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29/11/2013
Sentencia Social Nº 100/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3447/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100105
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0003447/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00100/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G:28079 34 4 2011 0047938,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003447 /2011-s
Materia:TUTELAS
Recurrente/s:Juan
Recurrido/s:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD SERMAS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0001385 /2010
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a ocho de Febrero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003447 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN DE LA LAMA PEREZ, en nombre y representación de Juan , contra la sentencia de fecha 3.3.11 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 016 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001385 /2010, seguidos a instancia de Juan frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD SERMAS, en reclamación por TUTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Juan es delegado sindical y está facultado por la Federación Comarcal Sur del sindicato CNT-AIT paa la representación de la presente demanda de tutela de la libertad sindical. Hecho incontrovertido.
SEGUNDO.- La sección sindical de la Confederación Nacional del Trabajo está contituida en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid desde el año 2008. Hecho incontrovertido.
TERCERO.- En el Hospital Gregorio Marañón exite un salón de Actos cuyo uso se regula por la normativa interna del Hospital, conforme a ésta se cede el uso a los sindicatos con la sola excepción de que esté ocupado para otro acto. (Hecho incontrovertido). La sección sindical solicitó y obtuvo el uso de dicho lugar en fecha 22.9.2008 siendo el objeto de la reunión el informar a afiliados y trabajadores del centro sobre el contenido de la Ley 15/97 folio 35 de lo actuado.
La sección sindical demandante ha solicitado la utilización del salón en otras ocasiones denegándose la misma al estar ocupado para otro acto o por las razones contenidas en la comunicación remitida por la gerencia del hospital en fecha 15.1.2009 y 5.11.2009 porque las reuniones convocadas por la sección sindcial no se refieren solo a sus afiliados folios 40 a 54 que aquí se reproducen.
CUARTO.- Se solicita por la sección sindical en la oficina de registro un espacio, junto a las demás organizaciones sindicales para recibir la correspondencia dirigida a este siendo contestada en los términos que se recogen en la comunicación de fecha 15.1.2009 folios 55 y 56 de lo actuado. Por la sección sindical se pone de manifiesto que se ha producido la pérdida de correspondencia en los meses de julio a septiembre de 2009, la misma se remita al delegado sindical en el servicio al que se encuentra adscrito Enfermería IPMA T tarde y a su nombre. Si el delegado sindical no se encuentra en el mismo, la correspondencia es devuelta según normativa interna referida a todos los trabajadores del hospital con indicación de la causa de la devolución en el caso del actor se pone nota manuscrita indicado que habitualmente no viene por esta despacho enfermería IPTA T Tarde Folios 57 a 61. En relación con la corerspondencia se reproduce aquí el contenido de la actuación de la inspección de trabajo obrante al folio 78 de lo actuado.
Por parte de la Inspección de trabajo en relación con el Plan de Prevención de Riesgos Laborales se realizan las actuaciones a que ser refieren los folios 77 y 79 de las actuaciones que aquí se reproducen Madrid.
SEXTO.- La sección sindical demandante puede hacer uso del tablón de anuncios junto con el resto de los sindicatos y representaciones sindicales, si bien no existe a su disposición un tablón de uso restringido a la sección sindical de CNT (hecho incontrovertido).
SEPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 13.10.2010.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se tiene al actor D. Juan por desistida de la pretensión contenida en el escrito de ampliación de demanda. Que desestimando la demanda interpuesta por la parte demandante D. Juan en materia de Tutela de Derechos Fundamentales contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y el MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte demandante, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones, dos motivos destinados a la revisión fáctica y un motivo a la censura jurídica, con varios submotivos. El recurso ha sido impugnado.
Formula un motivo al amparo del artículo 191 a) de la LPL , solicitando la nulidad de actuaciones al considerar que se ha infringido los artículos 24.1 y 2 de la CE en relación con el artículo 97 LPL . En síntesis dice que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el derecho o no del demandante a conocer el plan de prevención.
