Última revisión
10/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 100/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2020 de 16 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 100/2020
Núm. Cendoj: 28079240012020100099
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3181
Núm. Roj: SAN 3181:2020
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: JGH
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARÍA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000086 /2020 seguido por demanda de FESIBAC-CGT, representada por la letrada LAURA DE GREGORIO GONZÁLEZ, y SINDICATO ALTA, representado por la letrada Mª LOURDES TORRES FERNÁNDEZ, contra BANCO DE SABADELL, representado por MARÍA GARCÍA CÓRDOBA y asistido del letrado ANTONIO JORDA DE QUAY, SINDICATO DE CUADROS DEL BANCO DE SABADELL, representado por la letrada Mª LOURDES TORRES FERNÁNDEZ, SICAM y APROBAS, ambos representados por el letrado JOSE CARLOS GARCÍA BERNA, USO, representado por el letrado EDUARDO SERAFÍN LÓPEZ RODRÍGUEZ, UGT, representado por el letrado JOSÉ ANTONIO MOZO, CCOO, representado por el letrado ARMANDO GARCÍA LÓPEZ, y contra CONFEDERACIÓN SINDICAL CATALANA, LAB, ELA, SINDICATO VIETNAMITA, CSICA Y CIG, quienes no comparecieron, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.
Antecedentes
El sindicato ALTA se afirmó y ratificó en su demanda solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare que el complemento 'antigüedad Banco CAM' y 'antigüedad Banco BMN' sea incluido en el cálculo de la paga de beneficios RAE cuyo abono tuvo lugar en el mes de abril de 2019, en función de un incremento de un 106% interanual RAE Empresa 2017-2018, según previene el artículo 23 del CCB y los Acuerdos de fecha 15 de junio de 2012, de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell y 8 de marzo de 2013, de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón 9 del Banco BMN, condenando al Banco de Sabadell a estar y pasar por dicha declaración.
Frente a tal pretensión, CIG, CSICA, LAB, ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL CATALANA (CSC), SINDICATO VIETNAMITA, no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
CCÓO, UGT, USO y SICAM, se adhieren a la demanda.
El Abogado del BANCO de SABADELL, SA, alego las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, prescripción y caducidad, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
- Desde la fecha de los acuerdos 2012 y 2013 no se ha incluido en la paga de beneficios en 2017 y 2019 las pretensiones de la demanda, respecto de 2017 lo desconoce ALTA.
- La paga de beneficios se ha pagado en 2017 y 2019.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
- Plantilla de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, según Acuerdo de integración de fecha 15 de junio de 2012.
Un nuevo
- Plantilla de la BMN, según Acuerdo de integración de fecha 8 de marzo de 2013.
Estos trabajadores prestan sus servicios en diferentes centros de trabajo ubicados en diferentes Comunidades Autónomas, por lo que el ámbito del conflicto planteado es estatal. (hecho no controvertido)
'Las cantidades anuales devengadas por todos los conceptos de antigüedad a 31 de diciembre de 2012, pasará a denominarse Antigüedad Banco CAM, se abonará prorrateada en 12 mensualidades, dicha cantidad será pensionable de acuerdo con lo establecido en el pacto 6.2.2 de este mismo acuerdo, y se revalorizará anualmente en el mismo porcentaje que lo haga la antigüedad del CCB, no será absorbible, ni compensable.
'
A un importante número de trabajadores, provenientes del Banco CAM y del Banco BMN, no se ha tenido en consideración la percepción por antigüedad que corresponda al trabajador, incluida en los complementos 'Antigüedad Banco CAM' y 'Antigüedad Banco BMN'.
