Última revisión
20/10/2010
Sentencia Social Nº 100/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 28079240012010100110
Núm. Ecli: ES:AN:2010:4599
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA
SENTENCIA Nº: 0100/2010
Fecha de Juicio: 19/10/2010
Fecha Sentencia: 20/10/2010
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000147/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: -FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS
Codemandante:
Demandado: -INSTITUTO CERVANTES
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
Pretendiéndose que los servicios mínimos, impuestos por el organismo demandado, no se ajustaron a derecho, porque no
correspondía fijarlos a dicho organismo sino a la Autoridad gubernativa, entendiendo, así mismo, que los servicios, prestados por
dicho organismo en el exterior, no eran esenciales, tratándose, en última instancia, de servicios mínimos totalmente
desproporcionados, se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, propuesta por el Abogado del Estado, por cuanto
las resoluciones, que establecieron los servicios mínimos, se apoyaron en derecho administrativo laboral, aplicable al organismo
demandado, cuyo control de legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000147/2010
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: -FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS
Codemandante:
Demandado: -INSTITUTO CERVANTES
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
S E N T E N C I A Nº: 0100/2010
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO
Madrid, a veinte de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 147/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra INSTITUTO CERVANTES sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 10-8-10 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS contra INSTITUTO CERVANTES sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 19-10-10 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, en cuyo suplicó se pidió lo siguiente:
"Que la decisión de la demandada de establecer servicios mínimos para la huelga del día 8 de junio de 2010 no se ajustó a derecho y lesionó el derecho fundamental de huelga.
Que la demandada no puede establecer servicios mínimos por carecer de competencia para ello y no tratarse de una actividad la que desarrolla, que incorpore un servicio esencial para la Comunidad.
Que se condene a la demandada a indemnizar a los trabajadores que vieron impedido el ejercicio de su derecho de huelga, al ser designados para cubrir servicios mínimos, con una cuantía equivalente al 100% de su salario-día, para resarcir así el perjuicio que se les ocasionó".
Destacó, a estos efectos, que el Instituto Cervantes tiene entre 70 y 75 centros en el exterior, cuya plantilla oscila entre 3 y 10 trabajadores sometidos a la legislación española, dedicándose esencialmente a la enseñanza del español, así como a la realización de actividades culturales, subrayando que las actividades de seguridad y mantenimiento están externalizadas generalizadamente.
Sostuvo, por tanto, que las actividades principales, promovidas por el Instituto Cervantes, no eran esenciales para la comunidad, negando, en cualquier caso, que el Instituto tuviera potestad para determinar unilateralmente los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga, puesto que dicha función correspondía a la Autoridad gubernativa.
Denunció finalmente que, imponer dos personas para la realización de servicios mínimos en plantillas tan limitadas, era manifiestamente desproporcionado, defendiendo finalmente que la indemnización reclamada era exigible, necesaria y proporcionada.
El INSTITUTO CERVANTES se opuso a la demanda, destacando, en cualquier caso, que el personal laboral, al que se aplica la legislación laboral española en el extranjero, asciende a 824 trabajadores, de los que 96 hicieron la huelga y 98 servicios mínimos.
Negó, que los servicios mínimos se hubieran impuesto unilateralmente, puesto que se propusieron inicialmente unos servicios mínimos de cuatro trabajadores por centro, acordándose finalmente dos trabajadores por centro con el consenso de UGT y CST Exterior, al que no se sumó CCOO. - Afirmó finalmente que los servicios mínimos se habían ajustado escrupulosamente a lo mandado por el RD 1479/1988.
Excepcionó incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, por cuanto las dos primeras pretensiones de la demanda acreditan por si solas que se pretende dejar sin efecto resoluciones administrativas sometidas al derecho administrativo en materia laboral, puesto que se pretendía que la Sala se pronunciara sobre la naturaleza esencial de la actividad del Instituto Cervantes, que es una Entidad de derecho público, así como sobre las resoluciones, por las que se fijaron servicios mínimos, que deben conocerse necesariamente por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, por cuanto no concurrían las notas del art. 151 y siguientes del TRLPL, especialmente en lo que afecta a la tercera pretensión de la demanda.
