Sentencia Social Nº 100/2...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 100/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100342


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE MARZO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 100/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER MORENO ANIZ , en nombre y representación de ARIAN CONSTRUCCION Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jesus Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene ala empresa demandada a que le abone la cantidad de 8.579,17 €, así como los intereses producidos desde que se devengó dicha cantidad a razón del 10% anual.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Jesus Miguel frente a Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras SA, debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a abonar al demandante la suma de 8.579,17 € (s.e.u.o.).'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: PRIMERO.- El demandante D. Jesus Miguel viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras SA desde el 7 de febrero de 2005, con la categoría profesional de peón especialista, y con vínculo reconocido como indefinido con efectos del 1 de noviembre de 2006.- SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la empresa demandada se ha producido mediante la suscripción de distintos contratos de obra o servicio determinado, que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos. La prestación de servicios en virtud de tales contratos de obra se ha realizado sin solución de continuidad, y al concluir cada contrato se abonaba al demandante la indemnización por finalización del contrato.- En concreto durante el periodo de 7 de febrero de 2005 a 31 de octubre de 2006 la cantidad abonada por la empresa al actor por el concepto de finalización de la conclusión de los contratos de obra celebrados en ese periodo alcanza la suma de 1.330,43 €, y durante el periodo de 1 de noviembre de 2006 hasta la conclusión de la relación laboral la empresa abonó al actor en concepto de indemnización por finalización del contrato de obra el importe de 4.413,90 € (hecho conforme).- TERCERO.- En virtud de autorización obtenida por la empresa en expediente de regulación de empleo nº NUM000 , comunicó al actor con efectos de 24 de enero de 2011 la extinción de su contrato de trabajo, fijando una indemnización cuyo importe no se determinaba conforme a la antigüedad real que correspondía al demandante -7 de febrero de 2005-, por lo que el actor reclama de la empresa demandada el abono de un total de 8.579,17 €, en concepto de diferencias en el pago de la indemnización al no haber computado la empresa ese tiempo de inicio de la prestación de servicios y por haber descontado la suma de 4.413,90 € en concepto de las indemnizaciones percibidas por el actor a la finalización de los contratos de obra o servicio determinado.- La mera corrección aritmética de la cantidad que adeudaría la empresa al actor no se impugna por la propia demandada para el caso de estimarse la demanda.- CUARTO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida la comunicación de extinción contractual efectuada por la empresa demandada el 24 de enero de 2011. En la misma se indica que del importe de la indemnización que corresponde al actor de 37 días por año de servicio de 10.058,27 €, se le ha descontado por la empresa 4.413,90 € en concepto de las cantidades percibidas por las indemnizaciones de finalización de los contratos temporales realizados en el periodo comprendido desde la fecha considerada como antigüedad, quedando por ello saldo a favor del demandante de 5.644,37 €, que se transferían a su cuenta bancaria.- QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por interpretación errónea de los artículos 3.5 y 51.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14.1 , 3 , 4 y 5 del RD 801/11 de 10 de junio , aprobatorio del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad recurre la empresa demandada en sede de suplicación articulando los dos primeros motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social en los que postula:

a) la modificación del hecho probado Segundo de los acreditados para que el mismo se complete añadiendo que '...los objetos de la totalidad de los mencionados contratos temporales, sucesivos y debidamente indemnizados son coincidentes con las obras contratadas en cada uno de los contratos administrativos de obra y cada uno de éstos tiene la correspondiente acta de recepción y/o finalización de la obra...' , y

b) la incorporación de un nuevo hecho probado Segundo Bis en el que se recoja que 'SEGUNDO BIS: La demandada Arian Construcción y Gestión de Infraestructuras, S.A. solicitó del Gobierno de Navarra la extinción del contrato de trabajo de 50 de sus trabajadores a través de expediente de regulación de empleo que, en su período de consultas, alcanzó acuerdo de conformidad entre los representantes de la empresa y los trabajadores, acuerdo que quedó recogido en acta de finalización del período consultivo a la que se incorporó el acuerdo en si mismo y la relación de trabajadores afectados.

En el texto del acuerdo queda recogido que el módulo en cuanto a los días por año de servicio para la cuantificación de la indemnización es de un total de 37 días por año sin límite de mensualidades.

Asímismo en la relación de trabajadores afectados quedan recogidos los datos personales y profesionales de los mismos y, en cuanto a la antigüedad, el demandante tiene reconocida la misma desde el día 1 de noviembre de 2006'