Ejemplo liquidación RAE trabajador N IV sin incluir ANTIGÜEDAD BANCO CAM/BMN
Trabajador con un complemento de antigüedad de 96,52€/mes x 14 pagas Sin trienio de técnicos
Complemento Banco CAM de 99,82€/mes x 12 pagas
Participaciones en beneficios de 44,56€/mes x doce pagas
Antigüedad en Banco CAM 311,49€/mes x 12 pagas
Cálculo en 2018 de 6/4 de paga en función de los resultados obtenidos Importe cuartos de paga del art. 23 CCB 6 524,82 3.148,92
Antigüedad: 96,52*14/17,50= 77,216 € 1,5 77,216 115,82
Total, conceptos abono 3.264,74
Importes a compensar:
Participación en beneficios 12 44,56 534,72
Complemento Banco CAM 12 99,82 1.197,84
Total, a compensar 1.732,56
Paga RAE abonada sin incluir antigüedad CAM/BMN 1.532,18
Antigüedad CAM 311,49 por 12/17,50=213,59 € 1,5 213,59 320,39
Paga RAE incluyendo antigüedad CAM/BMN 1.852,57 (Descripción 126)
'
Dicho correo fue contestado por el Director de Relaciones Laborales:
'
Desde la fecha de los Acuerdos 2012 y 2013, no se ha incluido en la paga de beneficios en 2019 las pretensiones de la demanda. (Hecho pacifico)
Fundamentos
El sindicato ALTA solicita que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare que el complemento 'antigüedad Banco CAM' y 'antigüedad Banco BMN' sea incluido en el cálculo de la paga de beneficios RAE cuyo abono tuvo lugar en el mes de abril de 2019, en función de un incremento de un 106% interanual RAE Empresa 2017-2018, según previene el artículo 23 del CCB y los Acuerdos de fecha 15 de junio de 2012, de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell y 8 de marzo de 2013, de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón 9 del Banco BMN, condenando al Banco de Sabadell a estar y pasar por dicha declaración.
Frente a tal pretensión, CIG, CSICA, LAB, ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL CATALANA (CSC), SINDICATO VIETNAMITA, no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
CCOO, UGT, USO y SICAM, se adhieren a la demanda.
El Abogado del BANCO de SABADELL, SA, alego las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, prescripción y caducidad, y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, tanto en lo que se refiere a la 'antigüedad Banco CAM', que comienzan a generar la antigüedad en banca a partir del 1 de enero de 2013, como en relación a la 'antigüedad Banco BMN', los acuerdos no mencionan que la antigüedad generada en otros convenios tenga que formar parte de la paga de beneficios. En abril de 2017 se paga la primera paga de beneficios y desde dicha fecha no se han incorporado los conceptos reclamados en demanda a la paga de beneficios.
La Sala de lo Social del TS ha afirmado reiteradamente que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» ( SSTS 15/05/01 -rco 1069/00 -; 06/06/01 -rcud 1439/00 -; 05/07/02 -rco 1277/01 -; 10/06/03 -rco 76/02 -; 19/05/04 -rec. 2811/02 -; 29/09/04 -rco 179/2003 -; 04/10/04 -rco 139/03 -; 25/05/05 - rco 89/04 -; 07/12/05 -rco 73/04 -; 28/06/06 -rco 75/05 -; 25/09/06 -rec. 125/05 -; 26/09/06 -rco 137/04 -; 26/12/06 -rco 18/06 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; y 07/11/07 -rco 32/07 -).
El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)) » (entre muchas otras, SSTS 01/06/92 -rco 1825/91 -; 25/06/92 -rco 1706/91 -; 19/05/04 -rec. 2811/02 -; 29/09/04 -rco 179/2003 -; y 28/06/06 -rco 75/05).
La cuestión sometida a debate afecta a un grupo homogéneo de trabajadores, afecta a las personas trabajadoras pertenecientes a la plantilla de la Caja de Ahorros del Mediterráneo que fueron integrados la plantilla del Banco de Sabadell, según Acuerdo de integración de 15 de junio de 2012 y a las personas trabajadoras de la plantilla de la BMN, que se integraron en el Banco de Sabadell según Acuerdo de integración de 8 de marzo de 2013 a los que el Banco no tuvo en cuenta el complemento de antigüedad en Banco Cam y en el Banco BMN para proceder al cálculo de la paga de beneficios RAE , con presencia de un interés general, que es el que actúa a través del conflicto que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, aunque exista un interés claramente individualizable la solución que se pretende se mantiene en el plano del interés general del grupo, sin atender a las circunstancias singulares de cada uno de los trabajadores que lo configuran, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.
Por otra parte, se trata de un conflicto de interpretación de normas, puesto que se habrá de analizar si existe una adecuación entre lo pactado en los Acuerdos de integración de 31-12-2012 y de 8-03-2013 y lo establecido en el artículo 23 del CCB, así como de la decisión empresarial relativa al cálculo de la paga por participación en beneficios en la que ha tomado en consideración únicamente la antigüedad de banca generada a partir de la subrogación e integración en el Banco de Sabadell, no incluyendo el concepto de antigüedad generado en las entidades de procedencia , sin que sea preceptivo presentar la demanda en el plazo de 20 días desde que se pagaron las pagas de beneficios que en 2017 y en 1019 , hay que recordar que estamos aquí ante un proceso de conflicto colectivo que impugna una medida empresarial sin acudir al art. 41 del ET , que regula el proceso en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo , Y a tal efecto, es evidente que el plazo de caducidad de la acción no sería aplicable, tal y como ha entendido , entre otras, la STS de 7 de octubre de 2020, rec. 23 /2019 y en mérito de lo razonado no puede prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por la empresa demandada, ni, en consecuencia, la excepción de falta de acción, ni la excepción de caducidad de la acción.