En cuanto al fondo del asunto sostuvo que los servicios mínimos no fueron impuestos, sino que se negociaron con las representaciones sindicales, alcanzándose finalmente acuerdo con la mayoría de ellas, ajustándose, de este modo, a lo dispuesto en el RD 1479/1988, que posibilitaba que las Entidades de Derecho Público fijaran por si mismas, siguiendo el procedimiento del art. 3 del RD citado, los servicios mínimos. - Subrayó, así mismo, que los servicios establecidos se ajustaron cumplidamente a lo dispuesto en el art. 4 del RD reiterado.
Apuntó finalmente, que CCOO acordó los servicios mínimos en la sede central del Instituto, acreditándose, de este modo, que no es consecuente con sus propios actos.
CCOO se opuso a la excepción de incompetencia de jurisdicción, puesto que el fondo del litigio está relacionado directamente con el ejercicio del derecho de huelga, cuyo conocimiento compete al orden jurisdiccional social.
Se opuso, así mismo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el conflicto afecta tanto a los trabajadores en el exterior del Instituto demandado, a quienes se impidió el ejercicio constitucional de su derecho fundamental a la huelga, así como el derecho de libertad sindical de CCOO, entendiendo, por consiguiente, que concurrían las notas exigidas por el art. 151 y siguientes del TRLPL.
El MINISTERIO FISCAL se opuso a la demanda, porque a su juicio no competía al orden jurisdiccional social el conocimiento del presente litigio, puesto que la determinación de si la actividad del Instituto demandado y de los servicios mínimos del mismo corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que se trata de una Entidad de derecho público.
Se opuso, sin embargo, a la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que concurrían las notas de fuerza exigidas por el art. 151 y siguientes del TRLPL.
Se opuso al fondo del asunto, puesto que el Instituto demandado cumplió escrupulosamente el mandato del legislador, conforme al RD 1479/1988.
Quinto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85, 5 del RDL 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, los hechos controvertidos en el proceso fueron los siguientes:
1. - Sobre el número de trabajadores a quienes se señaló la obligación de realizar servicios mínimos.
2. - Sobre el procedimiento seguido, entendiéndose por CCOO que fue impuesto y por el Instituto Cervantes que fue negociado.
3. - Sobre las actividades a las que se adscribieron los servicios mínimos.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
a. - El primero no fue controvertido, reputándose conforme, a tenor con lo dispuesto en el art. 87, 1 del TRLPL .
b. - El segundo es pacífico en lo que se refiere al número de centros y trabajadores, no discutiéndose tampoco la externalización de los servicios de vigilancia y mantenimiento. - Se tiene por probado que dichas actividades se coordinan por los administradores o coordinadores administrativos de cada centro de trabajo, porque así lo reconoció doña Noelia , responsable de personal del Instituto Cervantes.
c. - El tercero de la convocatoria de huelga citada, que obra en folios 53 a 57 de autos, aportada por el Instituto Cervantes y reconocida de contrario.
d. - El cuarto de la resolución citada que obra en folios 158 a 163 de autos.
e. - El quinto de los correos electrónicos, cruzados entre la dirección del Instituto y las secciones sindicales, que obran en folios 66 a 70 de autos, aportados por el Instituto y reconocidos por la señora Noelia , cuyo testimonio tiene crédito para esta Sala, entre otras razones porque la demandante aportó, a su vez, la mayoría de los correos citados, que obran en folios 33 a 36 de autos. - La fijación de servicios mínimos centro por centro y los trabajadores designados para realizarlos se han deducido de los documentos que obran en folios 79 a 186 de autos. - Los servicios mínimos, pactados en Madrid, se han deducido del documento que obra en folios 75 a 76 de autos, aportado por el Instituto y reconocidos de contrario, habiéndose señalado por la señora Noelia el número aproximado de trabajadores de dichos centros de trabajo.
f. - El sexto y séptimo de la declaración de la señora Noelia .
g. - El octavo del Acta de conciliación citada, que obra en folios 13 a 14 de autos.
SEGUNDO. - El art. 3, 1, c del RDL 2/1995, de 7 de abril , establece que la jurisdicción laboral no conocerá de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral.
Dicho precepto, en lo que se refiere al control de legalidad de la determinación de los servicios mínimos en las AAPP ha sido examinado por la jurisprudencia, por todas, STS 12-03-1997, RJ 19972892 , sosteniéndose lo siguiente:
"...De lo hasta ahora expuesto, en base a los artículos 28.2, 103.1 y 106.1 de la Constitución y 10.II del Real Decreto -ley 17/1977 en su interpretación jurisprudencial, se deduce que cuando la Autoridad gubernativa fija los servicios mínimos en caso de huelga para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad está actuando como Administración pública con la pretensión de servir con objetividad los interés generales, debiendo efectuar con tal fin una adecuada ponderación de los derechos y bienes constitucionales que se ponen en conflicto en caso de huelgas en servicios esenciales de la comunidad, el de huelga y el del funcionamiento de los referidos servicios, límite legítimo al ejercicio de aquel derecho.
