Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 100/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 2, Rec 508/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 33044440022019100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:966
Núm. Roj: SJSO 966:2019
Encabezamiento
En Oviedo a quince de febrero de dos mil diecinueve. La Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº dos de los de Oviedo, habiendo visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos entre partes: de una como demandante Pedro Miguel representado por el letrado José Rodríguez-Vijande Alonso y, de la otra, como demandada GESTIÓN INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SA representada por el letrado Manuel Fernández Alvarez, en nombre de Su Majestad el Rey, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Se pactó una retribución fija y otra variable, esta última fijada y aprobada por el Consejo de Administración en base al grado de cumplimiento del programa de actuaciones fijado para cada ejercicio social y la actividad del alto directivo en relación con el mismo, revisándose cada año natural e incrementándola en la proporción fijada en el convenio del sector en el que se encuadraba la empresa o en el IPC del año inmediatamente anterior, si es superior.
Las causas de extinción pactadas eran el desistimiento de la contratante comunicado previamente al alto directivo con una antelación de seis meses, o mediante despido por incumplimiento grave y culpable. Se fijó la indemnización a percibir en 7 días de salario por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
Se da por reproducido el contrato(documento nº 1 de la demandada).
Ese contrato se modificó con efectos al 1 de junio de 2010, en el sentido de reducir la retribución fija y variable en un 15%.
Se modificó el 30 de octubre de 2014 en relación con las causas de extinción del contrato que pasaron a ser el desistimiento del contratante con comunicación previa de quince días naturales, y el despido por incumplimiento grave y culpable del alto directivo. Se da por reproducida la modificación(documento nº4 de la demandada).
Su retribución está formada por salario base y parte proporcional de pagas extras.
-2009- 22.115,57€ el 24-6-2010
-2010- 20.576,62€ el 6-5-2011
-2011- 15.146,39€ el 27-7-2012
-2012- 14.422,87€ el 8-4-2013
-2013- 14.596,28€ el 2-5-2014.
-2014- 15.480,90€ el 8-4-2015
-2015-18.473,02€ el 28-4-2016
-de enero a abril de 2017- 27.920,91€ el 3-5-2017
No percibió otra retribución variable.
Si se sumara la retribución variable percibida en mayo de 2017 a la retribución fija del último año trabajado, el salario bruto diario sería de 305,47€ sin la reducción del 15% y de 256,72€ con la reducción del 15%.
Sus órganos de gobierno son:
-Junta General de accionistas- sus competencias son la renovación del consejo de Administración y la cobertura de sus vacantes, el traslado de domicilio, la modificación de sus estatutos, etc
-Consejo de Administración- es el órgano que rige la sociedad, asumiendo la representación social con facultades sólo limitadas por las reservadas a la Junta. En especial le compete organizar, dirigir o inspeccionar la marcha y servicios de la Sociedad, nombrar al personal, formar plantillas y determinar los deberes, atribuciones, fianzas, sueldos, gratificaciones, y todo lo referente a la Seguridad Social y cualquier clase de seguros, formular las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, entre otras.
-El Presidente- representa a la Sociedad, vela por el cumplimiento de los Estatutos, etc. El cargo lo ejerce el Consejero de Economía.
El Vicepresidente es el Consejero de Sanidad y es Consejero el Director Gerente del Servicio de Salud del Principado.
