Sentencia SOCIAL Nº 100/2...zo de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 100/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 460/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 02003440032018100074

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6184

Núm. Roj: SJSO 6184:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS DESPIDO Nº 460/2017

SENTENCIA: 00100/2018

En Albacete, a 26 de marzo de 2018.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 460/2017, a instancia de Dª. Africa , asistida por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. SME, asistida del Abogado del Estado sustituto, cuyos autos versan sobre despido disciplinario y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de julio de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesando se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 21 de febrero de 2018 compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª. Africa , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa indicada, siendo su categoría profesional la de GP4 Operativos, prestando servicios en Atención al Cliente en la Oficina Principal de Albacete, siendo su antigüedad desde el primer momento de la relación laboral la de 16-8-1987, y su salario mensual de conformidad con lo establecido en el Convenio colectivo. La actora prestaba servicios en las instalaciones de la empresa en Albacete. La relación laboral de la actora es indefinida y a tiempo completo, percibiendo un salario de 1.729,56 Euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias. El salario lo percibía la trabajadora, habitualmente, a través de transferencia bancaria. La actora no tiene la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-La actora no acudió a su puesto de trabajo en la oficina principal de Albacete desde el 18 de noviembre de 2016 hasta el 9 de diciembre de 2016 (ambos incluidos) y entre el 22 de diciembre de 2016 y el 9 de enero de 2017 (ambos incluidos).

En relación con estos periodos la Sra. Africa únicamente presentó justificante de baja por incapacidad temporal para los días 21 y 22 de noviembre de 2016.

Sobre el resto de días que faltó al trabajo la Sra. Africa no ha presentado justificación legal que pueda amparar las mismas, a pesar de conocer los procedimientos para justificar las ausencias al puesto de trabajo.

TERCERO.-La Sra. Africa no avisó a su superiores que iba a faltar al trabajo en fechas 18 y 19 de noviembre de 2016. Tampoco avisó el 23 de noviembre de 2016, ni en los días posteriores, no constando comunicación de la misma hasta el 9 de diciembre de 2016 en que mandó un mensaje de texto a sus superiores en el que tampoco indicó si acudiría al trabajo este día.

Con relación al periodo de 22 de diciembre de 2016 a 9 de enero de 2017, la Sra. Africa mandó un mensaje de texto al teléfono de la Jefa de Equipo de turno de tarde, Dª Enriqueta , el 22 de diciembre de 2016 perno no le indicó que faltaría la trabajo, sin que se tuvieran noticias de la Sra. Africa en los días posteriores hasta el 27 de diciembre de 2016, en que mandó nuevamente un mensaje de texto al teléfono de sus superiores, el Director de la oficina, D. Pio , y la Jefa de Equipo Sra. Enriqueta , para decirles que iba a acudir a trabajar esa tarde, sin que luego lo hiciera.

El 1 de enero de 2017 la Sra. Africa manifestó a través de mensaje de texto al teléfono de la Jefa de Equipo, Sra. Enriqueta , que acudiría a trabajar el 2 de enero de 2017, sin que se presentara después en su puesto de trabajo y el 3 de enero de 2017 comunicó a sus superiores también con mensaje al teléfono que iría por la tarde sin que tampoco acudiera a trabajar.

El 5 de enero de 2017 la Sra. Africa envió un mensaje al teléfono de sus superiores sin que se indicara que iba a falta a trabajar, no teniendo posteriormente sus superiores comunicación con la Sra. Africa , aunque la llamaron en diversas ocasiones, hasta el 9 de enero de 2017 que consiguió hablar con ella el Director adjunto de la Oficina, D. Teodoro .

CUARTO.-En fecha 22 de diciembre de 2016 se acordó la incoación de expediente sancionador, habiéndose comunicado a los Sindicatos CCOO, Libre, UGT y CSIF (folio 28 de expediente).

Que, con ocasión de la tramitación del expediente se tomó declaración a la actora, así como a D. Teodoro y a Dª Enriqueta , constando el resultado de los interrogatorios a los folios 54 a 64 del expediente administrativo, los cuales damos por reproducidos, así como el de D. Pio , cuyo contenido, obrante a los folios 69 a 71 igualmente damos por reproducido.

Que, por la Instructora del expediente sancionador, se requirió a la actora para que, a la vista de sus declaraciones, procediera a aportar cualquier documentación acreditativa de la situación de posible violencia domestica que había referido con ocasión de su declaración, sin que en el plazo de un mes concedido se procediera por la parte actora a aportar documentación alguna.

