Última revisión
10/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 100/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2020 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 100/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100106
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1883
Núm. Roj: SAN 1883:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00100/2021
SENTENCIA Nº :
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: GRL
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D./Dª JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D./Dª. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ, EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA, RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a seis de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000386 /2020 seguido por demanda de EURONAMAS GESTION DE FINCAS CENTRO SL , con representación contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL con representación ABOGADO DEL ESTADO sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. Emilia Ruiz Jarabo.
Antecedentes
Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Los trabajadores para los que solicita la reducción de jornada pertenecen a centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónomas de Madrid y Valencia.
La solicitud se fundamenta en causa de fuerza mayor.
la Resolución impugnada fue notificada a la demandante en fecha 14 de mayo de 2020, en la misma se advertía que contra la misma podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde que tenga lugar su notificación, ante la Ministra de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la mencionada Ley 39/2015. (descriptor 3 y expediente administrativo)
Argumenta la Resolución administrativa : 'En el presente caso, se comprueba que la notificación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo se llevó a efecto el día 14 de mayo de 2020 -según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica efectuada-, finalizando el plazo por tanto el día 15 de junio de 2020, pues el día 14 de junio era inhábil, por lo que al haberse presentado el recurso el día 30 de junio de 2020 -como acredita el justificante del Registro Electrónico del Ministerio de Trabajo y Economía Social- queda patente la extemporaneidad de su presentación y, en consecuencia, al tratarse de un plazo perentorio e improrrogable, procede declarar su inadmisibilidad sin entrar a conocer del fondo del asunto'(descriptor 5 y expediente administrativo)
Fundamentos
Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opone a la demanda, se ratifica en el contenido de la Resolución administrativa. No se aplica la suspensión de plazos administrativos acordada por el RD 463/2020 al plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa en la que no se constata la FM del art. 22 del RD Ley 8/2.020 .La función jurisdiccional en este tipo de modalidad pasa por revisar la actuación administrativa, debiendo ser la Administración demandada la que se pronuncie sobre la constatación de la existencia de fuerza mayor , y no el órgano jurisdiccional sin actuación administrativa previa, que en el caso se limitó a paralizar la tramitación del procedimiento, por tanto si se estima interpuesto el recurso de alzada en tiempo y forma ,debe la Administración resolver sobre la concurrencia o no de fuerza mayor.
'Se sostiene que los plazos administrativos quedaron suspendidos por la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020 de 14 de marzo por el que se decretó el Estado de Alarma y que tales plazos no comenzaron a correr de nuevo hasta el 1 de junio de 2.020 por mor de lo dispuesto en el RD 537/2.020 de 22 de mayo.
Por el Abogado del Estado se defiende que los plazos administrativos relativos a los expedientes de fuerza mayor derivada del COVID 19 no se
vieron afectados por la suspensión de plazos administrativos por las siguientes razones:
1.- En primer lugar, por la propia literalidad de la D Adicional 3ª del RD 463/2.020.
2.- En segundo lugar, con arreglo a lo dispuesto en la D. Adicional 9ª del RD Ley 8/2.020.
Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir del contenido del art. 122.1 de la Ley 39/2.020 dispone que: 'El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.', y que, para el cómputo de dicho plazo, el art. 30 .4 de la misma norma señala: Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes,'
La Disposición Adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso lo siguiente:
'1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.'.
Por otro lado, el RD Ley 8/2020de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-
19.regula en su artículo 22 las Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor- por cuyos cauces se ha tramitado la solicitud de la empresa actora- establece en su Disposición Adicional 9ª bajo la rúbrica: ''No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020.' que:
'A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.'.
El art. 22 del RD Ley 8/2.020 dispone lo siguiente:
Pues bien, de la normativa excepcional dictada con ocasión de la alarma sanitaria acaecida con ocasión de la propagación del patógeno vírico COVID 19 en materia de plazos administrativos cabe deducir:
1.- Que la regla general expresada en la D. Adicional 3ª del RD 463/2.020 es la suspensión de los mismos;
2.- Que no obstante lo anterior pueden tramitarse expedientes administrativos y correr los plazos y términos cuando se trate de procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma;
3.- Que a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 no les afecta la suspensión de plazos que establece la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020.
Partiendo de lo anterior, y habiéndose tramitado el procedimiento instado por el actor durante el periodo en que como regla general estaban suspendidos los procedimientos administrativos, hemos de señalar que el alzamiento de la suspensión de los plazos para tramitar el mismo ha de implicar el consiguiente alzamiento de la suspensión de los plazos para recurrir y ello hace que la resolución que se recurrió en alzada debió haberlo sido para que fuese admitido a trámite el recurso, con anterioridad al día 5 de junio de 2.020, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación, lo que hace que el recurso interpuesto por el actor deba ser inadmitido por extraordinario.
Esta interpretación se cohonesta con la finalidad de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos que regula el RD Ley 8/2020 en sus artículos 22 y 23 respecto de las que se dice en la Exposición de Motivos de dicha norma que uno de sus objetivos es la 'agilización de los procedimientos de regulación de empleo', y dicha agilización quedaría en entredicho si una vez dictada una resolución administrativa en la que se constata o se deniega la constatación de la fuerza mayor a que hace referencia el art.. 22 del RD Ley 8/2.020 quedase en suspenso el plazo para recurrirla. Ello hace que la referencia a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 a que hace referencia la D. adicional 9ª de dicha norma, debemos entenderla referida a cualesquiera plazos relacionados con procedimientos administrativos regulados en dicha norma, incluido, como no podría ser de otro modo el plazo para recurrir en alzada la resolución que se dicte, como expresamente en nuestro caso se consigna en la parte dispositiva de la resolución recurrida '
Aplicando este criterio se llega a la conclusión de que la suspensión de los plazos administrativos no afectaba a los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede desestimar la demanda toda vez que la resolución denegatoria del ERTE aquí impugnada, devino firme al haber transcurrido con creces el plazo fijado legalmente para su impugnación.
a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).
b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo.
c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados, toda vez que no se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18) y no hay prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) antes citada, no siendo suficiente a los efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor las referencias a una reducción progresiva de la demanda de sus servicios, paralización de los plazos administrativos, paralización de la actividad judicial u otras razones similares, que necesariamente han de ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente.
Por lo que igualmente procedería la desestimación de la demanda.
Fallo
Desestimamos la demanda formulada en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS promovida por Dª IEVA PEREDNYTE, actuando en nombre y representación de GRUPO ARESI DE INVERSIONES (SPAIN) S.L., sociedad que es Administrador Único de la mercantil, EURONAMAS GESTION DE FINCAS CENTRO, S.L., representada por letrado del ICAM D. MARIANO COELLO BALAGUER, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0386 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0386 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
