Sentencia SOCIAL Nº 100/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 100/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 545/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 30030440022019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1665

Núm. Roj: SJSO 1665:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00100/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLB

NIG:30030 44 4 2018 0009551

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000545 /2018

DEMANDANTE: Adelina

ABOGADO:PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS:ASTRAPACE, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO:LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO SOCIAL:BENIGNO MANUEL ROMERO NICOLAS

En MURCIA, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 545/2018 a instancia de Dª. Adelina que comparece por sí misma asistida del Sr. Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, contra ASTRAPACE representada por el Sr. Graduado Social D. Benigno Manuel Romero Nicolás y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que no comparece, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Adelina presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra ASTRAPACE y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO:Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO:En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO:La actora y la empresa demandada han estado vinculados por los siguientes contratos de trabajo:

a) Contrato temporal por obra o servicio, con comienzo el 14/09/2016 hasta el fin de la obra o servicio. La categoría profesional era la de Auxiliar Administrativo y el centro de trabajo estaba situado en la calle Vicente Aleixandre nº 11 de Murcia. La jornada de trabajo era a tiempo parcial de 22:30 horas a la semana, concretamente de lunes a viernes de 9:30 a 14:00 horas. El Convenio Colectivo aplicable es el de Centros de Atención a Discapacitados. El objeto del contrato era las labores de apoyo en del departamento de Administración para el curso 2016-17. Desde el 01/12/2016 la jornada de trabajo se amplió según el siguiente horario: lunes a viernes de 09:30 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 19:12 horas. Este contrato finalizó por decisión de la empresa el 31/07/2017 abonando a la actora la oportuna liquidación por importe de líquido de 1.450,51 euros más los salarios del citado mes de julio.

b) Contrato temporal igual al anterior desde el 01/09/2017 hasta el fin de la obra o servicio, conservando la prestación del servicio a tiempo completo de 38:30 horas de trabajo a la semana de lunes a viernes. En cuanto al objeto del contrato también fue el de apoyo en el departamento de administración, pero para el curso 2017-2018.

En el mes de mayo de 2018 la empresa ascendió a la actora a la categoría de Oficial de 2ª por la reestructuración que se hizo en el departamento de administración al no estar prestando servicios la Jefa de Administración por incapacidad temporal desde el 20/02/2018 al 24/07/2018.

A la finalización de los dos contratos temporales la empresa liquidó a la actora las cantidades correspondientes. Concretamente, a la finalización del segundo contrato, se abonó a la actora en concepto de liquidación la cantidad líquida de 1.431,67 euros comprensiva de la indemnización por finalización del contrato, y liquidación de las pagas extraordinarias de verano, Navidad y vacaciones. Se le abonó un importe final de 2.177,68 euros al añadirse al abono del finiquito el salario del mes de julio de 2018.

SEGUNDO:La actora percibía una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.076,66 euros y diaria a efectos de tramitación de 35,40 euros, siendo la misma abonada mediante transferencia bancaria.

TERCERO:El departamento de administración donde trabajaba la actora no desarrolla actividad alguna en el mes agosto por lo que el departamento se cierra hasta el mes de septiembre.

CUARTO:En fecha no determinada pero siempre antes del 31/07/2018, el Director Financiero y de Administración de la empresa demandada, comunicó verbalmente a la actora que en la fecha citada terminaba su contrato de trabajo y que, aunque tenían la intención de convertir la relación laboral en indefinida, los 24 meses de prestación de servicios terminaban en el mes de octubre, por lo que en el mes de septiembre de 2018 volverían a contar con ella para un nuevo contrato igual a los anteriores hasta el citado mes de octubre de 2018. No obstante la terminación del contrato el 31/07/2018, la empresa no pidió a la actora que devolviera las llaves que estaban en su poder.