También de la jurisprudencia antes referida -e incluso, de la constitucional invocada por los recurrentes (STC 8/1992, de 16 enero ) y en la que se afirma fundamentar la sentencia del TSJ/Galicia señalada como de contraste (STC 123/1990 )-, se deduce que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para decretar la nulidad de los actos administrativos en los que se establecen servicios mínimos, no sólo con fundamento en estrictos defectos procedimentales sino que también con tal fin deben controlar su regularidad en orden al cumplimiento de los presupuestos esenciales del contenido del acto por parte de la autoridad gubernativa, como son los relativos a la necesariedad de las medidas, su acomodación constitucional, adecuación o proporcionalidad, su motivación o fundamentación y su neutralidad e imparcialidad.
En base a ello, el control de la legalidad de la actuación administrativa en esta materia -para determinar si se ajusta a los requisitos y finalidad antes referidos como constitucionalmente exigibles y en cuanto debe actuar con neutralidad e imparcialidad para preservar los servicios esenciales para la comunidad como reflejo del interés general y no directamente de los específicos intereses particulares de las partes en conflicto laboral-, cabe entender que se efectúa sobre una materia esencialmente administrativa aunque de la misma derive una limitación al derecho de huelga, materia prioritariamente social, por lo que el control de tal es actos debe verificarse por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no por los del orden social, como se deduce de lo dispuesto en los artículos 9.º.4 y 5 de la Ley 6/1985, de 1 julio ( RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), Orgánica del Poder Judicial, 1.º, 3, a) y b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 1.º.1 de la Ley 27 diciembre 1956 ( RCL 19561890 y NDL 18435 ), reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
CUARTO.- En consecuencia, no es dable tampoco separar, como pretenden los recurrentes, el enjuiciamiento del cumplimiento de los presupuestos exigibles a la actuación de la Autoridad gubernativa que establece los servicios mínimos de la concreta pretensión de nulidad del acto administrativo en que se adoptan, a los efectos de desgajar entre la jurisdicción social y la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento respectivo de una y otra materia, pues aunque sólo se juzgara aisladamente sobre la concurrencia de los referidos presupuestos se estaría realmente decidiendo sobre la adecuación a la legalidad de la actuación administrativa en la que se fijan los servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga, cuyo funcionamiento es de intereses general, y no sobre un conflicto que afectara exclusivamente al interés de empresas y trabajadores relacionados con la huelga cuyas condiciones de ejercicio se cuestionan, por lo que la competencia para su conocimiento tampoco incumbiría al orden social, sino al contencioso- administrativo, como se declara en la sentencia recurrida.
Por lo que, en suma, cabe concluir que es incompetente el orden jurisdiccional social, aunque no se pretenda la declaración de nulidad del acto administrativo, para valorar la corrección de la actuación administrativa fijando los servicios mínimos y declarar si son abusivos y violadores del derecho fundamental de huelga a efectos de ordenar la variación de su contenido u ordenar el cese de las medidas adoptadas gubernativamente y fijar una posible indemnización.
Cuestiones distintas, que sí serían de la competencia del orden jurisdiccional social, son, entre otras, las relativas a que partiendo de la existencia de unos servicios mínimos fijados por la autoridad gubernativa, se suscita conflicto sobre la posible vulneración por parte de la empresa del ejercicio del derecho de huelga garantizado por el artículo 28.2 de la Constitución, ya sea por el incremento o variación de los servicios esenciales fijados por la autoridad gubernativa ya sea por la forma de desarrollar una concreta actividad por parte de la empresa con clara violación del derecho de huelga que se ejercitaba (en este sentido, STS/IV 11 junio 1994 [ RJ 19946545], Recurso 2134/1993 ), bien sobre la designación de concretos trabajadores para la realización de los servicios mínimos, bien sobre el control de la sanción laboral impuesta a los trabajadores por su negativa a cumplir tales servicios mínimos o bien para resolver cuestiones suscitadas por los descuentos salariales efectuados a los trabajadores con motivo de la huelga (entre otras, SSTS/IV 8 marzo 1996 [ RJ 19961977], Recurso 1730/1995 y 23 septiembre 1996 [ RJ 19966769], Recurso 657/1996 ), o incluso, si ya declarada por la jurisdicción contencioso-administrativa la nulidad de la disposición administrativa en la que se establecen los servicios mínimos, debe el Juez social «valorar, desde una perspectiva constitucional, la actuación de los trabajadores (sancionados por negarse a realizar los servicios mínimos para los que habían sido designados por la empresa) al incumplir la orden que consideraron ilegítima, ponderando adecuadamente los derechos y deberes en conflicto» (STC 123/1990 )".
