Sentencia Social Nº 100/2...ro de 2016

Última revisión
19/04/2016

Sentencia Social Nº 100/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 576/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 100/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100061

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:118

Núm. Roj: STSJ CLM 118:2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00100/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105590

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000576 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000726 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Hipolito

ABOGADO/A:JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ

PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 100/16

En el Recurso de Suplicación número 576/15, interpuesto por la representación legal de D. Hipolito , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 20 de enero de 2015 , en los autos número 726/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Don Hipolito contra el INSS y la TGSS en materia de Incapacidad, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de aquélla.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Hipolito , nacido el NUM000 -63, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 .

SEGUNDO.- El Sr. Hipolito permaneció de baja por IT derivada de EC desde el 16-7-12 hasta que se emitió el informe propuesta clínico laboral de 27-3-13.

En dicho informe se hizo el siguiente juicio: " varón de 50 años, de profesión conductor-almacenista; se encuentra en situación de IT por gonartrosis bilateral de predominio derecho; tendinitis anserina izquierda; espondiloartrosis con listesis L5-S1. No ha mejorado con tratamiento conservador. Se consideran agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas ".

TERCERO.- En informe de valoración de 29-4-13 el Médico Inspector exploró el aparato locomotor y no apreció limitaciones o anormalidades, más allá de que se trata de un paciente " obeso (160 cm, 80 Kg) " y que en la marcha presentaba una " leve claudicación sin ayuda ". El facultativo concluía: " proceso no finalizado; sospecha menisco y condropatía a confirmar en RMN. La exploración actual no objetiva limitaciones de entidad incapacitante (BA completo; BM normal, sin alteración en puntillas, apoyo monocodal. En columna lumbar tampoco hay limitaciones ".

CUARTO.- El dictamen propuesta emitido por el EVI el 2-5-13 reflejaba como cuadro clínico residual el siguiente: " gonartrosis bilateral en estudio; lumboartrosis con listesis L5-S1 mínima; obesidad; hiperuricemia; dislipenia ". Apreció las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: " cepillo rotuliano bilateral. Apley + derecho. Pendiente RMN rodillas ".

QUINTO.- Con fecha de salida del Registro el 3-5-13, la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar el 2-5-13 la prestación de IP " por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS (...) ".

SEXTO.- El 24-5-13 el Sr. Hipolito interpuso reclamación previa contra aquella resolución, que fue desestimada el 28-5-13 " en base al hecho de que el EVI ha considerado que la documentación médica aportada y a pesar del respeto debido a la misma no es suficiente para desvirtuar la calificación que en su día dio a sus dolencias según quedó reflejado en la Resolución que ahora se impugna ".

SÉPTIMO.- La cuantía mensual de la base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente asciende a 1.203,24 €.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado para, en definitiva recoger en la nueva versión el contenido de lo informes médicos del Servicio de Reumatología del Hospital General de Ciudad Real de fecha 06/03/2013 y 03/10/2013.

No procede acoger la revisión postulada por innecesaria puesto que el contenido de los citados informes ya aparecen recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia; pues las declaraciones fácticas insertas en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en sus hechos probados, tienen plena validez, pues como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 72/1982, de 2 de diciembre y 55/1988, de 24 de marzo ) 'hechos probados son aquellos que considera como tales la sentencia con independencia de que se encuentren entre los así declarados de forma expresa'.

SEGUNDO.-En los motivos de recurso segundo y tercero, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados 3 , 4 y 5 del art 137 de la LGSS , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual o, subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común.

Según resulta de las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión habitual conductor- almacenista, padece, como dolencias mas significativas gonartrosis bilateral severa, meniscopatía degenerativa bilateral, de carácter crónico y progresivo, tendinitis anserina, lumboartrosis con listesis L5-S1 mínima, teniendo desaconsejado todo tipo de sobrecargas que empeoren sus situación.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Como resulta de lo anterior, el demandante tiene desaconsejado todo tipo de sobrecargas que empeoren sus situación (gonartrosis bilateral), siendo su profesión habitual la de conductor y, en parte almacenista, lo que le obliga durante cierta parte de la jornada a movilizar cargas. Así las cosas, cabe concluir que el demandante no presenta limitaciones de tipo físico que le impidan la realización de todo tipo de ocupaciones, pues no ofrece duda de que puede afrontar aquellas que sean de carácter liviano y sedentario. Tampoco se aprecia que esté incapacitado para la realización de las fundamentales tareas de conductor que constituye la mayor parte su actividad profesional habitual, tal como se determina en la propia sentencia de instancia.

Finalmente, se solicita en el escrito de recurso el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, grado de incapacidad que no se solicitó en la instancia. Tampoco se acredita la existencia de limitaciones físicas que supongan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, pues no se ha determinado adecuadamente las concretas tareas para las que sufriría limitación y su porcentaje de afectación en las varias ocupaciones que afirma realizar el demandante (conductor y almacenista), tal como se advierte en los fundamentos jurídicos primero y cuarto 'in fine' de la resolución impugnada. Por ello, aunque ciertamente el trabajador presenta limitaciones importantes de tipo degenerativo que afecta a sus rodillas, no resulta acreditado que éstas impliquen una pérdida de capacidad no inferior al 33% para la realización de la totalidad de su profesiograma.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús Antonio Vallejo Fernández en nombre y representación de D. Hipolito , contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real , en los autos nº 726/13, seguidos ante el mismo sobre Incapacidad Permanente, siendo parte recurrida el INSS y la TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0576 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.

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