QUINTO:El 03/09/2018 el Director Financiero, al ver que la actora no se había incorporado al puesto de trabajo llamó a aquella por teléfono sin recibir contestación en ese momento. Al día siguiente, la actora se comunicó con la empresa manifestando que no se encontraba bien como consecuencia de su estado de gestación. El Director Financiero comunicó los hechos a la Junta Directiva por lo que se decidió remitir a la demandante un burofax en virtud del cual se le requería para que, iniciado el curso 2018/2019 el día 03/09/2018, justificara en el plazo de 24 horas su no incorporación al puesto de trabajo, significándole que, en caso de no atender el llamamiento, ello sería entendido como una clara dimisión o baja voluntaria de la bolsa de trabajo de la empresa.

La actora contestó al requerimiento empresarial manifestando su sorpresa por aquel, dado que con fecha de 31/07/2018 se había emitido por la empresa un certificado donde constaba la terminación del contrato, enviando a su cuenta bancaria una cantidad en concepto de liquidación. Terminaba la actora rogando que le aclararan si estaba o no despedida.

La empresa procedió a dar de baja a la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social el 31/07/2018. No la dio de alta el 03/09/2018 al no incorporarse al trabajo.

SEXTO:La actora comenzó su estado de gestación en el mes de abril de 2018, el cual era conocido por la empresa. El 24/07/2018 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'Ansiedad (P01) Embarazada'. Inició el descanso maternal el 04/11/2018. Previamente, había estado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 22/05/2018 al 05/06/2018.

SÉPTIMO:La empresa demandada es considerada de utilidad pública y como una entidad sin fines lucrativos que se nutre tanto de fondos públicos como de aportaciones privadas.

Los contratos de trabajo que se suscribieron con la actora tenían autonomía y sustantividad propias porque en función de los servicios que presta la empresa, esta se nutre de ayudas o subvenciones económicas temporales para proyectos concretos, los cuales siempre tiene fecha de comienzo y de finalización, no teniendo que coincidir necesariamente con el año natural. La actora no estaba adscrita a ningún proyecto concreto porque estos van entrando a lo largo del año.

OCTAVO:La actora no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno.

NOVENO:Se promovió acto de conciliación que resultó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercitan acciones jurisdiccionales solicitando que, previa declaración del carácter indefinido de la relación laboral, se resuelva que el cese que sufrió la actora el 31/07/2018 es constitutivo de un despido nulo pues la decisión de la empresa estuvo motivada por su situación de embarazo, el cual era conocido por la empleadora.

A esta pretensión se opuso la empresa demandada, afirmando que en ningún caso se puso fin a la relación laboral por el estado de gestación de la trabajadora sino, simplemente, porque el departamento de administración al que estaba adscrita, siempre cierra el 31 de julio de cada año al no haber actividad en el mes de agosto, comenzando la misma en el mes de septiembre. Además, añadió la empresa, la actora sabía porque así se lo habían dicho, (hecho este reconocido por la demandante), que llegado septiembre iban a contar con ella a través de otro contrato temporal hasta completar los 24 meses de contratación, para posteriormente convertir el contrato en indefinido.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda puesto que la empresa no adoptó ninguna decisión de reincorporación el 03/09/2018.

SEGUNDO:El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108. 2º b) de la Ley de la Jurisdicción Social, califican como nulo el despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 31/10/2013 dictada en Unificación de Doctrina, establece lo siguiente:

' La doctrina de la Sala ya ha sido unificada a partir de nuestra sentencia de 17 de octubre de 2008 (R. 1957/07) EDJ2008/234704 , seguida ya, al menos, además de la aquí invocada de contraste (TS 6-5-2009, R. 2063/08 EDJ2009/112247), por las de 16-1-2009, R. 1758/08 EDJ2009/15985, 17- 3-2009, R. 2251/08 EDJ2009/42698 , y 13-4-2009, R. 2251/08 , que, aplicando la doctrina de la STC 92/2008 ,rectificaron jurisprudencia anterior y han declarado que la nulidad es la calificación aplicable a los despidos de las trabajadoras embarazadas que no sean considerados procedentes.

