de 21.12.1977
SEGUNDO.- Con carácter previo a la antigüedad reconocida por la empresa el actor prestó servicios para Iberia LAE con la categoría de auxiliar de servicios auxiliares en virtud de los siguientes contratos:
- Contrato de trabajo de duración determinada (eventual a tiempo completo con vigencia desde el 2.11.1976 hasta el 29.04.1977 (6 meses de duración).
- Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde 31.05.1977 hasta el 29.11.1977 (6 meses de duración)
En fecha 21.12.1977 ambas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de duración determinada con vigencia hasta e1 19.06.2002.
Finalmente en fecha 21. 06.2002 ambas partes suscribieron un contrato de carácter indefinido.
TERCERO.- Que la empresa está afecta a Convenio Colectivo propio.
CUARTO.- Por medio de la presente demanda la parte actora interesa que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a reconocer al actor la antigüedad efectiva de 2.11.1976 con todos los efectos inherentes a esta declaración.
QUINTO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC en fecha de 10.08.2007 habiendo transcurrido mas de 30 días sin celebrarse el acto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Justiniano CONTRA la EMPRESA IBERIA L. A.E. debo declarar que los servicios prestados por el actor desde 2.11.1976 hasta 21.12.1977 , deben computarse a efectos del cálculo del complemento de antigüedad reconocido en el Convenio Colectivo que rige las relaciones de Iberia LAE SA y su personal de tierra condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de octubre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de enero de 2009 señalándose el día 11 de febrero de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., declaró que "los servicios prestados por el actor desde 2.11.1976 hasta 21.12.1977, deben computarse a efectos del cálculo del complemento de antigüedad reconocido en el Convenio Colectivo que rige las relaciones de Iberia LAE SA y su personal de tierra", sociedad a la que condenó a "estar y pasar por esta declaración". Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, cuyo objeto examinaremos luego. Antes, decir que lo postulado en la demanda rectora de autos estriba en que se "condene a la demandada a reconocer(le) la antigüedad con efectividad 02/11/1976 y todos los derechos inherentes a dicha declaración", pretensión que, pese a su manifiesta generalidad, se reitera en esta sede, para lo que, en palabras del propio motivo, se dice que: "(...) la cuestión debería ser que este trabajador ostenta una antigüedad en la empresa desde esa fecha y no sólo para el cómputo del complemento de antigüedad, sino para cualquier derecho recogido en el Convenio Colectivo, como se solicitaba en el suplico de la demanda".
SEGUNDO.- Ya en ocasiones anteriores la Sala se ha visto en la necesidad de señalar que la ambigüedad de peticiones como la actual puede inducir a confusión e, incluso, error, lo que así hicimos notar en nuestra sentencia, que devino firme, de 15 de diciembre de 2.008 (recurso nº 3.618/08 ), al no distinguir debidamente la parte actora entre los diversos aspectos que el concepto de antigüedad presenta en el ámbito de las relaciones laborales, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios laborales por su cuenta y orden o, cuando menos, sin solución relevante de continuidad, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad, o bien para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. Lo anterior sería más que suficiente para el rechazo de las peticiones que se someten a nuestra consideración. No obstante, trataremos de abordar su examen en la medida de lo posible.
TERCERO.- En el caso de autos, la sentencia recurrida declaró el derecho del actor, quien tiene reconocida una antigüedad en la empresa de 21 de diciembre de 1.977 -ver ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada-, a que, a efectos de devengo del complemento de antigüedad, se compute también el tiempo correspondiente a los dos períodos durante los cuales prestó servicios laborales para Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. con motivo de sendos contratos de trabajo de duración determinada y a jornada completa cuya vigencia fue anterior a la antigüedad que tiene otorgada de 21 de diciembre de 1.977, la cual, a despecho de lo que sostiene la empresa en su escrito de contrarrecurso, no coincide con la que dispone el artículo 48 del XVII Convenio Colectivo de esta empresa y su personal de tierra. En suma, declaró el derecho que le asiste a que, a los expresados efectos, se tengan en cuenta también los lapsos temporales que se extienden de 2 de noviembre de 1.976 a 29 de abril de 1.977, ambos inclusive, y de 31 de mayo a 29 de noviembre de 1.977, también ambos días inclusive. Con todo, el demandante solicita que, como fecha de antigüedad a todos los efectos y, por ende, sin distingo alguno, se le reconozca la de 2 de noviembre de 1.976, a lo que difícilmente cabe acceder en atención, precisamente, a los distintos aspectos que este concepto jurídico entraña y, por ello, a la dispar regulación convencional que los disciplina.
CUARTO.- Por si esto fuera poco, ya expusimos que más adelante concretaríamos el objeto del motivo. Pues bien, el mismo se encamina a denunciar errores in iudicando, mas la única censura jurídica que menciona es la de la "jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo entre otras sus Sentencias 26 de septiembre de 2007 " (sic), resolución judicial que, en realidad, no fue dictada por aquel Alto Tribunal, sino por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2.375/07 , pronunciamiento que no constituye, en suma, tal suerte de doctrina según se desprende del artículo 1.6 del Código Civil . Además, la sentencia en cuestión hace méritos al artículo 130 de la norma convencional de referencia, precepto que atañe en exclusiva al complemento salarial de antigüedad, que, ni más ni menos, fue el aplicado en la de instancia para reconocer a quien hoy recurre el tiempo de prestación efectiva de servicios, bajo contratación temporal, anterior a 21 de diciembre de 1.977 a efectos de cómputo del complemento personal de constante cita, solución que viene a coincidir con la adoptada por esta Sala en su sentencia de 15 de diciembre de 2.008 , ya citada.
QUINTO.- No señala el motivo ninguna otra denuncia jurídica de índole sustantiva, por lo que mal puede acogerse, limitándose a insistir en que el actor viene prestando sus servicios para la sociedad traída al proceso sin solución de continuidad desde el día 2 de noviembre de 1.976, afirmación que, amén de no compadecerse con la realidad que luce en el hecho probado segundo de la resolución combatida -otra cosa sería la valoración que hubieran de merecer las interrupciones habidas, cuestión que, sin embargo, no se aborda debidamente-, pugna con lo razonado por la Magistrada de instancia al comienzo del fundamento segundo de su sentencia, a cuyo tenor: "(...) Dicha pretensión no puede ser acogida puesto que el actor no prestó servicios continuados desde dicha fecha, habiendo transcurrido casi un mes desde que finalizó su primer contrato temporal hasta que se inició el segundo y más de veinte días desde que finalizó este contrato y se suscribe el tercer contrato temporal y no se ha acreditado que se correspondan las fechas de dichos contratos con actividades cíclicas propias de los contratos fijos discontinuos", fundamentación jurídica frente a la que el motivo nada alega, por lo que el mismo y, con él, el recurso han de correr suerte adversa, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Justiniano , contra la sentencia dictada en 6 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 951/07 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