En el segundo fundamento de derecho, la juzgadora de instancia ya señala que la parte demandante centro los indicios de conducta antisindical en la no cesión del uso del salón de actos, en la pérdida de correspondencia y en la falta de información sobre la elaboración del plan de prevención de riesgos laborales y en la inexistencia de un tablón de anuncios de uso privativo para la sección sindical de CNT y que 'la demandada acredita cumplidamente que tales hechos o datos indiciarios en ningún caso obedecen a un propósito de vulnerar el derecho fundamental en cuestión (...)', con lo que se ha resuelto sobre la cuestión denunciada, lo que lleva a desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 b) de la LPL .
1.-En el primer motivo solicita que se adicione al relato fáctico:
'Que el Hospital Gregorio Marañón devuelve sistemáticamente la correspondencia dirigida a la sección sindical de CNT con el motivo: Habitualmente no viene'.
La adición debeprosperar con la supresión de la palabra sistemáticamente porque únicamente consta que ello ha ocurrido en tres días.
2.-En el segundo motivo se adicione al relato fáctico:
'1.-Que el demandante solicitó al Hospital en fecha 12.1.2009, folio 55, recibir la correspondencia dirigida al sindicato en el Hospital. Siendo contestado por el hospital en fecha 15.1.2009 acordando que si podía recibir esa correspondencia. Folio 56.
2.-Que en fecha 24.9.2009 el demandante presentó una queja ante el Hospital quejándose de que se perdía la documentación que llegaba. Y no se le entregaba la correspondencia. Folio 57. Y en fecha 2.11.2009 el Hospital contesta a esa queja diciendo que se le entregaría la correspondencia en el servicio donde trabaja. Folio 58.
3.-Que el demandante se quejó por escrito al Hospital Gregorio Marañón en fecha 9.2.2010. Folio 31.
4.-Que interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 5.5.2009 contra el Hospital Gregorio Marañón quejándose de que no se le entregaba la correspondencia, folio 38. Y la Inspección contestó en fecha 19.10.2009 reconociendo el derecho de la Sección a recibir correspondencia, folio 39, le devuelven sistemáticamente la correspondencia dirigida a la sección sindical de CNT con el motivo: Habitualmente no viene.
5.-Que en fecha 27.11.2009 el demandante vuelve a presentar otra queja ante el Hospital porque ni se le entrega la correspondencia en su servicio, ni dispone de lugar para recogerla en el Registro, folio 65.
6.-Igual queja había formulado el día 23.9.2009, folio nº 66'.
La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
SEGUNDO.-En el tercer motivo, con varios submotivos, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo
Según STCo, Sección 1ª, de 9/12/2002, nº 229/02, recursos nº 887/1999 y 889/1999:
'Las secciones sindicales, hemos dicho, ofrecen un doble aspecto relevante desde la perspectiva constitucional. Este Tribunal les ha venido atribuyendo una doble naturaleza: por una parte, son instancias organizativas internas del sindicato, y, por otra, son también representaciones externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, como pusieron de relieve lasSSTC 61/1989, de 3 de abril (FJ 3),84/1989, de 10 de mayo (FJ 3),173/1992, de 29 de octubre(FJ 4). De lo que cabe concluir que, cuando se define a estas entidades como instancias organizativas internas del sindicato, se está contemplando la posición que la sección sindical ocupa en la estructura organizativa del sindicato. Cuando, seguidamente, se identifica a la sección sindical como representación externa, se está haciendo referencia a las funciones y facultades que esta entidad desarrolla. Son, en primer término, instancias organizativas del propio sindicato en la empresa, que permite a aquél desarrollar en el centro de trabajo todas cuantas actividades sean precisas para la defensa de los intereses que representa, esto es, se conecta directamente tanto con la actividad sindical como medio indispensable para el logro de los fines sindicales, como con las facultades autoorganizativas del sindicato, libres dentro del marco constitucional y canalizadas a través de sus estatutos y disposiciones internas. Desde esta primera perspectiva, la constitución de una sección sindical forma parte del núcleo indisponible delart. 28.1 CE(SSTC 61/1989, de 3 de abril, FJ 3;84/1989, de 10 de mayo, FJ 3;173/1992, de 29 de octubre, FJ 4;292/1993, de 18 de octubre, FJ 4;168/1996, de 29 de octubre, FJ 4;145/1999, de 22 de julio, FJ 3).