Según sintetiza uno de nuestros mencionados precedentes, ' como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia 92/2008 EDJ2008/130769, la modificación introducida por la Ley 39/1999 en el artículo 55 EDL1999/1963356 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 consistió en introducir diversos supuestos de nulidad relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales y queen el caso concreto del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 el análisis de su tenor literal y de su finalidad no permiten apreciar que el legislador haya establecido como exigencia para la declaración de nulidad de los despidos no procedentes efectuados durante el período de embarazo de una trabajadora la acreditación del previo conocimiento del embarazo por el empresario.Por el contrario, hay que considerar que estamos ante una garantía que opera con un carácter objetivo y automáticoque se vincula exclusivamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora y a la no consideración del despido como procedente,sin contemplar requisito específico alguno de comunicación del embarazo al empresario, ni de conocimiento previo por parte de éste del hecho del embarazo. De esta forma, se ha configurado por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas en la medida en que se exime de la necesidad de demostrar el conocimiento por un tercero de un hecho que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que, por otra parte, presenta en la práctica evidentes dificultades de acreditación, que, sin duda, el legislador ha tratado de obviar para lograr una protección más efectiva de las trabajadoras embarazadas frente al despido ' ( STS 17-3-2009 EDJ2009/42698, FJ 2º).

Además, como también hemos expuesto en la sentencia referencial, siguiendo así a la doctrina constitucional, el precepto aquí denunciado como infringido (el art. 55.5.b ET EDL1995/13475), ' es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'' ( STS 6-5-2009 EDJ2009/112247, FJ 3º.'

En consecuencia con esta Jurisprudencia, lo que hay es que examinar si en el caso que nos ocupa había razones para la extinción del contrato.

El Juzgador, después de haber hecho un examen comparativo y crítico de todo el material probatorio, especialmente después de haber escuchado la declaración de la actora y de los testigos de la empresa, alcanza el convencimiento de que ASTRAPACE nunca tuvo la intención de expulsar a la actora de su ámbito organizativo, es decir del trabajo, por el hecho de que la trabajadora estuviera embarazada.

No obstante ello, la objetividad de la nulidad del despido de la que habla el Tribunal Supremo, determina que haya que analizar cómo se desarrolló la relación laboral y que ocurre en el momento de la extinción del segundo contrato de trabajo.

Parece indiscutible, no solo por ser la demandada una entidad muy conocida por la actividad tan importante que desarrolla sino también porque así lo acredita documentalmente, que estamos en presencia de una asociación de utilidad pública sin fines lucrativos y dedicada a proyectos de atención e integración de personas con discapacidad. La actividad de la asociación no es lineal, es decir, no siempre es la misma pues solo se trabaja sobre la base de proyectos concretos de actuación para cuyas tareas administrativas se contrató a la actora. Siendo indiscutido que el departamento de administración cesa en su actividad todos los días 31 de julio pues en los meses de agosto no hay actividad, es por lo que se comunicó verbalmente a la actora que el 31/07/2018 terminaba su contrato (en esa fecha se la dio de baja en TGSS), pero que como la actividad se reanudaba en el mes de septiembre, se contaba con ella para la vuelta al trabajo. Además de ello, y este también es un hecho pacífico al haberlo admitido la actora, la empresa tenía la intención de, una vez contratada de nuevo en septiembre de 2018, proceder en el mes de octubre del mismo año a convertir el contrato en indefinido al cumplirse en ese momento los 24 meses de contratación, situación que no pudo producirse por el inicio por la actora de acciones legales por despido y porque pese al requerimiento que le hizo la empresa al comienzo del mes de septiembre, no se incorporó al trabajo con el cruce de requerimientos del que se dio cuenta en el relato histórico.

Así las cosas, lo primero que hay que resaltar es que desde el 14/09/2016 al 31/07/2018 no han transcurrido 24 meses y que por lo tanto no se alcanzó el umbral de los 24 meses al que se refiere el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone que por esta causa no es posible declarar que el cese fue constitutivo de un despido improcedente con declaración de fijeza de la relación laboral.