La argumentación de la empresa contraviene el criterio jurisprudencial habitualmente establecido, conforme al cual el trabajador puede reclamar una decisión empresarial en todo momento mientras subsista la relación laboral, sin que pueda considerarse prescrito su derecho, al efecto no debe olvidarse que los trabajadores continuaban en la prestación de su actividad al tiempo de la interposición de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones y que vienen a impugnar el cálculo de la paga por participación en beneficios llevado a cabo por el Banco derivada de su condición de trabajador , no el derecho al percibo de la paga de beneficios o devengo de cantidad alguna.
No puede existir prescripción por cuanto el precepto convencional que hay que interpretar mantiene su redacción en el Convenio colectivo en vigor, sin que el dato de que no hayan ejercitado tal acción a partir de que pudieran hacerlo tenga como efecto el de entender que prescribió la posibilidad de reclamar tal derecho, siendo cuestión distinta el que los efectos económicos que, en su caso, pudieran derivarse de la presente sentencia, por lo que la excepción de prescripción no puede prosperar.
El TS, cuando se perseguía una determinada interpretación de una cláusula convencional en un procedimiento de conflicto colectivo ha mantenido que'... esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, y ello, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a la acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral ... De...(la) razón de ser y finalidad de la modalidad procesal colectiva puede, razonablemente, deducirse que, durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial prescriptivo de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al período de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de la norma paccionada ' (TS 25- 11-1997, R. 877/1997, FJ 2º) .
Por consiguiente, probado que la pretensión actora es propiamente declarativa, desestimamos la excepción de prescripción, sin perjuicio, claro está, de la eventual prescripción de sus consecuencias económicas, caso de estimarse dicha pretensión.
1.-El artículo 23 del citado XXIII Convenio se establece un nuevo sistema de participación en beneficios de carácter variable, no consolidable y no pensionable: Participación en Beneficios RAE (Resultado de la Actividad de Explotación).
La cuantía de esta percepción va en función de la variación interanual del RAE Empresa:
'
2.- El acuerdo de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM, de 15 de junio de 2012, que establece que las cantidades devengadas por todos los conceptos de antigüedad a 31 de diciembre de 2012, pasará a denominarse Antigüedad Banco CAM, así como su carácter pensionable, revalorizable, no absorbible ni compensable.
3.- En el mismo sentido, el acuerdo de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón del Banco BMN de 8 de marzo de 2013, que establece que la cantidad anual devengada por todos los conceptos de antigüedad, pasará a denominarse Antigüedad BMN, se abonará prorrateada en 12 mensualidades, (el número de pagas de Banco Sabadell), cantidad que será pensionable revalorizable, y no será absorbible, ni compensable.
Partiendo de los términos del artículo 23 del Convenio y de los acuerdos recogidos en los ordinal es quinto y sexto del relato fáctico, la demanda debe tener favorable acogida pues si bien es cierto que el principio general de los Acuerdos de homologación, tal y como se refleja en los mismos, es que el nivel retributivo de los empleados de banco CAM y Banco BMN derivado de las condiciones del convenio de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, así como de los acuerdos colectivos de empresa, no sufra merma en la comparativa anual por la referida transposición, en la transposición salarial existen diferentes conceptos que el propio acuerdo regula.
Por tanto, en esta transposición salarial, existen diferentes conceptos, que los propios acuerdos regulan.
A este respecto, los Acuerdos de Condiciones Sociales y Subrogación de los empleados firmados entre Banco Sabadell y las distintas entidades que han sido recogidos en el relato fáctico, primero contemplan y reconocen la antigüedad generada por las personas trabajadoras en tales entidades, estableciendo al respecto que tal cantidad - Se abonará prorrateada en 12 mensualidades (el número de pagas de Banco Sabadell) - Será pensionable - Se revalorizará anualmente en el mismo porcentaje que lo haga la antigüedad del CCB - No será absorbible ni compensable. En concreto, el Acuerdo firmado el 15 de junio de 2012, de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell prevista para el 10 de diciembre de 2012, establecía en su apartado 'Antigüedad' lo siguiente: '
En el mismo sentido, el acuerdo de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón del Banco BMN de 8 de marzo de 2013, que establece que la cantidad anual devengada por todos los conceptos de antigüedad, pasará a denominarse Antigüedad BMN, se abonará prorrateada en 12 mensualidades, (el número de pagas de Banco Sabadell), cantidad que será pensionable revalorizable, y no será absorbible, ni compensable.