Por consiguiente, acreditado que CCOO pretende se declare que la decisión del Instituto demandado de establecer servicios mínimos para la huelga de 8 de junio pasado no se ajustó a derecho y lesionó el derecho fundamental de huelga, pretendiéndose también que se declare que dicho Instituto no puede fijar los servicios mínimos, porque los servicios, prestados en el exterior, no son esenciales, careciendo, en todo caso, de autoridad para ello, pidiéndose finalmente que se indemnice a los trabajadores, a quienes se obligó a prestar servicios mínimos, una indemnización del 100% de su salario día, debe despejarse si estamos ante un problema de control de legalidad de la actuación administrativa al establecer los servicios mínimos controvertidos, como defendió el Abogado del Estado y apoyó el Ministerio Fiscal, en cuyo caso deberíamos declarar la incompetencia de la Sala para conocer de dichas pretensiones, por cuanto se estaría impugnando un acto de la Administración pública sujeto al derecho administrativo laboral, debiendo anticiparse una respuesta positiva sobre dicho interrogante.
La respuesta debe ser necesariamente positiva, aunque en el establecimiento de servicios mínimos por parte del Instituto demandado esté en juego, como subrayó CCOO, el derecho de huelga del personal laboral, regulado en el art. 28, 2 CE , formando parte, por consiguiente, del contenido esencial del derecho de libertad sindical, regulado en el art. 28, 1 CE , en relación con el art. 2, 1, d) de la LOLS , por cuanto el Instituto Cervantes se limitó a cumplir escrupulosamente el mandato de la Instrucción de la Secretaría de Estado de la Función Pública de 28-05-2010 que, apoyándose en lo dispuesto en el RD 1479/1998, de 9 de diciembre, por el que se establecen las normas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en la Administración del Estado, fijó los servicios mínimos controvertidos, previa audiencia de los sindicatos convocantes de la huelga, alcanzando finalmente un acuerdo con dos de ellos. - En efecto, en el artículo primero del RD 1479/1998, de 9 de diciembre queda perfectamente claro que afecta tanto al personal funcionario, cuanto al personal laboral de las AAPP, contemplándose en su art. 3, 1 que corresponderá a los organismos tomar las medidas precisas para garantizar el mantenimiento de los servicios mínimos fijados en el propio Real Decreto, previa audiencia de los sindicatos convocantes de la huelga, determinando qué personal deberá atender a los servicios mínimos de la huelga, tratándose, por consiguiente, de resoluciones dictadas por un Organismo de Derecho Público, al que le es aplicable el Real Decreto reiterado, que está sujeto, por tanto, al derecho administrativo laboral, cuyo conocimiento compete al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como se resalta en la jurisprudencia reproducida más arriba.
Se impone, por tanto, estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción de esta Sala por razón de la materia, advirtiéndose a la parte demandante, que podrá interponer las acciones, que estime oportunas, ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, cumpliéndose, de este modo, lo dispuesto en el art. 9, 6 de la LOPJ, incluyendo la tercera pretensión de la demanda, por cuanto el presupuesto, para poder reclamar daños y perjuicios por la fijación ilegal o abusiva de servicios mínimos, es que se haya declarado ilegal por parte de la jurisdicción competente, sea porque el Instituto no tenga competencia para determinarlos, sea porque los servicios prestados en el exterior no son esenciales, sea porque su fijación fuera desproporcionada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por el Abogado del Estado, declaramos la incompetencia de la Sala para conocer de la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO contra el INSTITUTO CERVANTES y en consecuencia nos abstenemos de conocer sobre el fondo del asunto, advirtiendo a la parte demandante que podrá hacer valer las acciones, que a su derecho convengan, ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000147 10.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