De otro lado, las secciones sindicales pueden nombrar un delegado sindical que las represente ante la empresa, si bien dicho delegado ostentará las garantías y funciones que recoge laLOLS (art. 10.3) cuando reúna las condiciones fijadas en ella atendiendo al número de trabajadores de la empresa y a la presencia sindical en los órganos de representación unitaria(art. 10.1y2), surgiendo correlativamente para el empresario las obligaciones informativas y económicas con que aquellas facultades se corresponden. Desde esta segunda perspectiva, la facultad de que el delegado sindical pueda desarrollar las funciones y gozar de las garantías legalmente reconocidas forma parte de lo que nuestra jurisprudencia ha venido denominando el contenido adicional de la libertad sindical (SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 4;188/1995, de 18 de diciembre, FJ 5;145/1999, de 22 de julio, FJ 3). El delegado sindical de la Ley Orgánica de libertad sindical o delegado sindical 'externo' no viene impuesto por la Constitución ni se incluye en el contenido esencial del derecho de libertad sindical, que continúa siendo recognoscible aunque no todos los sindicatos ostenten el derecho a estar representados por delegados sindicales en los términos de la Ley Orgánica de libertad sindical. Tales facultades y garantías, en consecuencia, tienen origen legal, por lo que la determinación de su configuración y límites corresponde al legislador o, en su caso, a la negociación colectiva, como permite expresamente elart. 10.2 LOLS '.
La LOLS otorga una singular posición jurídica a los sindicatos más representativos, y a los simplemente representativos, y el resto de los sindicatos, que no cuentan con estas condiciones, que ven limitada su capacidad de acción, gozan de las competencias cuyo ejercicio es común a toda organización sindical. La citada ley reconoce a los afiliados a los sindicatos en el seno de la empresa una serie de derechos de titularidad individual (artículo 8.1) pero de ejercicio colectivo, normalmente ejercidos a través de las secciones sindicales, que se predican de todas las secciones sindicales sin distinción, como son celebrar reuniones, previa notificación al empresario; recaudar cuotas sindicales; distribuir información sindical y recibir la información que le remita el sindicato. En cambio, hay determinados derechos que no se reconoce a todas las secciones sindicales. El artículo 8.2 de la LOLS reconoce a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, incluidos los correspondientes de los funcionarios públicos, una serie de derechos específicos, y ello sin perjuicio de lo dispuesto mediante convenio colectivo, como son un tablón de anuncios, negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica y local adecuado El artículo 10 de la LOLS reconoce a las secciones sindicales de las empresas o centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores, correspondientes a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación unitaria de las Administraciones Públicas, la representación, a todos los efectos, por delegadossindicales, con una serie de facultades y garantías semejantes a las que cuentan los miembros de las representaciones unitarias de los trabajadores y funcionarios públicos, y el derecho a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo, de tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa; asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz, pero sin voto, y ser oídos por la empresa previamente a la adaptación de medidas de carácter colectivo y en los despidos y sanciones de los afiliados al sindicato.
Según STS de 5/02/2004, recurso nº 83/03 :
'En cualquier caso, tanto si se entiende que ese derecho forma parte del contenido esencial como del contenido adicional del derecho reconocido en elart. 28 de la Constitución, lo que resulta indubitado es que la Sección Sindical aquí demandante tenía el derecho a la convocatoria de Asamblea ateniéndose a las previsiones de losarts. 77 y sgs. del E.T. a los que se remite el art. 291 antes citado, así como también aparece con toda claridad que ese derecho lo utilizó en forma adecuada a aquellas previsiones' .