Es claro que la solución solo puede llevar a entender aplicables los acuerdos que fueron fruto del correspondiente proceso de negociación, para la homologación de las condiciones laborales de la plantilla de Banco CAM y de Banco BMN que se redactaron en acta final de 15 de junio de 2012 y 8 de marzo de 2013 y cuya intención era clarificar y reordenar las condiciones laborales y, entre ellas la antigüedad, y en la que las partes debieron tener presente todos los antecedentes relativos a la regulación de la misma y no cabe duda que de su contenido, los términos son claros.
Además, las consecuencias de una transmisión de empresa en ningún supuesto pueden servir, por sí mismas para intentar justificar una modificación de condiciones contractuales y convencionales de los trabajadores directamente afectados por dicha transmisión, que suponga imponer condiciones menos favorables a las existentes antes de la misma, siendo de aplicación el art. 44 ET, y la doctrina contenida, entre otras, en la STS, 09-02-2011, rec. 238/2009, que recoge '...
En la interpretación de los convenios colectivos se ha de atender a las normas jurídicas que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 1281 a 1289 CC. Esto determina que en la interpretación de los contratos para juzgar la intención de los contratantes deberán atenderse a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato y si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil STS 11/05/2000 «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes».
Y en este asunto los términos empleados son plenamente claros y no ofrecen discusión, partiendo de los acuerdos que reconocen la antigüedad de la entidad de procedencia y del contenido del artículo 23 CCB que se refiere a la '
En consecuencia, las demandas deben tener favorable acogida,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos las excepciones de falta de acción en su vertiente de inadecuación de procedimiento, de caducidad y de prescripción, sin perjuicio, de la eventual prescripción de sus consecuencias económicas. Estimamos las demandas formuladas por Dª Laura De Gregorio González, Letrada del I.C.A.M. , actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES FINANCIERAS, SEGUROS, OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC C.G.T.) y por D. Marcelo Lucio López Baquero, , en nombre y representación del SINDICATO ALTA en Banco de Sabadell, a las que se han adherido SINDICATO COMISIONES OBRERAS (COMFIA - CCOO), SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (SICAM) en Banco de Sabadell, contra la empresa BANCO DE SABADELL, S.A., y, como interesados, SINDICATO DE CUADROS GRUPO BANCO DE SABADELL, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA) en Banco de Sabadell, SINDICATO CIG (Confederación Intersindical Galega) en Banco de Sabadell, SINDICATO ELA en Banco de Sabadell, SINDICATO LAB en Banco de Sabadell, FEDERACIÓN SINDICATO INDEPENDIENTE GRUPO BANCO SABADELL, SICAM en Banco de Sabadell, ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DEL GRUPO BANCO SABADELL-SINDICATO INDEPENDIENTE (APROBAS-SI), SINDICATO CONFEDERACIÓN SINDICAL CATALANA (CSC), SINDICATO VIETNAMITA, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que los complementos denominados 'antigüedad Banco CAM' y 'antigüedad Banco BMN' deben incluirse en el cálculo de la paga de beneficios RAE-empresa, prevista en el artículo 23 del CCB, de conformidad con los Acuerdos de 15 de junio de 2012, de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell, y el Acuerdo de 8 de marzo de 2013, de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón del Banco BMN, condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración. Declaramos que el complemento 'antigüedad Banco CAM' y 'antigüedad Banco BMN' debe ser incluido en el cálculo de la paga de beneficios RAE cuyo abono tuvo lugar en el mes de abril de 2019, en función de un incremento de un 106% interanual RAE Empresa 2017-2018, según previene el artículo 23 del CCB y los Acuerdos de fecha 15 de junio de 2012, de condiciones sociales y subrogación ante la integración operativa y comercial de todas las oficinas y centros de trabajo de Banco CAM en Banco de Sabadell y 8 de marzo de 2013, de condiciones sociales y subrogación de los empleados de la red de oficinas de Cataluña y Aragón 9 del Banco BMN, condenamos al Banco de Sabadell a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0086 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0086 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

