Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 100/2019, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 477/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 49275440022019100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2844
Núm. Roj: SJSO 2844:2019
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: ES3
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
En la ciudad de Zamora a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de SANCIÓN entre partes, de una y como demandante LIWE ESPAÑOLA S.A, y de otra como demandada la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DELEGACION TERRITORIAL DE ZAMORA.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, solicitando una sentencia ajustada a derecho, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
Como consecuencia de dicha visita, se concluye que se han incumplido los horarios establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación, por lo que se practica requerimiento el 11-7-2016 para que con plazo máximo de una semana proceda a cumplir con el artículo 10.2 del Convenio Colectivo de Comercio Textil de Zamora (BOP de 2611-2014) de forma que la jornada laboral no podrá finalizarse después de las 21,00 horas ni comenzarse antes de las 10,00 horas, debiendo enviarse justificación con los nuevos horarios al Inspector actuante, junto con la cifra de negocios de la empresa.
El 13-7-2016 se contesta, mediante correo electrónico de Ramón , Director de RRHH, informando que se procedía a subsanar lo requerido dentro del plazo establecido...'
El 18-7-2016 a las 21,20 horas se gira visita al centro de trabajo sito en la calle Santa Clara, 31, de Zamora encontrándolo cerrado al público, con la puerta de acceso bajada, pero con dos trabajadores dentro ( Santiago y María Consuelo )
Por acta de infracción de 21-09-2016, notificada a la demandante el día 23-09-2016, se considera que se ha incumplido el artículo 10.2 del Convenio Colectivo de Comercio Textil de Zamora (BOP de 26-11-2014) que establece que la jornada laboral no podrá finalizarse después de las 21,00 horas ni comenzarse antes de las 10,00 horas, y se le imputa la comisión de una
En su 'grado máximo', considerando como agravantes el presunto incumplimiento del requerimiento de 11-07-2016, y la cifra de negocios de la demandante.
Proponiendo la imposición de la sanción por un importe total de: 3.126,00 euros.
Habiendo procediendo la actora en fecha 3-01-2018, al abono de la sanción pecuniaria impuesta, por importe de 3.126 euros.
Fundamentos
Dicho precepto establece en su apartado 3º que:
'Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.
Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .
Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.
Pues bien, de la lectura del citado artículo se desprende que la apertura de un periodo de prueba tiene carácter potestativo para el instructor del procedimiento y que la audiencia al presunto responsable está supeditada a que de las diligencias practicadas se desprenda la concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta de infracción, lo que, no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y decimos esto porque la empresa demandante, con fecha 7 de octubre de 2016, presentó escrito de alegaciones, pudiéndose defender en términos reales y efectivos de las imputaciones efectuadas, y ni en dicho escrito, ni en el Informe ampliatorio emitido por el inspector actuante, se recogían hechos distintos a los consignados en el acta de infracción, negando la demandante que los empleados de la tienda a las 21.20 horas estuvieran trabajando dado que la tienda estaba cerrada al público y la puerta bajada, pero sin introducir hechos nuevos, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho a la defensa del interesado, no habiéndose por lo tanto vulnerado el artículo 18.3 y 4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo .
Alega el actor al respecto que como lo que se imputa es una infracción calificada como grave, en materia de relaciones laborales, tipificada en el art. 7.5 LISOS de 2000 , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y consistente en lo siguiente:
De la literalidad del art. 7.5 LISOS , , así como de los principios de legalidad (penal) y de tipicidad de las infracciones (administrativas), se desprende que
Los mismos conforme la Directiva comunitaria 2003/88/ CE del Parlamento y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y que, dentro de los ámbitos de jornada y tiempo de trabajo, hace referencia expresa (al igual que los arts. 34 - 38 ET ) al tiempo de trabajo (es decir, duración o número de horas trabajadas), al periodo de descanso, periodo nocturno, trabajador nocturno, trabajo a turnos, trabajador móvil, descansos, pausas, duración máxima del tiempo de trabajo, vacaciones, están ligadas a la seguridad, salud y protección de los trabajadores, pero no a horario de trabajo, al igual que los arts. 34 - 38 ET no aluden expresamente al horario de trabajo, dado que no es una condición de trabajo ligada a la seguridad, salud y protección de los trabajadores, de manera que, según lo expuesto, el art. 10.2 del Convenio Colectivo de Zamora , y el horario de trabajo que regula entre las 10:00 h y las 21:00 h, no está dentro del ámbito de protección del art. 7.5 LISOS .
Debe ser desestimada, toda vez que a juicio de esta juzgadora, el art. 10.2 del Convenio Colectivo del sector textil de Zamora y el horario que regula entre las 10:00 h y las 21:00 h, si están incluidos en el ámbito de protección del citado art. 7.5 LISOS , en tanto el incumplimiento del horario afecta a dicha jornada.