La sección sindical de CNT se constituyó en el año 2008 (hecho probado segundo). En la empresa existe un salón de actos cuyo uso se regula por una normativa interna y se cede el uso a los sindicatos con la sola excepción de que esté ocupado para otros actos. El 22/09/2008 obtuvo la cesión del salón para informar a los afiliados y trabajadores del centro sobre el contenido de la ley 15/98; en otras ocasiones, le han denegado el uso del salón por estar ocupado para otro acto o por otras razones (hecho probado tercero). La sección sindical de CNT puede hacer uso del tablón de anuncios junto con el resto de los sindicatos y representaciones sindicales, no existiendo un tablón d euso restringido a la sección sindical de CNT (hecho probado sexto).
La parte demandante tiene derecho a recibir información sindical que le remitan, siempre que se respete la normalidad productiva; la cuestión es si la parte demandada es quien devuelve la correspondencia sin esperar unos días a que el demandante pase a retirarlas por el lugar donde se deja o es el demandante el que demora la recepción; no consta donde se deja la correspondencia ni la frecuencia con la que el demandante pasa a recoger la misma, siendo razonable pensar que, prestando servicios en el centro, es este quien no pasa a recogerla cada día que presta servicios, pero para evitar interpretaciones confusas la parte actora puede comunicar por escrito a la empresa que recogerá la comunicación los días de la semana que determine y en caso de incumplimiento accionar, pero ello no debe confundirse con tener derecho a un casillero o apartado; no tiene derecho a tener un casillero en la oficina de registro como el resto de organizaciones sindicales al no constar su representatividad, sin que exista discriminación por este hecho porque como señala la Inspección de trabajo 'las que no tienen representación en los órganos unitarios tampoco tienen casillero, como es el caso de CNT'.
En cuanto a la denegación del uso del salón de actos para reuniones de los afiliados, la STCo de 29/10/1996, nº 168/96, recurso nº 2920/1993 , señala:
'(...)LaSTC 94/95ha reiterado que, aunque el tenor literal delart. 28,1 CEparece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación sistemática con elart. 77 CEy del canon hermenéutico sentado por elart. 10,2 CE, su enumeración de derechos no constituye un 'numerus clausus' sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden.
Les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la ley. En elart. 28,1 CEse integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros.
En coherencia con este contenido constitucional, laLey Orgánica de Libertad Sindical establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical (art. 2,1 d) y, de otra parte, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella(art. 2,2 d). En los lugares de trabajo esta actividad viene concretada en el art. 8, del que conviene destacar lo siguiente: los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa (ap. b).
(...) En el caso presente se cumplió el requisito de la comunicación previa al empresario y no se cuestiona la concurrencia de las restantes exigencias -la celebración fuera de la jornada de trabajo y sin perturbar la normalidad productiva de la empresa-, sino únicamente la legitimación del recurrente para convocarla, legitimación que los órganos judiciales negaron al no tratarse de un delegado sindical de los contemplados en elart. 10,1 LOLS.
Parecen olvidar, sin embargo, que en diversas ocasiones ha destacado este Tribunal el doble aspecto de las secciones sindicales -y también de los delegados sindicales-, como instancias organizativas internas del sindicato y como representaciones externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa. Respecto del primer plano, la constitución de secciones, la elección o designación de representantes, portavoces o delegados y que éstos actúen en representación de los afiliados, es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato y, en cuanto tal, la Ley Orgánica de Libertad Sindical no lo prohíbe a ningún sindicato ni a ningunasección sindical y no puede ser impedido ni coartado (SSTC 61/89,84/89,173/92y292/93).