Es a la sazón más que reiterativa la insistencia con que esta Sala viene estableciendo las condiciones únicas en que el orden público habilita en la jurisdicción que ejerce la posibilidad de formar una convicción contraria a la hecha por el Magistrado 'a quo', que conoce en sede de instancia única y que monopoliza por ello la libertad de arbitrio valorativo sobre las pruebas de que ha dispuesto a través de la práctica regida por la más rigurosa inmediación, estando sólo limitadas sus posibilidades al respecto por los imperativos absolutos e incuestionables de las reglas lógicas impuestas por la sana razón, lo cual quiere decir que únicamente son corregibles los errores no sólo manifiestos, sino absolutamente ciertos, por virtud de medios de convicción contrarios a sus conclusiones, capaces -por sus caracteres de auténticos e indubitados-, de establecer por sí solos y sin necesidad de especulaciones o conjeturas -ni siquiera de operaciones dialécticamente valiosas y hasta deseables en un mejor enjuiciamiento, que no estén dotados de este grado de plena certidumbre-, de imponer -y no meramente de apuntar o aconsejar-, otras contrarias o distintas, cuyo peso arrastre forzosamente la necesidad de acogerlas, sin alternativa posible y no sin alternativa razonable. En otras palabras, el sistema procesal de instancia única, juicio oral y público, dispensación rogada y conocimiento inmediato de rigurosa concentración prohíbe, con la intransigencia propia de los mandatos de orden público -que todo comportamiento desconocedor de su carácter indisponible y de su insumisión a criterios de oportunidad o conveniencia, por nobles que sean sus motivaciones-, que la Sala vuelva a juzgar en todo o en parte los temas de hecho, si no cuenta con una comprobación tan exacta y rotunda de concretas equivocaciones, en cuyo caso lo hará sólo para corregirlas, si de ello se sigue alguna variación en el tratamiento jurídico que las nuevas definiciones deban entonces merecer, pero sin dar un paso más allá, incluso cuando a su evidencia se ofrezca que el juicio ante ella pedido -y hasta correcta o valiosamente estimulado-, exorbita por poco que sea dichos límites y se cifra en la emisión de valoraciones de mejor calidad, porque en la conservación de los márgenes expuestos se implica capitalmente la integridad indeclinable de los supremos valores de imparcialidad judicial, igualdad de las partes en el proceso -que es el instrumento expresivo del monopolio en la obra de aplicación jurídica-, defensa y tutela judicial efectiva, consideraciones determinantes de la desestimación del motivo primero del recurso, deducido con formal cobertura en el artículo 193.b) de la Ley de de la Jurisdicción Social, por ineptitud -según las reflexiones que preceden-, del apoyo probatorio que la formalización ofrece para desautorizar los criterios jurisdiccionales de instancia en la valoración de la prueba.

Pues bien, de acuerdo con la prueba practicada resulta que el primer contrato suscrito por el actor es de fecha 7 de febrero de 2005 y es la que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la antigüedad, pues no sólo no ha habido interrupción alguna sino que las fechas de los contratos de obra y las correspondientes a las finalizaciones de obra no coinciden con los contratos de trabajo suscritos por el trabajador. Y siendo que la empresa no ha logrado acreditar dichos extremos, debe mantenerse el reconocimiento de la antigüedad de 7 de febrero de 2005.

Por otra parte, no resulta acreditado en momento alguno que en la negociación del ERE se alegase por la empresa su decisión de efectuar unas compensaciones en las cuantías de indemnizaciones de 37 días por año con las cantidades abonadas en concepto de finalización de cada contrato temporal.

Los pedimentos revisorios conducen, dado el fracaso de los respectivos motivos en que se amparan, a que permanezca invariable el relato histórico reflejado por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 3.5 y 51.4 del ET , en relación con el artículo 14.1 , 3 , 4 y 5 del RD 801/2011de 10 de junio , aprobatorio del Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo.

Censura jurídica que no puede prosperar pues en la medida en que el acuerdo de extinción de los contratos entre la empresa y los trabajadores en el ERE implica la extinción de la relación laboral ello no supone que la fecha de antigüedad consignada por la empresa deba quedar invariable cuando se ha acreditado la realidad del inicio de la relación laboral, debiendo constar a estos efectos como fecha de antigüedad del trabajador demandante la de 7 de diciembre de 2005.

TERCERO.: Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 49.1c ) y 51.8 del ET , en relación con los artículos 18 y 20 del Convenio General de la Construcción de 22 de junio de 2007 y los artículos 7 y 11 del Convenio Colectivo para el sector de la Construcción en Navarra de fecha 16 de julio de 2008.

En el presente caso la empresa demandada pretende compensar el importe de la indemnización por la extinción contractual practicada en el ERE con las cantidades que aquella ha satisfecho al trabajador demandante como indemnización ex art. 49 ET por cese a la terminación de los contratos temporales que ha celebrado de forma ininterrumpida desde el 7 de febrero de 2005, y que ha sido declarada la cadena ex art. 15.3 ET como indefinida.

Partiendo de que la consecuencia de la relación laboral indefinida es el cómputo de la relación de servicios desde el inicio de la misma con la suscripción del primer contrato, esto es, el 7 de febrero de 2005, el TS , como señala el Juzgador, fijó el criterio de que la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos.

Si fue reconocida por la propia empresa la relación laboral indefinida, y no habiendo aportado prueba alguna determinante de la validez de cada uno de los contratos de obra o servicio suscritos por el demandante, tal conclusión sólo pudo obedecer al carácter fraudulento de la cadena de contratos temporales iniciada en 7 de febrero de 2.005 y, si esto es así, los importes satisfechos como consecuencia de la terminación de aquéllos no constituyen, según la jurisprudencia expuesta, deuda alguna a cargo del actor, ni, por ende, sirven para compensar en todo, o en parte, la indemnización legal por la extinción contractual operada, lo que lleva al rechazo de las peticiones compensatorias.

En consonancia con todo lo anteriormente razonado, al no haber incidido el juzgador en las infracciones que en el recurso se denuncian, debe ser el mismo desestimado y confirmada la resolución de instancia por sus propios términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de ARIAN CONSTRUCCION Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 269/11, seguido a instancia de DON Jesus Miguel , frente a ARIAN CONSTRUCCION Y GESTION DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., sobre CANTIDAD, confirmando la resolución de instancia. E imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0080 12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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