Sentencia SOCIAL Nº 100/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100116

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:205

Núm. Roj: STSJ NA 205/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE ABRIL de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 100/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO, en nombre
y representación de DON Emiliano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Emiliano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, Total o Parcial derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente a la situación de invalidez concedida, y se condene a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica que corresponda al grado de invalidez concedido con las mejoras y revaloraciones a que derecho hubiera lugar desde la fecha de efectos.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que teniendo por desistido de la pretensión del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, y desestimando la demanda formulada por D. Emiliano frente a TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Emiliano , nacido el NUM000 de 1967, se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual pintor-barnizador autónomo.-

SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de mayo de 2017, dictó resolución con fecha de salida 30 de mayo de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que afectan al demandante no tienen carácter definitivo.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 4 de septiembre de 2017.-

TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Síndrome subacromial bilateral y capsulitis adhesiva en ambos hombros. - Algias mal definidas en la zona torácica y sacroilíacas, con pruebas reumatológicas negativas. - Hipertensión arterial, diabetes mellitus, apnea del sueño, lipemia con tratamiento farmacológico.- En la exploración se objetiva limitación en la elevación de los hombros por encima de los 120º en el derecho y de 130º en el hombro izquierdo, lo que contraindica realizar tareas o funciones que requieran elevar los pesos por encima de tales grados, o realizar movimientos repetitivos con elevación de los hombros por encima de 120º.- En el momento de la valoración de las dolencias el tratamiento prescrito al demandante no había concluido, siendo posible continuar con tratamiento rehabilitador y además en su caso realizar intervención quirúrgica por la afectación del síndrome subacromial y para la limpieza de la cápsula por artroscopia.-

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 281,90 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 26 de mayo de 2017, con un plazo de revisión de 2 años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Emiliano sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor.

En primer término, por el cauce de artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social intenta incorporar en esta alzada un informe del Servicio de Rehabilitación del Servicio Navarro de Salud de 7 de febrero de 2018 donde se pone de manifiesto que se desestiman las opciones quirúrgicas.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación se opuso a la admisión del referido informe.

Pues bien, de conformidad a lo dispuesto en el art 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , con relación a la admisión de documentos nuevos, en el trámite del recurso de suplicación se establece que:

Fallo

en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino 'un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes' ( SSTC 18/1993 y 294/1993 ). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limite el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3º y 4º).

Si como antes decíamos el de Suplicación es un recurso extraordinario (de carácter «cuasi casacional» - Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Por ello, en el caso, se impone la desestimación del recurso en cuanto el mismo se limita a discrepar del criterio de instancia, sin formular motivo alguno de censura jurídica.

TERCERP- No procede la condena en costas del recurrente ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 776/17, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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