Forma parte del contenido esencial de la libertad sindical y de esta forma el sindicato puede estar presente en los lugares de trabajo y realizar allí sus funciones representativas (STC 173/92) y ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores (STC 292/93). El hecho de que determinadas secciones sindicales no puedan contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en elart. 10 LOLSno impide en modo alguno el ejercicio de los derechos delart. 8,1 LOLSpor sus respectivos titulares (STC 173/92).
(...)Textualmente la titularidad de este derecho de reunión genuinamente sindical corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un sindicato, pero siendo de ejercicio colectivo (STC 85/88), la sección sindical o su delegado sin duda están legitimados para convocar la reunión. Ya laSTC 91/83, f. j. 2º, declaró que forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados al sindicato que las convoque con el objeto de desarrollar los fines propios del sindicato.
Al respecto, no es ocioso recordar que según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores -expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir, a los nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3 a)- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2,1) y también que el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha declarado en múltiples decisiones que el derecho de organizar reuniones sindicales constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales.
(...) Ciertamente, la libertad sindical comprende que los sindicatos puedan promover acciones con proyección externa, dirigidas a todos los trabajadores, sean o no afiliados, y en su faceta individual incluye correlativamente el derecho del trabajador a adherirse y participar en las iniciativas convocadas por las organizaciones sindicales (SSTC 134/94y94/95). De otra parte, el derecho de reunión opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones (SSTC 85/88y66/95) y en el específico ámbito sindical es el soporte instrumental para el ejercicio de otros derechos, especialmente el de información, respecto del cual ya la referidaSTC 94/95señaló que la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de una democracia y de un pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial en la formación del derecho fundamental a la libertad sindical.
Es significativo que el art. 41 a) L 9/87 de 12 junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, legitime a las organizaciones sindicales, directamente o a través de los delegados sindicales, para convocar una reunión.
Ello no autoriza, sin embargo, a ignorar -como aduce la representación de la entidad bancaria- las diferencias entre las reuniones que contempla elart. 8,1 b) LOLSy el derecho de reunión reconocido en elart. 4,1 f) y regulado en losarts. 77a80 todos del ET. Concretamente, las asambleas de trabajadores sólo pueden ser convocadas por los representantes unitarios y un número de trabajadores no inferior al 33% de la plantilla (art. 77,1 pfo. 2º ET). En segundo lugar, la empresa nunca reconoció al recurrente tal derecho, ni puede entenderse incluido entre las garantías a que remite elart. 10,3 LOLS. Por tanto, el demandante no estaba legitimado para convocar la asamblea a todos los trabajadores de la empresa o del centro de trabajo'.
Doctrina reiterada en l STCo, Sala 2ª, de 26/03/2001, nº 76/2001, recurso nº 1714/1997 .
'La libertad sindical comprende el derecho de los Sindicatos a su organización interna, pero también el que puedan promover acciones con proyección externa, dirigidas a todos los trabajadores, sean o no afiliados, lo que, en su faceta individual, correlativamente incluye el derecho del trabajador a adherirse y participar en las iniciativas convocadas por las organizaciones sindicales (SSTC 134/1994, de 9 de mayo, y94/1995, de 19 de junio). En coherencia con este contenido constitucional, laLOLS establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical -art. 2.1.d)- y que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella-art. 2.2.d)-. En los lugares de trabajo esta actividad viene concretada en el art. 8 que, en su apartado 1.b), recoge el derecho de los trabajadores afiliados a un Sindicato a celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. Este derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del Sindicato convocante, con el objeto de desarrollar los fines propios del Sindicato, forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación tal y como se ha declarado en múltiples decisiones por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (STC 168/1996, de 10 de octubre, FJ 5). El derecho de reunión opera, así, a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones (SSTC 85/1988, de 28 de abril, y66/1995, de 8 de mayo), siendo en el específico ámbito sindical el soporte instrumental para el ejercicio de otros derechos, especialmente el de información.