Para ello debemos partir de que la conducta que el Inspector actuante imputa a la demandante, consiste en que 'El 18-7-2016 a las 21,20 horas se gira visita al centro de trabajo sito en Calle Santa Clara, 31, Zamora encontrado cerrado al público el establecimiento, con la tapa bajada, pero con dos trabajadores dentro ( Santiago y María Consuelo )'.
A este respecto cabe indicar que dado que la sanción se impone por los hechos apreciados el 18-07-2016, es a estos y no a otros a los hechos que debemos atender, sin que los hechos del 17-05-2016, en que se giró visita del Inspector actuante, al centro de trabajo sito en Calle Santa Clara, 31, Zamora, a las 21,20 horas, encontrando cerrado al público el establecimiento, con la trapa bajada, pero con dos trabajadoras dentro ( María Antonieta y María Consuelo ), se puedan considerar como prueba de lo acontecido en día 18-07-2016, y decimos esto, porque consta probado que como consecuencia de dicha visita, en la que se apreció incumplimiento de los horarios establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación, y del requerimiento efectuado el 11-7-2016 a la demandante, esta contesto el 13-7-2016, mediante correo electrónico de Ramón , Director de RRHH, informando que se procedía a subsanar lo requerido dentro del plazo establecido, de manera que la jornada laboral no podrá finalizarse después de las 21,00 horas, ni comenzarse antes de las 10,00 horas, enviando justificación con los nuevos horarios al Inspector actuante, así como la cifra de negocios de la empresa.
Por lo que utilizar como medio de prueba para constatar los hechos en los que fundamenta su propuesta de sanción, las declaraciones, que como consecuencia de la visita de inspección de 17-05-2016, prestaron los trabajadores allí presentes, y los documentos de la empresa relativos al registro de jornada de trabajadores a tiempo parcial y cuadrantes horarios en los que se contempla...la finalización del turno de tarde hasta las 21:00 h. y los sábados a las 21:30 h. Así como que, en la distribución de jornada de los contratos se contemplan distribuciones de jornada hasta las 22:00 h. y en el registro electrónico de jornada salidas después de las 21:00 h, no pueden ser admitidos como prueba, en tanto, consta probado que en fecha 13-7-2016 se contestó al requerimiento efectuado mediante correo electrónico de Ramón , Director de RRHH, informando que se procedía a subsanar lo requerido dentro del plazo establecido...' y que a partir de dicho momento se modificó la hora de cierre de dicho establecimiento que se fijó tal y como han manifestado tanto Doña Juana , supervisora de Zona en Castilla y León, como la trabajadora Doña María Consuelo , a las 20:45 horas para dar así tiempo a que a las 21 horas los trabajadores hubieran concluido su trabajo y pudieran abandonar el establecimiento.
Sin que en la nueva acta de infracción se recoja declaración alguna de los trabajadores relativa a los motivos por los que pasadas las 21 horas, permanecían en el interior del establecimiento, habiendo manifestado la trabajadora que ha depuesto, Doña María Consuelo , que ese día habían cerrado la tienda a las 20:45 horas como se venía haciendo desde la anterior inspección y que cuando se disponían a marcharse apareció el inspector que les mando abrir la puerta que ya estaba cerrada.
Es por ello que no habiendo quedado probado que en la referida tienda se estuviese prestando trabajo más allá de la 21 horas, debemos concluir que no ha quedado acreditado el incumplimiento de la jornada imputada a la demandante y por lo tanto no ha existido infracción en materia de jornada de trabajo, no porque dichos hechos no estén tipificados sino porque no ha quedado probada a comisión de dicha infracción, ya que con independencia de que el inspector actuante pudiera constatar que más allá de la 21 horas había dos trabajadores en el interior de dicho establecimiento, lo que en modo alguno ha quedado probado es que los mismos estuvieran realizando trabajo alguno para la demandada, ya que en dicha acta no se identifica que trabajo supuestamente estaban realizando, sin que se pueda acudir a las manifestaciones efectuadas en anterior visita de inspección, en la que si se reconoció expresamente que estaban haciendo funciones de limpieza y caja, extremos estos que han sido negados por la trabajador que ha depuesto que ha manifestado que ya estaban abandonando el establecimiento.
De ahí que no probada la comisión de la infracción por la que la demandante ha sido sancionada, es por lo que procede estimar la demanda, dejar la sanción sin efecto, con devolución de la cantidad abonada en tal concepto por la demándate el 3-10-2018.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Y dejar sin efecto la sanción impuesta por resolución de fecha 14 de noviembre de 2016, confirmada por resolución de 19-06-2017, al no haber quedado acreditada la comisión de los hechos en los que se fundamenta la misma, con devolución de la cantidad abonada en tal concepto por la demándate el 3-10-2018, por importe de 3.126 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.