-23-9-2004- para organizar, dirigir o inspeccionar la marcha y servicios de la sociedad, el nombramiento del personal, formar plantillas y determinar deberes, atribuciones, fianzas, sueldo, gratificaciones y todo lo referente a la Seguridad Social y cualquier otra clase de seguros que estime pertinentes, la representación de la sociedad en juicio y fuera de él en todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la empresa, celebrar actos y contratos necesarios o convenientes para la realización del objeto social incluso relativos a la adquisición y enajenación de muebles e inmuebles(maquinaria, vehículos automóviles de toda clase, enseres, etc), disponer de fondo o dineros de la sociedad, librar, aceptar, avalar, endosar, protestar, descontar, indicar, renovar, intervenir, cobrar y pagar letras de cambio, tanto comerciales como financieras, talones y cheques, solicitar, abrir, continuar, renovar, afianzar,etc cuentas de ahorro, corrientes o de crédito, tanto personales como con garantía hipotecaria o pignoraticia, tomar dinero a préstamo, prestar garantías personales en favor de terceros, cobrar créditos y pagar deudas, constituir, modificar, retirar y cancelar depósitos en metálico, mercaderías, efectos públicos y valores industriales o mercantiles, reclamar, percibir y cobrar, judicial o extrajudicialmente, las cantidades que se adeuden o correspondan a la sociedad, constituir, modificar o extinguir fianzas, avales, etc, comparecer en cualquier posición ante juzgados y tribunales o entes administrativos, etc.
Se limitó la cantidad a la que se referían las operaciones, a 30.000€.
Además se apoderó a actor y a Anton , vicepresidente de la sociedad, de forma mancomunada y sin limitación cuantitativa, a atender los pagos de certificaciones de obra y cualquier otro consecuencia de compras, suministros, alquileres, etc que tuvieran por finalidad la construcción del HUCA, pudiendo también con la misma finalidad, aceptar, avalar, endosar, renovar y pagar letras de cambio y pagarés.
Se da por reproducida la escritura de apoderamiento.
-17-2-2005- se le apoderó para solicitar y gestionar cuantos documentos públicos y/o privados fueran necesarios para la obtención del Certificado Electrónico de Personas Jurídicas.
-31-10-2007- se le apoderó, junto con el vicepresidente para ampliar los poderes otorgados en el año 2004 a los mismos conceptos en relación con el Hospital de Mieres.
-9-11-20011- se revocaron los poderes otorgados al actor.
-7-8-2012- se apoderó al actor para organizar, dirigir o inspeccionar la marcha y servicios de la sociedad, nombrar al personal, formar plantilla y determinar los deberes, atribuciones, fianzas, sueldo, gratificaciones y todo lo referente a la Seguridad Social y cualquier otra clase de seguro, representación de la sociedad en juicio y fuera de él, celebrar actos y contratos necesarios o convenientes para el fin social, disponer de fondos y dinero, librar, aceptar, endosar, etc letras de cambio, talones y cheques, solicitar, abrir, continuar, renovar, afianzar, liquidar y cerrar cuentas de ahorro, de crédito, etc,
Se estableció el límite de la cuantía en 15.000€
En esa misma escritura se apoderó a la consejera de la sociedad, Carla con las mismas facultades que el actor, con el límite de 30.000€.
Se apoderó a ambos, con carácter mancomunado y sin limitación cuantitativa, para atender los pagos de certificaciones de obra y cualquier otro que tuviera por finalidad la construcción y equipamiento del HUCA y del Hospital de Mieres.
Se da por reproducida la escritura de apoderamiento.
-17-2-2015- se le apoderó para todas las reclamaciones y recursos consecuencia de la incoación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria de un acta de Inspección sobre el IVA de los ejercicios 2010 a 2013.
-24-5-2015- se apoderó al actor con las mismas facultades que ya tenía, con el límite cuantitativo de 18.000€.
Se da por reproducida la escritura de apoderamiento.
-24-5-2016- se apoderó al actor y a Braulio , de forma mancomunada, con las mismas facultades previas, sin limitación de cuantía.
Se da por reproducida la escritura de apoderamiento.
Se revocó este poder y se otorgó otro al actor y a Cayetano , el 27 de septiembre de 2017, en los mismos términos del previo.
El 9 de mayo de 2018 la demandada revocó los poderes otorgados al actor por escritura de 20 de mayo de 2016 y 22 de septiembre de 2017.
Propuso al consejo de administración en marzo de 2015, una modificación del organigrama con un aumento de plantilla, que se rechazó.
