Sentencia Social Nº 100/2...ro de 2013

Última revisión
13/09/2013

Sentencia Social Nº 100/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100080

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2013:378

Núm. Roj: STSJ BAL 378/2013

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00100/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 642/2012

Materia:ALTA MÉDICA

Recurrente/s: Mariana .

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MUTUA FREMAP.

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 IBIZA

Demanda:SEG. SOC. 1221/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 100/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 642/2012, formalizado por la Sra. Letrada Doña Luna Luelmo Checa, en nombre y representación de Doña Mariana , contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ibiza en sus autos demanda número 1221/11, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas por los Sres. Letrados de dichas entidades Gestoras y Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo, representado por el Sr. Letrado Don Manuel Somoza Rodríguez, en reclamación por Alta Médica, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Sra. Mariana , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1978, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM002 , presta servicios por cuenta de la empresa GUERRERO PAVON JOSE LUIS con la profesión de Cocinera.

SEGUNDO.- En fecha 9.10.10 causó baja por incapacidad temporal por Lumbalgia, con duración hasta el 18.10.11, en que fue emitida el alta por el INSS por haber agotado la duración máxima de 365 días, en virtud de resolución de fecha 10.10.11.

La parte actora mostró su disconformidad al alta médica emitida, y en el plazo establecido el Servicio Público no se pronunció en contra de la decisión de la Entidad Gestora, por lo que el INSS, por resolución de fecha 28.10.11 elevó a definitiva esa alta médica, reconociéndole la prestación de incapacidad temporal durante un plazo máximo de once días, hasta el 28.10.11.

TERCERO.- El alta médica expedida deriva de la evaluación y revisión del proceso de incapacidad temporal, de acuerdo al dictamen propuesta de fecha 10.10.11, basado en el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 7.10.11 en el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes:

"POLIARTRALGIAS DE CARACTERISITICAS INFLAMATORIA, METATARSALGIA PIE DERECHO: PUEDE OCASIONAR DISFUNCION MECANICA EN REAGUDIZACIONES"

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Aparato Locomotor, Grado funcional 1.

CUARTO.- La actora padece lumbalgia crónica y ciatalgia bilateral y síndrome ansioso depresivo. Se ha agravado la artrosis de la columna lumbar, apareciendo pinzamientos a nivel L4-L5 y L5-S1 y radiculopatía bilateral a nivel L5-S1.

QUINTO.- La empresa GUERRERO PAVON JOSE LUIS se halla la corriente de sus obligaciones de Seguridad Social, tiene formalizada la protección de contingencias profesionales y la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUA FREMAP.

SEXTO .-La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal en caso de estimarse la demanda sería la misma en base a la que se percibió la prestación antes del alta médica.

SÉPTIMO.- Se formuló reclamación previa el 4.11.11, y se dictó resolución desestimatoria en la vía administrativa el 24.11.11, asumiendo el informe del EVI de fecha 22.11.11.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Mariana , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP y en consecuencia, absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Ldo. Dª Luna Luelmo Checa, en nombre y representación de Dª Mariana , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Mutua Fremap; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 17 de enero de dos mil trece.

Fundamentos

ÚNICO. -La sentencia de instancia desestima la demanda formulada, en la que se impugna el alta médica expedida por la Inspección Médica del INSS por incomparecencia del beneficiario a los controles de revisión médica, y contra dicha resolución se formula recurso de suplicación por el actor.

Como ya dijimos en sentencia de 7 de octubre de 2005 todo tribunal que conoce de un recurso devolutivo tiene el deber de controlar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución que se impugna. Es materia que afecta a su competencia funcional, de orden público e indisponible, de modo que, al apreciarla, el tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior.

Para resolver sobre la recurribilidad de la sentencia recurrida debemos aplicar la nueva Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, que entró en vigor el 11 de diciembre de 2011, toda vez que la sentencia recurrida se dictó el 9 de mayo de de 2012 y la Disp. Trans. segunda establece en su apartado primero que 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'.

Pues bien, el art. 191.2.g) de la mencionada Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción social establece que no procede recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador, por lo que teniendo por objeto el recurso de suplicación formulado por la parte actora, la impugnación de la sentencia recaída en un proceso de impugnación de alta médica, procede la inadmisión de dicho recurso, declarando su firmeza.

El recurso, de otro lado, no formula motivo alguno que cuestione la regularidad del procedimiento o la validez de la sentencia de instancia. La suplicación, consiguientemente, es inadmisible y así debe declararse de oficio en este momento procesal.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se declara mal admitido el recurso de suplicación que interpone Dª Mariana contra la sentencia dictada el 10 de julio de de 2012, en los autos 1221/2011, por el Juzgado de lo Social número Uno de IBIZA, frente a la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual es firme de derecho.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0642-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0642-12.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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