QUINTO.-Que interesado informe de los Servicios Médicos dependientes del departamento de recursos humanos de la empresa demandada, con fecha 21 de marzo de 2017 se emitió informe, obrante al folio 106 del expediente, que damos por reproducido, en el que se señala:

En la información que consta en el Expediente médico-laboral de la trabajadora, no existe ninguna referencia. a Violencia en el ámbito doméstico. La primera información recibida al respecto en este Servicio Médico fue tras el inicio de la instrucción del actual expediente disciplinario. A pesar de que en consulta con fecha 13-1-2017 y 23-01-2017 se le ha requerido a la trabajadora que aporte informes relativos a las agresiones que refiere o justificantes de estar recibiendo asistencia en algún centro especializado, hasta la fecha no se ha recibido ningún informe o justificante.

2,- En relación con las ausencias de la trabajadora al servicio del 18-11-16 al 9-12-16 y del 22-12-16 al 9-1-2017, con fecha 21-12-2016 se recibieron en estos Servicios médicos (DESDE RRI-11:1 provincial) informes remitidos por la trabajadora (que se adjuntan), que consistían en: Análisis clínico de 5-12-2016, informe de MAP de 12-12-2016, petición de interconsulta a psicología de 12-12-2016 y hoja de Cita en Psicología para el 19-12-16 de los que se concluye que la trabajadora presentaba anemia ferropénica importante, para la que le pautan tratamiento, y Rasgos de Agorafobia (Recaída de proceso previo), por lo que la remiten a Psicología y pautan continuar con tratamiento psicoactivo. Ambas patologías pueden haber limitado la capacidad laboral de la trabajadora en los periodos de noviembre-diciembre y justificarían la expedición de un parte de incapacidad temporal por parte de su médico asistencial, pero por sí mismas no incapacitan, ni física ni mentalmente, a la trabajadora para cumplir con su obligación de solicitar y presentar los partes de baja pertinentes en caso de ausencia del trabajo por enfermedad.

SEXTO.-Que comunicado el pliego de cargos a la actora y formulada por la misma alegaciones, finalmente la empresa demanda remitió a la trabajadora resolución de fecha 2 de junio de 2016 por el que se le comunica la resolución recaída en el expediente disciplinario por el que se declara a la actora autora de una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave a sancionar con despido, que se hará efectiva en la fecha de la notificación, siendo lo cierto que tal notificación tuvo lugar en fecha 08/06/2017.

Sin perjuicio de tener por íntegramente reproducido tal documento, obrante al inicio del expediente administrativo y como doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora, resulta oportuno destacar el primer párrafo de su fundamento de derecho único en el que se destaca:

'Los hechos descritos los aparados segundo y tercero del epígrafe anterior, que se declaran probados e imputables a la empleada laboral fija Dª Africa , son constitutivos de una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave prevista en el artículo 85 inciso e) del ya citado Convenio Colectivo , por 'Las ausencias sin justificación de más de dos días, sean o no consecutivos, durante un periodo de treinta días' en correlación con lo previsto en el artículo 54,1 y 54,2 inciso a) del Estatuto de los Trabajadores , basado en un incumplimiento grave u culpable del trabajador por 'las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo'.....'

SÉPTIMO.-Que la actora se encuentra diagnostica de trastorno ansioso depresivo desde el año 2002, habiendo estado en situación de IT desde el 08/02/2010 hasta agotar el plazo máximo de duración, recayendo resolución por la que se aprobaba su incapacidad total para su profesión habitual con de efectos 14/09/2011, si bien esta situación fue objeto de un procedimiento de revisión de grado, recayendo resolución por la que acordaba declarar a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados con efecto de 31/07/2012.

OCTAVO.-Se da por reproducido el informe pericial psicológico, emitido por Dª Palmira y ratificado judicialmente, que obra unido en el ramo de prueba de la parte actora, del que destacaremos sus conclusiones:

Primera-Tras la evaluación psicológica realizada y en función de los resultados obtenidos en el presente informe pericial y documentación examinada, se estima que Dña. Africa , en el momento de los hechos presentaba un cuadro ansioso-depresivo grave con presencia significativa de sintomatología agorafóbica con ataques de pánico, así como también una importante sintomatología postraumática.

La evaluada se vio limitada por su enfermedad en el conjunto de las actividades de su vida diaria y especialmente en el puesto de trabajo. De esta manera cualquier acción que dependiera de 'salidas al exterior' y con espacios abiertos eran condicionadas por su estado de ánimo.