Solicitó directamente a cargos de la Administración del Principado como el consejero de Hacienda, la responsable de la sindicatura, el secretario técnico de la consejería de sanidad, la Dirección General de Finanzas y Hacienda, aprobación sobre asuntos diversos como ofertas de obras, pagos de facturas, contratación de mudanza, propuestas de presupuestos, acuerdos sobre despidos proponiendo cuantías de indemnización, sobre salarios para la contratación, etc. En otras ocasiones comunicó la contratación con empresas de trabajo temporal(12 de abril de 2011, entre otros), la propuesta de adecuación y funciones del personal reconociendo su competencia al respecto previa información (15 de diciembre de 2015)
No consta el importe de la indemnización abonada.
Fundamentos
Las partes discuten el salario bruto diario por los conceptos que debe incluir.
La jurisprudencia, recogida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de junio de 2016 , reconoce la naturaleza salarial del bonus o retribución variable, tanto cuando se establece en función de los resultados como si se establece, conjunta o separadamente, con los objetivos. Así se resolvió en STS 6 noviembre 2012 , STS 9 julio 2013 , STS 15 febrero 2006 y STS 9 diciembre 2010 , entre otras.
El propio contrato de trabajo reconoce esa naturaleza salarial, que retribuye los objetivos alcanzados por el actor, y cuyo importe es fijado por el Consejo de Administración.
Resulta acreditado que desde el año 2009, el actor percibe esa retribución entre los meses de abril y mayo del año siguiente; en principio parecería que para su cálculo se tienen en cuenta los objetivos alcanzados en el año anterior; pero en el último pago recibido el 3 de mayo de 2017, se dice que retribuye los alcanzados entre los meses de enero y abril de ese mismo año.
En todo caso, siendo una parte de la retribución, que se percibió invariablemente desde esa fecha, aunque en cuantías distintas, es la demandada quien debe acreditar que el actor no alcanzó los objetivos marcados para justificar que no se le haya abonado en las mismas fechas que en los años anteriores, o cual es el importe devengado. Nada dice la demandada sobre esa retribución variable, limitándose a fijar el salario bruto diario regulador, calculado sobre la retribución fija.
Es claro que el actor, ante tal falta de prueba , tiene derecho a esa retribución y no es descabellado calcular el mismo importe del año inmediatamente anterior, que debe sumarse a la parte fija, dando como resultado, un salario bruto diario de 256,72€, teniendo en cuenta la reducción acordada en su día.
Como señala la STS de 16 de enero de 2008 , es preciso examinar con detalle las facultades, poderes y funciones que el empleado respectivo ostentaba en cada caso, para poder dilucidar si el mismo ejercitaba o no 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad'.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de diciembre de 1998 resolvió:' La jurisprudencia ha venido interpretando este precepto en el sentido de indicar que no todo directivo de la empresa ha de ser incluido en esta clase especial de relación laboral ya que, según este artículo, lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de tres requisitos: a) que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y de realizar actos de disposición patrimonial que la obliguen frente a terceros; b) que estos poderes afecten a objetivos generales de la compañía sin que puedan ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de su actividad; c) que el ejercicio de estos poderes se efectúa con autonomía y plena responsabilidad con la sola limitación, de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostenta la titularidad de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 julio 1986 ] y 24 enero 1990 ). Por su parte la Sentencia de 3 marzo 1990 señala que lo trascendental a estos efectos no es la extensión funcional o territorial del poder sino su intensidad pues lo esencial de la actividad de alta dirección consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa de tal forma que pueda determinar el sentido de la marcha de la empresa, siempre que afecte a objetivos generales de la misma.
De todo ello resulta que lo característico del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en la gestión fundamental de la actividad empresarial y en cualquier caso no hay que olvidar como señala acertadamente el Juez de instancia que el alto cargo es la excepción a la regla general del trabajador común y por ello su calificación como tal ha de ser interpretada restrictivamente, existiendo una presunción 'iuris tantum' en favor del trabajador común u ordinario aunque tenga el carácter de ejecutivo cualificado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 octubre 1986 y 24 noviembre 1989 ).