No obstante ello, el Juzgador entiende que debe acogerse la pretensión de la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, aunque por la especial naturaleza de la empresa, los proyectos de actuación sean autónomos entre sí y solo se trabaje si esos proyectos existen, lo cierto es que aunque pudiera hablarse de actuaciones con autonomía y sustantividad propias, estamos en presencia de una actividad permanente de la empresa y que constituye su objeto asociativo por lo que es de difícil comprensión la parcelación de la relación laboral a través de contratos temporales cuando la actividad es continua. Se nos dijo por la empresa que el departamento de administración cesa en su actividad en el mes de agosto pero ello no es motivo suficiente para extinguir los contratos de trabajo el 31 de julio de cada año, sencillamente porque si ya en el mes de octubre se tenía pensado convertir el contrato de trabajo de la actora en indefinido, es evidente que si ello hubiera ocurrido así, en el mes de julio de 2019 no se hubiera podido decir a la actora que se extinguía o se suspendía la relación laboral hasta el mes de septiembre siguiente. En definitiva, quiere ello decir que no está suficientemente justificada la temporalidad de los contratos de trabajo por lo que la decisión de la empresa no podía ampararse en el artículo 8. 1º a) del Real Decreto 2720/1998 .

Por otra parte, los contratos de trabajo no cumplen con la exigencia del artículo 2 a) del Real Decreto 2720/1998 pues cuando dicen que su objeto es el apoyo en el departamento de administración no se está cumpliendo con la exigencia de que el contrato especifique e identifique suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituyan su objeto.

En consecuencia con todo ello y en aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998 , los contratos de trabajo de la actora se celebraron en fraude de Ley pues la temporalidad era inexistente a pesar de que se tratara en principio de proyectos autónomos pues estos no finalizaban en el mes de julio necesariamente, tal como ocurrió en el año 2018. Es más, que la permanencia en la relación laboral era aceptada por todos y que por lo tanto la temporalidad era inexistente, lo acredita que a diferencia de lo que ocurrió en el momento de la extinción del primer contrato de trabajo donde sí se comunicó a la parte actora por escrito la finalización de la relación laboral, ahora, es decir, a fecha de 31/07/2018, solo se hizo a la actora una comunicación verbal. Y que la actuación empresarial fue claramente desacertada lo indica un hecho indiscutible, es decir, nada impedía a la empresa haber dejado firmado con la actora un nuevo contrato de trabajo antes del 31/07/2018 aunque hubiera comenzado a desplegar sus efectos como fecha de alta el 03/09/2018, alta que, por cierto, de forma errónea tampoco cursa la empresa con esa fecha, debiendo recordarle que las altas en la TGSS siempre deben ser anteriores o exactamente simultáneas al comienzo de la relación laboral.

En su virtud, como quiera que no había razones para un cese de la actora en el trabajo que pueda calificarse como procedente, el fraude de Ley en la contratación y el carácter indefinido de la relación laboral determinan no la improcedencia del despido y sí la calificación como nulo por el estado de gestación en el que se encontraba la actora en el momento de la decisión extintiva de la empresa.

Las consecuencias de esta calificación son, conforme a los preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley de la Jurisdicción Social antes citados, la readmisión obligatoria de la actora con abono a esta de todos los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta el día de la efectiva readmisión, con descuento de las cantidades abonadas a la actora en concepto de liquidación por el segundo contrato de trabajo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Adelina contra ASTRAPACE, debo declarar y declaro que el cese de la actora el 31/07/2018 constituyó un despido nulo, condenando a la citada empresa a estar y pasar por ello y a que como consecuencia del carácter indefinido de la relación laboral por fraude de Ley en la contratación, proceda a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 01/08/2018 hasta el día de la efectiva readmisión, descontándose de cantidad resultante la cantidad de 1.431,67 euros que se abonaron a la actora por la extinción del segundo contrato de trabajo el 31/07/2018.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asímismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67-0545-18-, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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