Pero, como dijimos en laSTC 168/1996, de 10 de octubre, FJ 6, ello no autoriza, sin embargo, a ignorar las diferencias entre las reuniones que contempla elart. 8.1.b) LOLSy el derecho de reunión reconocido en el art. 4.1.f) y regulado en los arts. 77 a 80, todos de la LET. Mientras que las primeras canalizan la organización interna del Sindicato y viabilizan el flujo de información sindical en la empresa o centro de trabajo, y su titularidad corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un Sindicato, aunque sea de ejercicio colectivo (STC 85/1988, de 28 de abril), en las segundas se trata de un derecho de reunión de todos los trabajadores, independientemente de su afiliación, que, por ello, sólo pueden ser convocadas por el 33 por 100 de los mismos, o por los órganos de representación unitaria como órganos de representación del conjunto de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo (art. 77.1, párrafo segundo, LET).
En la medida en que la pretensión del Sindicato recurrente no era la de solicitar una reunión con sus afiliados, para lo que, además no demuestra afiliación o implantación alguna, sino la de convocar una reunión con todos los trabajadores de la empresa, para la que no estaba legitimado, el derecho de reunión solicitado no puede calificarse de reunión sindical, sino como asamblea general. Por lo que, al no estar prevista la legitimación del Sindicato para convocar tal asamblea, la negativa empresarial no cercena su derecho de libertad sindical ni el de reunión al mismo anudado. Máxime cuando, como el resto de derechos fundamentales, el derecho de reunión no es ilimitado y, por ello, no puede afirmarse que comprenda, de forma absoluta e incondicionada, el que un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad ni que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo (STC 91/1983, de 7 de noviembre'.
La sección sindical tiene derecho a su uso para celebrar reuniones, previa notificación al empresario. La negativa de la empresa se basa en que la reunión del 19/01/2009 está dirigida a afiliados como al resto de trabajadores del centro; la de 26/10/2009 en que la reunión iba dirigida al personal afiliado, autorizada en principio, pero a la vista de la publicidad dada por la sección sindical de la reunión considerándola 'Asamblea Informativa', entiende que se trata de una convocatoria dirigida a todos los trabajadores y deniega la autorización. Por tanto, la parte recurrente tiene derecho a solicitar el uso del salón de actos para sus afiliados pero no hacer convocatoria informativa dirigida a todos los trabajadores y en el tercer hecho probado se da por reproducidos los folios 40 a 54, y en el folio nº 44 consta que la empresa les deniega el salón por realizar publicidad convocando a 'Asamblea Informativa', sin que este extremo haya sido intentado combatir por la recurrente, lo que justifica la denegación. Posteriormente, el 10/11/2009 vuelve a solicitar el salón y se les deniega por no solicitarse la reunión informativa para afiliados (folio nº 47), y las solicitudes posteriores se deniegan por los mismos motivos, sin que conste, en el relato fáctico, cual es la normativa de régimen interno que regula las formas de uso y cesión de espacios para la celebración de reuniones y conferencias, para poder determinar si se incumple la misma, por lo que no se ha producido la infracción denunciada.
En cuanto a la pretensión de conocer el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y las medidas de higiene, el artículo 18.1 de Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , establece:
'1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos', añadiendo el artículo 36.1 que:
'1. Son competencias de los Delegados de prevención:
a) Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere el art. 33 de la presente Ley.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales'.
En la empresa existen delegados de prevención y el 17/02/2010 (folio nº 79), la Inspección de Trabajo efectuó visita recorriendo varios de los servicios elegidos por los delegados de prevención de UGT y CC.OO, que iban acompañados por un miembro de la sección sindical de la CNT y un representante de la empresa, encontrando los centros en correctas condiciones higiénicas, extendiendo diligencia a fin que se subsanase la situación de las taquillas observadas en el almacén sito en la sección 3400 de cirugía. La sección sindical de CNT no tiene derecho a que le comuniquen el plan de prevención y salud al existir delegados de prevención y no tener la condición de sindicato representativo. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por larepresentación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 1385/2010, seguidos a instancia de Juan contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000344711 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