Segunda:Sobre su evolución, hoy día aparecen estilos de afrontamiento tipo reto, eficaces en la lucha contra sus síntomas de agorafobia y postraumáticos, donde además de cursar éstas en un segundo plano ante el diagnóstico principal de trastorno adaptativo mixto, se ha observado mejoría. La agorafobia, es crónica aunque de curso intermitente y por tanto su aparición se puede ver supeditada a etapas de estrés donde afloren conductas fóbico evitativas, de ahí la importancia de controlar factores externos estresantes, que viéndose manejados y unidos a una reactivación de su vida laboral le puede llevar a generar mayor bienestar en su persona, a la vez que más adaptada en sus áreas de funcionamiento. Recomendamos mantener un tratamiento psicofarmacológico hasta que el manejo de su enfermedad fuera mayor y generase confianza y motivación en la peritada. Ante posibles nuevas recaídas, continuar tratamiento, para no agravar más de lo necesario la aparición, frecuencia e intensidad de su agorafobia y por extensión las limitaciones que en su momento le provocó dicha enfermedad.

NOVENO.-La actora con carácter previo al expediente sancionador objeto del presente procedimiento había sido objeto de un expediente por irregularidades de forma reiterada en la presentación de documentación justificativa de absentismo por enfermedad común, relativa a presentación tardía de documentos justificativos de diversos periodos de baja en el mes de abril de 2016, recayendo una sanción, por falta leve, de amonestación por escrito (se da por reproducido el folio 90 del expediente administrativo).

DÉCIMO.-Se da por reproducido el doc. 9 del ramo de prueba de la parte actora, correspondiente a petición de trabajadores de la SARE Correos y Telégrafo interesado de la empresa que reconsidere de manera extraordinaria la sanción impuesta.

ÚNDECIMO.-Establece el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos establece en su artículo 85.e ), al recoger las faltas que se consideran muy graves:Ausencias sin justificación de más de dos días, sean o no consecutivos, durante un periodo de treinta días,estableciendo el artículo 86 como posibles sanciones ante las faltas muy graves en su letra c):

Suspensión de empleo y sueldo de dos meses y un día a seis meses.

Inhabilitación para el ascenso y asignación en los términos previstos en el presente Convenio colectivo, por un período de un año y un día a cinco años.

Traslado forzoso sin derecho a indemnización.

Despido.

DUODÉCIMO.-El día 6 de julio de 2017 se celebró ante el UMAC de Albacete, acto de conciliación que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, , acción para que se declare la improcedencia del despido disciplinario acordado y ello por considerar que las peculiares circunstancias personales que afectan a la actora respecto a su salud psíquica acrecentadas por la existencia de una situación de descompensación por la circunstancia de que la misma se había visto ante la necesidad de convivir con un hermano que le imposibilitaron cumplir con las obligaciones laborales y, en particular, comparecer al trabajo.

La parte demandada, se opone a la pretensión formulada de adverso, considerando plenamente acreditado la existencia de la falta muy grave atribuída a la actora, en base al resultado del expediente disciplinario seguido al efecto y donde se han podido corroborar la totalidad de los hechos que sirven de base a la decisión impugnada.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la declaración de hechos probados, es preciso señalar que en el hecho probado segundo se ha procedido a transcribir los hechos recogidos en la comunicación de la carta de despido disciplinario y ello en clara señal de que no ha resultado discutido la realidad de los hechos que sirven a la decisión de acordar el despido, sino que la controversia ha girado en delimitar si concurren otras circunstancias no valoradas por la empresa demandada a la hora de determinar la procedencia de adoptar la decisión de despido.

TERCERO.-Sobre la base de los hechos probadas y a la hora de valorar la posible comisión de la sanción impuesta debe señalarse que la prueba fundamental que se ha desplegado por la parte actora consiste en la pericial psicológica aportada en su ramo de prueba y que a la postre viene a concretizar la postura general que mantiene la parte actora, en la medida en que sostiene que la situación de stress generada en la misma con ocasión de la lectura del largo informe, el hecho de que un hermano procediera a trasladarse a vivir con la actora a la vivienda que la actora había estado disfrutando en exclusiva junto a sus hijas acentuó la dolencia psiquiátrica de la misma hasta el punto de que por parte de la actora no estaba en condiciones de salir de su casa.

Como se desprende de la lectura del largo informe pericial, la base esencial para determinar las conclusiones que se han recogido en el correspondiente hecho probado se deriva de los informes médicos facilitados por la actora así como una entrevista a una de sus hijas, elementos que le llevan a delimitar la existencia de un cuadro ansioso-depresivo grave con presencia significativa de sintomatología agorafóbica con ataques de pánico, así como también una importante sintomatología postraumática.