Al respecto cabe decir en primer lugar que lo relevante no son los poderes que formalmente pudieran haberle sido otorgados -en este caso un poder general para pleitos- sino la realidad de las funciones realizadas y de las facultades ejercidas por el trabajador en nombre de la empresa'
La jurisprudencia dice que 'no cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET '
Las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación ( art. 85.1 y 2.d , 85 ter 1 LBRL -Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ), y conforme destaca la doctrina científica, en interpretación de los referidos preceptos, al no contener referencia alguna al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común .
Igualmente debe destacarse que, a pesar de que el EBEP pretende regular de manera unitaria los aspectos básicos de todos los empleados públicos, resulta que las sociedades mercantiles públicas no están bajo su ámbito de aplicación, como se deduce del art. 2 EBEP ('ámbito de aplicación') pues solamente afecta al personal de las Administraciones Públicas, -- como destaca la doctrina, al personal de toda Administración o entidad que, jurídicamente, tenga carácter público, es decir, personalidad jurídica pública --, entre ellas expresamente 'Las Administraciones de las Entidades Locales' y a las 'demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas' (art. 2.1), carácter que no ostentan las referidas sociedades, pues lo esencial para tal aplicación es que se trate de entes con personificación jurídica de Derecho administrativo no de Derecho civil o mercantil; si bien, siendo configurables tales sociedades como entidades del sector público local, les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en el EBEP, ya que, conforme a su DA 1 ª, 'Los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica', en concreto los relativos a los 'Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta ' (art. 52), 'Principios éticos' (art. 53), 'Principios de conducta' (art. 54) y 'Principios rectores' del acceso al empleo público, así 'Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico...' (art. 55).
Destacando, finalmente, y con carácter general, que " no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación se contiene en el art. 13 EBEP antes citado ('El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición ...'), puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación; y sin contemplar ni siquiera el EBEP una legislación específica de desarrollo sobre el personal directivo local; y sin que sea aplicable al presente caso (al haber sido adicionada por la DF 1 RD 451/2012, de 5 de marzo y referirse exclusivamente al sector público estatal - art.2.1 RD 451/2012), el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo (por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades) en relación con la DA 8ª del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero .
4º-La aplicación de esta doctrina al caso presente exige valorar la naturaleza de las tareas y de los poderes otorgados al actor.
Uno de los requisitos es el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, en relación a negocios y actos jurídicos, teniendo en cuenta, como también dice la jurisprudencia, que se trata de una sociedad pública, en la que la referencia al ejercicio de la titularidad está matizada. El actor ejerció poderes amplios, que se le otorgaron el 23 de septiembre de 2004 y le fueron reiterados, a título personal, en relación con los objetivos de la sociedad demandada. Se le autorizó a organizar, dirigir o inspeccionar la marcha y servicios de la sociedad, el nombramiento del personal, formar plantillas y determinar deberes, atribuciones, fianzas, sueldo, gratificaciones y todo lo referente a la Seguridad Social y cualquier otra clase de seguros que estime pertinentes, la representación de la sociedad en juicio y fuera de él en todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la empresa, celebrar actos y contratos necesarios o convenientes para la realización del objeto social incluso relativos a la adquisición y enajenación de muebles e inmuebles (maquinaria, vehículos automóviles de toda clase, enseres, etc), disponer de fondo o dineros de la sociedad, librar, aceptar, avalar, endosar, protestar, descontar, indicar, renovar, intervenir, cobrar y pagar letras de cambio, tanto comerciales como financieras, talones y cheques, solicitar, abrir, continuar, renovar, afianzar,etc cuentas de ahorro, corrientes o de crédito, tanto personales como con garantía hipotecaria o pignoraticia, tomar dinero a préstamo, prestar garantías personales en favor de terceros, cobrar créditos y pagar deudas, constituir, modificar, retirar y cancelar depósitos en metálico, mercaderías, efectos públicos y valores industriales o mercantiles, reclamar, percibir y cobrar, judicial o extrajudicialmente, las cantidades que se adeuden o correspondan a la sociedad, constituir, modificar o extinguir fianzas, avales, etc, comparecer en cualquier posición ante juzgados y tribunales o entes administrativos, etc. Se reiteraron en términos igual de amplios, en los años 2012, 2015 y 2016.