Ahora bien la existencia del cuadro ansioso depresivo se concreta en una dolencia de larga evolución, que al menos determinó la existencia de un periodo de incapacidad laboral entre los años 2010 y 2012, siendo lo cierto que una vez que fue declarada capacitada para el desarrollo de su profesión habitual, la presunción que debe regir es que la actora se encontraba apta, de manera que la cuestión central no gira tanto en la existencia de la dolencia, sino en la trascendencia que la misma tenía en el periodo correspondiente a noviembre de 2016 a enero de 2017 al objeto de concretar que la actora se encontraba en una situación que no solamente le impedía prestar servicio, sino que tenía la entidad suficiente a la hora de que la actora estuviera impedida de recibir someterse al oportuno control médico destinado con carácter principal a atender su situación y en lo que afecta al presente procedimiento para que pudiera obtener el reconocimiento de la situación de IT determinante de la suspensión del contrato de trabajo.

Ya con ocasión de la práctica de la ratificación de la perito de parte este Juzgador intento obtener, sin éxito alguno, un criterio objetivo a la hora de poder validar sus conclusiones, y lo cierto es que, tras el análisis más pausado del informe, esas dudas no sólo no se han resuelto, sino que a la postre llevan a la convicción de que en las conclusiones que la parte actora realiza sobre su situación en el periodo temporal objeto de las sucesivas faltas de asistencia al trabajo se construye sobre la base de la información que recibe de la actora y de sus familiares cercanos y por tanto carece de toda objetividad.

Por el contrario, si se examina el material que tuvo a disposición el Servicio médico dependiente del Servicio de RRHH de la empresa es posible alcanzar la convicción de que en el presente caso la actora sí que tuvo atención medica en el periodo discutido. Así tenemos en primer lugar que comenzando a faltar al trabajo el día 18 de noviembre de 2016, la actora curso IT por contingencia común los días 21 y 22 de noviembre, recogiéndose expresamente la previsión de curación en muy breve espacio de tiempo, siendo lo cierto que la actora, pese a recibir el alta no procede al día siguiente a comparecer al trabajo. Ningún dato permite entender que el profesional que da el alta en esa fecha hubiera cometido un error en su apreciación respecto a que la actora ya se encontraba en condiciones de volver a trabajar. Por otro lado, en el mes de diciembre consta la asistencia sanitaria en fecha 5 y 12 de diciembre por el MAP, quien pese a derivar al servicio especializado al apreciar la concurrencia de ansiedad y agorafobia en ningún momento proceda a otorgar baja a la actora y por último consta la cita a la actora para ser examinada por el servicio de psicología para el día 19 de diciembre de 2016, sin que en el informe pericial se haga mención a si esa cita tuvo lugar y el resultado de la misma, siendo en todo caso que si efectivamente tuvo lugar, se ha optado por ocultar la información, con independencia 'de que tampoco con ocasión de la visita al especialista se obtuvo el reconocimiento de IT.'

CUARTO.-Sobre la base del contenido del fundamento precedente, el Juzgador debe reiterar el criterio que ya adelanto con ocasión de la práctica del interrogatorio a la testigo. De la documental aportada consta sin duda la existencia de una dolencia ansioso depresiva que en las fechas en que ocurrieron las faltas de asistencia puso en una situación de agorafobia, pero tal circunstancia en modo alguno excluyo que tal agravamiento fuera objeto del correspondiente control médico y que solamente se procediera en dar una baja por dos días, sin que se objetiven indicios que permitan entender que la actora se encontraba en una situación determinante de una pérdida de consciencia de la necesidad de ir al trabajo, (no debe olvidarse los mensajes anunciando a sus superiores su intención de comparecer para posteriormente no acudir), o de obtener el reconocimiento de una situación de IT, debiendo resaltar como la actora ya sufrió varios periodos de baja en el mes de abril de 2016 y en aquella ocasión sí que obtuvo los correspondientes partes de baja, sin perjuicio de ser sancionada por comunicar tales bajas con retraso.

QUINTO.-La conclusión que se alcanza es que concurre los elementos objetivos del tipo y en cuanto a los subjetivos, de la prueba desplegada no se obtienen indicios suficientes para excluir la culpabilidad de la actora, lo que a la postre nos debe llevar a entender que la tipificación es correcta.

Respecto a la decisión de imponer la más grave de las sanciones posibles, es oportuno recordar que una vez que se acredita la existencia de la infracción, lo cierto es que la valoración entre las posibles sanciones a imponer corresponde a la empresa, sin que quepa que sea este Juzgador el que proceda a modificar la decisión de despido para imponer cualquiera de las otras posibles sanciones previstas en el artículo 86, c) del Convenio Colectivo de aplicación.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, al ser procedente el despido disciplinario acordado por la empresa demandada, convalidando así la extinción del contrato de trabajo de la actora.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª. Africa , asistida por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. SME, asistida del Abogado del Estado sustituto, deboABSOLVER yABSUELVOa la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario, convalidando la extinción del contrato de trabajo de la actora.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0460 17.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0460 17.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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