Si se analizan esas tareas, forman parte del objeto social de la empresa, y afectan no a un sector o especialidad de la actividad, sino al conjunto de actividades que precisa el tráfico jurídico. Tienen por finalidad el cumplimiento de objetivos generales y no específicos de la empresa. En este caso concurre no sólo la gran extensión de sus facultades, sino la intensidad de las mismas, en relación con la marcha diaria de la demandada.
La autonomía y plena responsabilidad es el requisito que según el actor, no cumple, por la limitación en la cuantía , que no existe en el poder otorgado en el año 2016 y porque carece de plena capacidad de decisión, como al no haberse aprobado la reorganización de la plantilla propuesta por él.
Se trata de una interpretación de la autonomía como actuación no limitada, sin tener en cuenta que se trata de una sociedad pública, sometida a las normas fiscales y administrativas de la Administración que es su socio único, al igual que el resto de los órganos que la conforman, incluido el Presidente del Consejo, que es un Consejero del Principado cuyo vínculo no es laboral. Al respecto debe tenerse en cuenta, que también una de las consejeras de la empresa, Carla , fue apoderada el 7 de agosto de 2012 junto con el actor y con las mismas competencias pero con distinto límite cuantitativo, pero también aplicable. La autonomía no conlleva falta de control ni libre albedrío, ni en las sociedades privadas ni en la públicas.
El actor firmó contratos de trabajo de distinto personal, sin que conste la previa autorización del Consejo, con retribuciones muy superiores a los límites cuantitativos que figuran en los poderes; informó al Consejo sobre la reorganización, contactó directamente con cargos ajenos a la demandada, dentro de la Administración del Principado, para resolver, sin necesidad de ninguna supervisión, sobre asuntos varios, que se declaran probados. En definitiva, gestionó la sociedad dentro de los amplios poderes concedidos a título individual.
Las actuaciones del Consejo se atuvieron a lo previsto en los Estatutos sociales, en relación con la aprobación de Pliegos , se está a las Instrucciones internas, que van destinadas a la obra civil. Las funciones ejercidas por el resto de órganos, nada obstan a los términos de los apoderamientos y a su ejercicio en los términos descritos.
A ello se une el apoderamiento mancomunado con el Vicepresidente de la demandada, para cualquier tarea y acto jurídico vinculado con la construcción de los hospitales de Oviedo y Mieres, pero sin limitación en la cuantía. Si tenemos en cuenta el objeto social de la demandada, dado que 'fue creada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias teniendo como objeto social la provisión de todo tipo de infraestructuras y equipamientos de índole sanitaria y socio-sanitaria, así como la prestación de los servicios inherentes y complementarios a la finalidad perseguida con dicha provisión.....', se trata del ejercicio de poderes inherentes y omnímodos para la consecución del objeto social.
Tanto en los apoderamientos generales con limitación cuantitativa, como en los generales mancomunados sin limitación, el actor no actuó con la dependencia de la relación laboral común, que ahora defiende, que se caracteriza por no tener capacidad para organizar su trabajo, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc.
El actor no estaba sometido a horario ni a otro control que no fuera el que se deriva de la normativa fiscal y administrativa, propia de una sociedad del Principado de Asturias. El desempeño de su trabajo no reviste la forma ni los rasgos de una relación laboral común, ni por el ámbito de su actuación, la más amplia posible, en ambos apoderamientos, incluso en el mancomunado, y al ser personal de alta dirección, una de las causas de extinción, es el desistimiento con la indemnización correspondiente, que debe calcularse sobre el importe bruto diario de 256,72€ al haberse producido una reducción de su retribución fija y tener que incluirse el importe de la retribución variable. Se fija la cuantía en 25.158,56€.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Miguel contra GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS SANITARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SA y condeno a la demandada que abone al actor una indemnización por el desistimiento del contrato, de 25.158,56€ descontando el importe ya percibido.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el num. 3359000060050818 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en dicha entidad bancaria a nombre de este juzgado, con el nº 3359000060050818, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
